REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, tres de julio del año dos mil quince
205° y 156°
DEMANDANTE: Giovanni Alberto Castro Moreno y Rosa Emilia Medina de Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.224.414 y V-8.099.459, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS: Elda María Clavijo Rubio y Jorge Orlando Chacón Chávez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.449.979 y V-3.997.488 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.088 y 12.917, en su orden.
DEMANDADOS: Ramón Armando Arellano Durán y Nancy Yorle Guerra de Arellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.763.993 y V-4.630.987 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS: Juan Luis Alarcón Méndez, Dolores Gregoria Niño Casanova y Doris Victoria Niño de Abreu, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.491.625, V-9.236.615 y V-4.630.278 e inscritos en el INPREABOGADO 98.661, 38.729 y 28.422, en su orden.
MOTIVO: Indemnización por mejoras construidas en terreno ajeno. Incidencia por oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar. (Apelación a decisión de fecha 04 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES
Subió el presente cuaderno de medidas a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el referido cuaderno de medidas del expediente Nº 8324, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan entre otras, las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda interpuesta por los abogados Elda María Clavijo Rubio y Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Giovanni Alberto Castro Moreno y Rosa Emilia Medina de Castro, contra los ciudadanos Ramón Armando Arellano Durán y Nancy Yorle Guerra de Arellano, por indemnización de mejoras construidas en terreno ajeno.
Aducen que a sus representados los unió una estrecha amistad con los ciudadano Ramón Armando Arellano Durán y Nancy Yorle Guerra de Arellano, desde hace aproximadamente quince (15) años, amistad que devino de la afinidad profesional como comerciantes en el ramo de bebidas alcohólicas, siendo sus representados propietarios de la empresa La Casa del Aguardiente, C.A. y los demandados propietarios de la empresa Agencia de Festejos y Licorería España C.A., a la que proveían de toda especie de bebidas alcohólicas.
Que basados en esa amistad, decidieron en el año 2005 formar entre ambas parejas un proyecto de inversión, que les asegurara unos ingresos rentables adicionales a su actividad comercial, y es así como Ramón Armando Arellano Durán le propone a su patrocinado Giovanni Alberto Castro Moreno, aprovechar y hacer productivo el terreno libre de construcción de su propiedad, ubicado en la Avenida España N° 38A-35, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como ampliar la construcción sobre la casa para habitación ya existente en dicho terreno, que él habitaba y continúa habitando junto a su grupo familiar, en la que funciona la mencionada empresa Agencia de Festejos y Licorería España, C.A.
Que inicialmente convinieron en desarrollar en dicho terreno, un centro de telecomunicaciones y de copiado, tal como consta en el proyecto arquitectónico y de cálculos presentado por el Arq. José Manuel Cacique M., a su poderdante Giovanni Alberto Castro Moreno, en fecha 21 de octubre de 2005.
Que los propietarios del inmueble, Ramón Armando Arellano Durán y Nancy Yorle Guerra de Arellano autorizaron en forma verbal a sus poderdantes, para que diseñaran, gestionaran, dirigieran, ejecutaran y desarrollaran la construcción, con dinero de su propio peculio y bajo su propio riesgo y responsabilidad, conviniendo en que una vez terminada la obra, harían el documento de propiedad a favor de éstos sobre las mejoras construidas. Que tal edificación se realizó en planos verticales y horizontales.
Que posteriormente, en el año 2006, por motivos profesionales el arquitecto José Manuel Cacique se vió imposibilitado de continuar con el desarrollo del proyecto, por lo que sus poderdantes convinieron con Ramón Armando Arellano Durán y Nancy Yorle Guerra de Arellano, en buscar otro profesional que se encargara de reestructurar el proyecto de construcción. Que es así como sus poderdantes contratan al Ing. Jesús Akalin Acero Salinas para que se encargara de continuar con la construcción, conforme al levantamiento topográfico permisado y autorizado por la División de Planeamiento Urbano (OMPU) de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 08 de agosto de 2006. Que tal convenimiento quedó materializado en el contrato de obra suscrito entre el ciudadano Jesús Akalin Acero Salinas y sus representados Giovanni Alberto Castro Moreno y Rosa Emilia Medina de Castro, el cual inicialmente fue suscrito por vía privada y posteriormente reconocido judicialmente, tal como consta en copia certificada del expediente N° 8016-2014, que dicen consignar con la demanda.
