JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de julio del año dos mil quince.
205º y 156º
JUEZ INHIBIDA: Dra. Reina Mayleni Suárez Salas, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Dra. Reina Mayleni Suárez Salas, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 35.156 nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Alexander Roa Peñaloza, asistido por las abogadas Laura Nataly Berroteran Rosales y Sinaí Duque de Marciales, contra los ciudadanos Diorland Moisés Roa y Maritza Coromoto Roa Peñaloza, por partición. (fs. 2 al 8)
- Auto de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, admite la demanda y ordena emplazar a los ciudadanos Diorland Moisés Roa y Maritza Coromoto Roa Peñaloza para la contestación de la misma. (f. 9)
- Escrito de fecha 27 de mayo de 2015, mediante el cual los demandados dieron contestación a la demanda. (fs. 10 al 15, con anexos a los fs. 16 al 23)
- Copia simple del acta de matrimonio N° 13 correspondiente a los ciudadanos Boris Leonardo Omaña Rodríguez y Reina Mayleni Suárez Salas. (fs. 24 al 25)
- Acta de inhibición de fecha 09 de junio de 2015, presentada por la Dra. Reina Mayleni Suárez Salas, con el carácter antes indicado. (fs. 26 al 27)
- Auto de fecha 15 de junio de 2015 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, acordando remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior distribuidor, así como el expediente original al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil. (f. 28)
En fecha 30 de junio de 2015 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 30), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 31).
II
MOTIVACIÓN
La Dra. Reina Mayleni Suárez Salas, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de seguir conociendo la causa que se tramita en el expediente No. 35156, nomenclatura del mencionado tribunal, por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1.- Que cursó por ante ese tribunal expediente No. 34295, contentivo de juicio de partición en el que los ciudadanos José Inocentes Roa Pérez y María del Socorro Duque Aguilar de Roa demandaban a los ciudadanos Luis Humberto, Fátima de Las Mercedes, José Franklin, Henry Javier, Maritza Coromoto, Jorge Alexander y Deivy Alfredo Roa Peñaloza, causa esta en la que presentó su formal inhibición en fecha 11 de junio de 2010, por cuanto su cónyuge Boris Leonardo Omaña Rodríguez, era el abogado apoderado de los ciudadanos José Inocentes Roa Pérez y María del Socorro Duque Aguilar de Roa, parte demandante en dicho expediente. Que la mencionada inhibición fue declarada con lugar en fecha 02 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que asimismo, se evidencia que actualmente cursa ante el Tribunal a su cargo, la causa de partición signada con el No. 35156, donde el ciudadano Jorge Alexander Roa Peñaloza, demanda a los ciudadanos Moisés Roa Diorland y Maritza Coromoto Roa Peñaloza, quienes al momento de dar contestación a la demanda hicieron mención a su inhibición en el expediente N° 34295, señalando que en este último ella se inhibió de continuar conociendo por cuanto su cónyuge Boris Leonardo Omaña Rodríguez, era el apoderado de la parte demandante, siendo en aquel proceso dos de los demandados, es decir, Jorge Alexander y Maritza Coromoto Roa Peñaloza, la parte actora y codemandada actualmente en este proceso No. 35.156. Que de todo lo anterior se observa que el demandante Jorge Alexander Roa Peñaloza y la codemandada Maritza Coromoto Roa Peñaloza en este proceso fueron partes demandadas en la causa signada con el No. 34295, donde se inhibió por ser su cónyuge el apoderado de los demandantes.
2.- Que por lo señalado en la contestación por los mismos demandados, ambos procesos tienen relación; por lo que habiendo su cónyuge demandado como apoderado en el expediente No. 34295, a quienes ahora son parte actora y codemandada en este proceso No. 35156, considera que en virtud de garantizar imparcialidad en este juicio y de no generar desigualdades e inseguridad jurídica a ninguna de las partes, lo procedente es inhibirse.
Establece el precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes. (Resaltado propio).
Ahora bien, antes de verificar si en el presente caso se cumple la causal de inhibición invocada por la Jueza inhibida, considera necesario esta sentenciadora señalar lo siguiente:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1881 del 05 de octubre de 2001, expresó respecto al ejercicio de la función jurisdiccional, lo siguiente:
El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que, la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, y que puede evidenciarse de dos formas, por la propia confesión del funcionario judicial (inhibición), o por recusación de una de las partes. (Resaltado propio)
El anterior criterio jurisprudencial ratifica la obligación que tienen los jueces de administrar justicia en los casos que de acuerdo a su competencia, son sometidos a su consideración mediante el procedimiento de distribución de expedientes. Los límites para el ejercicio de dicha función jurisdiccional están dados por la competencia, tanto objetiva como subjetiva, que constituye la medida de tal poder.
En cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.
En este sentido se pronuncia nuestro procesalista Arístides Rengel Romberg, quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 408)
Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Obra cit., p. 409).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en el sentido de que los jueces no sólo pueden inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por otras causas diferentes, siempre que éstas logren implicar su parcialidad objetiva. (Vid. sent. No. 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, Sala Constitucional ; y sent. No. R C.000269 del 27 de abril de 2012, Sala de Casación Civil.).
Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, o que sin estar prevista en la ley logre comprometer su parcialidad objetiva, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos.
Por tanto, el uso que deban dar las partes a su derecho a recusar un juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso. (Vid. Sent. N° 2 de fecha 29/01/2008, Sala de Casación Civil).
De igual forma, debe ser responsable el uso que dé el juez a su derecho a inhibirse, ya que no basta que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la enunciación de otras causales no previstas en dicha norma según el criterio jurisprudencial antes citado, sino que se “… requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Vid. Sent. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000246).
Así las cosas, considera esta juzgadora que los jueces estamos en el deber de defender nuestra competencia subjetiva, así como la competencia interna, o sea, la que es producto de la distribución de los expedientes, pues de esta forma se asegura la garantía del Juez natural. Igualmente, que los jueces debemos hacer el mayor esfuerzo por conservar la imparcialidad y mantener la objetividad cuando conocemos de una causa, a fin de no violentar dicha garantía.
No puede, por tanto, desnaturalizarse una institución procesal como la de la recusación y la inhibición, cuya finalidad es preservar la imparcialidad del juzgador a fin de lograr el equilibrio durante el trámite procesal, para que al final se produzca una sentencia ajustada a la realidad y a la ley, que inspire confianza en los justiciables y en la comunidad.
En el presente caso, al analizar las actas procesales se evidencia lo siguiente:
- A los folios 1 al 8 riela la demanda que dio origen al juicio en el que se produce la inhibición, interpuesta por el ciudadano Jorge Alexander Roa Peñaloza contra los ciudadanos Diorland Moisés Roa y Maritza Coromoto Roa Peñaloza, por partición del bien inmueble que allí se describe, la cual fue recibida por distribución y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a cargo de la Jueza inhibida, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014 corriente al folio 9.
- A los folios 10 al 15 cursa la contestación de demanda presentada por los demandados Diorland Moisés Roa y Maritza Coromoto Roa Peñaloza en fecha 27 de mayo de 2015, en la que textualmente señalan:
Ciudadana Jueza, es de traer a colación, que el autor de la demanda en Juicio (sic) de PARTICION, (sic) según expediente Numero (sic) 8246-2008, realizado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, partes: demandante JOSE (sic) INOCENTES ROA PEREZ (sic), ABOGADOS Defensores TERESA OSTOS RAMIREZ (sic) Y BORIS LEONARDO OMAÑA RAMIREZ (sic), dicho tribunal de (sic) declaro (sic) incompetente, lo cual fue asignado por distribución al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA (sic), en San Cristóbal diez de Junio de dos mil diez. ACTA DE INHIBICION (sic) DE LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO … por ser mi cónyuge el Abogado (sic) BORIS LEONARDO RODRIGEZ (sic) … Tal como se demuestra en el anexo marcado con la letra “N”. Fue asignado al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO (sic) … para dar la decisión a la partición por el Juez PEDRO A. SANCHEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), donde ambas partes llegaron a un acto conciliatorio de darle el valor justo al inmueble, donde el demandante JORGE ALEXANDER ROA PEÑALOZA, no quiso recibir la parte que le correspondía por ser coheredero en derecho de representación de su difunto padre LUIS HUMBERTO ROA PEREZ (sic), el resto de los hermanos (seis) si recibieron el dinero y el cheque del ese. Jorge Roa le fue depositado en el tribunal para que fuera guardado. … Tal como se demuestra en el anexo marcado con la letra “N”.
- Al folio 16, corre la precitada acta de inhibición presentada por la jueza Reina Mayleni Suárez Salas, en la referida causa No. 34295 en fecha 11 de junio de 2010, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser su cónyuge el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, apoderado de los ciudadanos José Inocentes Roa Pérez y María Socorro Duque Aguilar de Roa, parte demandante en ese juicio; inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 02 de julio de 2010, inserta a los folios 18 al 23.
Ahora bien, de las actas del expediente antes relacionadas evidencia esta alzada que en el juicio No. 35156 en el que se produce la presente inhibición, no aparecen como demandantes o demandados, los ciudadanos José Inocentes Roa Pérez y María Socorro Duque Aguilar de Roa; y tampoco figura como apoderado de ninguna de las partes, el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, cónyuge de la Jueza Reina Mayleni Suárez Salas, por lo que no se configura la causal de inhibición contemplada en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que se fundamenta la inhibición. Tampoco se constata de lo señalado por la Jueza Reina Mayleni Suárez Salas, que exista alguna otra circunstancia que comprometa su parcialidad objetiva para seguir conociendo de dicho juicio.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que la presente inhibición debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la Dra. Reina Mayleni Suárez Salas, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio N° 0570-219, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal envíese el expediente.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria accidental,
Abg. Beatriz Emilse Márquez Useche
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3.20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6851
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