Que dichas mejoras y bienhechurías, con el transcurso de los años y dentro de las posibilidades económicas de sus poderdantes, se fueron desarrollando de manera progresiva y paulatina entre los años 2005 y 2010, por lo que fueron sufriendo modificaciones para irlas adaptando a la realidad económica, social y comercial de la región; y de allí, entonces, que se conviene en realizar una ampliación y reestructuración en el diseño de interiores de los diferentes niveles (planta baja, primera planta y segunda planta), tal como consta por una parte, en propuesta de proyecto presentado por el Arq. Daniel Ramírez, y en once (11) planos arquitectónicos sellados y autorizados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de la Dirección de Desarrollo Urbano Local, División de Ingeniería, de fecha 15 de agosto de 2011.
Que de esta forma, sus poderdantes desarrollaron de buena fe y con pleno conocimiento y consentimiento de los propietarios del terreno, Ramón Armando Arellano Durán y Nancy Yorle Guerra de Arellano, desde el año 2005 hasta el año 2010, las referidas mejoras y bienhechurías en terreno ajeno con la ubicación antes indicada, el cual tiene una extensión de 15 mts. de frente por 30 mts, de fondo, alinderado así: Norte, propiedad de Pausolino Chávez Romero; Sur, la Avenida España; Este, propiedad de Pausolino Chávez Romero; y Oeste, propiedad que fue de Pausolino Chávez Romero, ahora, en parte propiedad de Alberto Pernía y en parte propiedad de Rosa Álvarez; todo lo cual consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 02 de mayo de 1988, bajo el N° 14, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Que dichas mejoras y bienhechurías consisten en un local comercial de tres niveles, cada uno de ellos con estructura de concreto armado, piso de cemento, escaleras de acceso para cada uno de los niveles, techo de machimbre en el último nivel, puertas, ventanas, panorámicas, instalaciones de aguas blancas y negras, tres baños y demás servicios, en un área de construcción de 448,60 mts2; dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con propiedad de Ramón Armando Arellano Durán y Nancy Yorle Guerra de Arellano, mide 14,72 mts; Sur, con la Avenida España, mide 15 mts; Este, con propiedades que son o fueron de Pausolino Chávez Romero, mide 13,75 mts; y Oeste, con terrenos que son o fueron de Alberto Pernía, mide 16,15 mts; todo lo cual consta en el referido contrato de obra reconocido judicialmente, suscrito entre sus representados y el ciudadano Jesús Akalin Acero Salinas con el carácter de constructor.
Que la suma total de los trabajos de dirección y empleo de materiales fue la cantidad de Bs. 250.000,oo, los cuales el mencionado constructor recibió en su totalidad de manos de sus representados. Que los demás gastos de materiales de la obra, pago de personal calificado y de obreros, así como los gastos inherentes y conexos a la obra, fueron cubiertos y pagados exclusivamente por sus patrocinados con dinero de su propio peculio.
Que los últimos trabajos de ejecución fueron realizados por sus poderdantes hasta el año 2010, cuando convinieron con los demandados en la no continuación de la obra hasta tanto se procediera a registrar las mejoras a favor de los demandantes; paralización de la obra que se mantiene desde entonces hasta la fecha. Que la misma quedó en estado de construcción de los tres niveles o pisos, uno superpuesto sobre otro, en secciones verticales y horizontales; en cada nivel grandes salones para locales comerciales, sin divisiones internas; todos ellos con paredes de bloque frisadas y sin pintar, escalera interna de acceso a la primera y a la segunda planta, techo de machimbre y manto, pisos de cemento, instalaciones hidráulicas (aguas blancas, negras, caliente y pluviales); instalaciones eléctricas (acometidas principales y secundarias, tableros, circuitos y protecciones, tomacorrientes), tres baños y demás especificaciones.
Que de igual forma, en dicho contrato de obra se evidencia que los ciudadanos Ramón Armando Arellano Durán y Nancy Yorle Guerra de Arellano dieron su aceptación y conformidad con lo expuesto en el mismo, ya que siempre existió su manifestación de voluntad de que ellos firmarían el contrato de obra por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de transferir a sus poderdantes la propiedad de las referidas mejoras. Que es así como el demandado Ramón Armando Arellano Durán, procedió en cuatro oportunidades a presentar el mencionado contrato de obra ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los correspondientes recaudos necesarios para su inscripción, pero que no pudo registrarse dadas las correcciones y observaciones hechas en cuatro oportunidades por la abogada Revisora Nersa Molina, tal como consta en planilla de solicitud de pre-revisión N° 440.2011.01430 de fecha 05 de abril de 2011, en la que aparece como solicitante el prenombrado Ramón Armando Arellano Durán, la cual dicen anexar a la demanda marcada “I”.
Que en virtud de la última observación hecha por el Registro Inmobiliario, sobre la corrección de los linderos y la necesidad de constituir una servidumbre de paso para el acceso a la vivienda ya existente, los demandados manifestaron a sus poderdantes que ya no otorgarían a su nombre el documento de propiedad de las mejoras y bienhechurías antes descritas, haciendo nugatorio su derecho sobre las mismas; así como tampoco han aceptado reconocerles el valor de dichas mejoras, pese a los múltiples requerimientos hechos al respecto. Que tal conducta se traduce en un enriquecimiento ilícito por parte de los demandados.
Por las razones expuestas, plantean demanda de indemnización de las edificaciones construidas en terreno ajeno con fundamento en el precitado contrato de obra judicialmente reconocido, tal como consta en el referido expediente No 8016-2014, invocando el amparo de los artículos 555, 557,558,559 del Código Civil; 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, proceden a relacionar en orden metodológico y sistemático los gastos que dicen fueron realizados por sus representados en la edificación de las referidas mejoras en terreno ajeno, con dinero propio, referidos a materiales, mano de obra y demás gastos inherentes a la misma.
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 y el parágrafo primero eiusdem, por considerar que en el presente caso existen pruebas suficientes para demostrar el derecho reclamado, tal como se evidencia en el contrato de obra judicialmente reconocido y que se anexa a la demanda; así como en las facturas descritas y anexas, y por existir riesgo manifiesto de que los demandados puedan disponer y transferir la propiedad de lo edificado por sus representados, lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo; y dada la negativa por parte de los propietarios, en cumplir con su obligación de transferir la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías descritas con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante el Registro Inmobiliario respectivo, a favor de sus representados; y al mismo tiempo, por existir fundado temor de que los demandados puedan causar lesiones graves y de difícil reparación al legítimo derecho de propiedad de sus patrocinados, sobre lo aquí descrito y por ellos edificado, lo que se puede ver representado en la posibilidad cierta de que, fraudulentamente, puedan los demandados atribuirse la propiedad de lo construido, para sí o a favor de un tercero, y de igual manera, pudieran obtener provecho económico exclusivo sobre los frutos civiles que tal edificación produzca, solicitaron las siguientes medidas cautelares:
A.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida España N° 38A-35, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, propiedad del ciudadano Ramón Armando Arellano Durán.. B.- Prohibir la realización de cualquier actividad, por parte de los demandados o de terceros, referidas a la continuación, realización, modificación o terminación de la construcción edificada por sus representados en el inmueble descrito, propiedad de los demandados; y C.- Prohibir la realización de cualquier actividad comercial en las áreas, salas o ambientes que correspondan a lo edificado por sus representados, en los tres niveles o pisos construidos por éstos.
Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,00 equivalente a 157.480,31 unidades tributarias. ( fs. 1 al 23)
- Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma. (f. 24)
- Por auto de fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno que le pertenece al ciudadano Ramón Armando Arellano Durán, con una extensión de quince metros (15,00 mts.) de frente por treinta metros (30,00 mts.) de fondo, sobre el que se encuentra construida una casa para habitación de piso de cemento, paredes de ladrillo, techo de acerolit, compuesta de recibo, cocina-comedor, tres (03) dormitorios, servicios sanitarios, solar y demás adherencias y dependencias, situado en la Avenida España, N° 38A-35, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; alinderado así; Norte, propiedad de Pausolino Chávez Romero; Sur, Avenida España; Este, propiedad de Pausolino Chávez Romero y Oeste, propiedad que fue de Pausolino Chávez Romero, ahora en parte propiedad de Alberto Pernía y en parte propiedad de Rosa Álvarez; todo lo cual consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 02 de mayo de 1988, bajo el N° 14, Tomo 10, Pto. 1, Segundo Trimestre.
Asimismo, negó las medidas innominadas solicitadas en los literales B y C del libelo, por considerar que la medida decretada es suficiente para garantizar y salvaguardar las resultas del juicio (fs. 25 y 26). En la misma fecha, se libró oficio N° 028 al Registrador Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira (f. 27).
- Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2015, la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova actuando como coapoderada judicial de los codemandados Ramón Armando Arellano Durán y Nancy Yorle Guerra de Arellano, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo sobre el bien propiedad de su mandante. (f. 32)
- En la misma fecha, la mencionada coapoderada judicial de los demandados consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 33 al 35). Y en fecha 22 de enero de 2015, consignó nuevo escrito de pruebas (fs. 48 al 61).
- En fecha 23 de enero de 2015, la coapoderada judicial de los demandantes consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 63 al 68, con anexos a los folios 69 al 183)
- Por auto de fecha 26 de enero de 2015, el a quo admitió los escritos de pruebas presentados por las partes en fechas 21, 22 y 23 de enero de 2015, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia. (f. 184)
- A los folios 217 al 224 cursa la decisión de fecha 04 de febrero de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, la coapoderada judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (f. 229)
- Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado de la causa acordó agregar al expediente oficio N° 85 de fecha 30 de enero de 2015 emanado del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el que informa haber estampado en los libros la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. (fs. 231 y 232)
- Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa acordó oír el recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte demandada en la diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, en un solo efecto y remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (f. 233).
En fecha 06 de mayo de 2015 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal, como consta en nota de Secretaría (f. 235); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 236)
En fecha 20 de mayo de 2015 la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, coapoderada judicial de los ciudadanos Ramón Armando Arellano Durán y Nancy Yorle Guerra de Arellano, parte demandada, consignó escrito de informes en el que expone los fundamentos de su apelación. Asimismo, solicitó sea declarada con lugar la apelación y con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juez a quo en fecha 13 de enero de 2015. (fs. 237 al 242, con anexos a los folios. 243 al 252).
En esa misma fecha, la abogada Elda María Clavijo Rubio, apoderada judicial de los ciudadanos Giovanni Alberto Castro Moreno y Rosa Emilia Medina de Castro, parte actora, consignó escrito de informes. ( fs. 253 al 263, con anexos a los folios 264 al 293)
En fecha 02 de junio de 2015, la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, coapoderada de los demandados, presentó observaciones a los informes de la parte actora. (fs. 294 al 295, con anexos de los folios 296 al 303, en los cuales corre copia certificada del poder apud acta conferido por los ciudadanos Ramón Armando Arellano Durán y Nancy Yorle Guerra de Arellano a a ella y a los abogados Juan Luis Alarcón Méndez y Doris Victoria Niño de Abreu.
En esa misma fecha, la abogada Elda María Clavijo Rubio coapoderada de la parte actora, consigno escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (fs. 304 al 307, con anexos a los folios 308 al 314)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 13 de enero de 2015, manteniéndola con todo rigor y efecto jurídico; y condenó en costas a la parte vencida. (fs. 217 al 222)
Indica el a quo en dicha decisión, que el legislador es riguroso en la observancia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la afectación del derecho de propiedad a través de las medidas preventivas contempladas en dicha norma; referidos dichos requisitos al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y a que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción. No obstante, citando criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC00560 de fecha 22 de octubre de 2009, sobre la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala que la finalidad del decreto de tales medidas no es hacer justicia, sino garantizar el eficaz funcionamiento del proceso, en el que, a su entender, el sentenciador no puede analizar las pruebas de fondo, es decir, el juez no puede comportarse como si estuviera conociendo el fondo del asunto debatido, pues el decreto de las medidas cautelares no busca la resolución del fondo de tal asunto, sino garantizar las resultas del juicio en todas sus instancias e incidencias; con fundamento en lo cual consideró, con respecto a la prueba de documento público aportada por la parte demandada que se contrapone al reconocimiento del documento privado traído por la parte demandante, que ambos documentos están revestidos de legalidad, desprendiéndose de su contenido que ambas partes son propietarias de las mejoras realizadas. Y por cuanto el motivo del juicio principal es la indemnización de las mejoras realizadas sobre terreno ajeno, hecho que debe ser probado en el juicio principal, consideró necesario mantener la referida medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de lo pretendido en juicio, hasta tanto quede totalmente probado quién realizó dichas mejoras.
La coapoderada judicial de los ciudadanos Ramón Armando Arellano Durán y Nancy Yorle Guerra de Arellano, parte demandada, aduce en los informes presentados ante esta alzada (fs. 237 al 242), que el fundamento para decretar la referida medida de prohibición de enajenar y gravar fue que podía quedar ilusoria la ejecución del fallo; pero que el tribunal a quo no se percató de la ausencia del segundo requisito de procedibilidad referido a que se acompañe un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), esto es, el aroma de buen derecho que no existe en el presente caso, en prueba de lo cual consigna copia certificada de documento de propiedad de las mejoras a favor de sus representados que corre en autos del cuaderno principal, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 9 de junio de 2014, bajo el No. 50, Tomo 09, Protocolo de Transcripción del año 2014, al que pide se le dé el valor probatorio del documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Que dicho documento constituye prueba irrefutable de que las mejoras fueron construidas sobre el referido terreno por los propietarios del mismo, los hoy demandados Ramón Armando Arellano Durán y Nancy Yorle Guerra de Arellano. Que el documento presentado por los demandantes Giovanni Alberto Castro Moreno y Rosa Emilia Medina de Castro, suscrito por ellos y por el ciudadano Jesús Akalin Acero Salinas, fue declarado reconocido por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de agosto de 2014, sólo en lo que respecta a este último ciudadano. Que el documento presentado por sus representados goza del privilegio de publicidad registral respecto al presentado por los actores, el cual fue atacado en el juicio principal mediante una denuncia por fraude procesal. Que conforme al principio de relatividad de los contratos, el aludido documento presentado por los actores no puede ser opuesto a sus representados Ramón Armando Arellano Durán y Nancy Yorle Guerra de Arellano, porque no fue suscrito por ellos. Que los demás recaudos consignados con el escrito libelar no tienen ningún valor probatorio con respecto al mencionado documento público registrado en fecha 9 de junio de 2014, que prueba de manera irrefutable que los propietarios de las mejoras son los ciudadanos Ramón Armando Arellano Durán y Nancy Yorle Guerra de Arellano. Que no sólo favorece a éstos la presunción legal establecida en el artículo 555 del Código Civil, según el cual toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros; sino el referido documento público.
Que por las razones expuestas no es posible presumir el buen derecho del actor; y por cuanto el legislador exige que para la procedencia de las medidas cautelares deben concurrir los presupuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pide sea declarada con lugar la apelación y con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo.
La apoderada judicial de los demandantes Giovanni Alberto Castro Moreno y Rosa Emilia Medina de Castro, por su parte, aduce en sus informes presentados en esta instancia, que en autos constan pruebas suficientes promovidas por esa representación judicial, que demuestran fehacientemente la existencia de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la cautelar nominada peticionada, pues el contrato de obra judicialmente reconocido tiene la característica, a su modo de ver, de ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y, por tanto, en correspondencia con el artículo 1.360 eiusdem, hace plena fe de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que las mismas se refieren. Que del referido contrato de obra judicialmente reconocido, se desprende el olor a buen derecho; y dado el desconocimiento por parte de los demandados, en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre las mejoras edificadas por sus representados, así como la tardanza en la tramitación de los juicios, debido al cúmulo de trabajo que tienen los tribunales, queda probado el peligro de infructuosidad del fallo, así como el peligro de que los demandados puedan causar daños de difícil reparación a sus representados.
Igualmente, solicita que bajo el amparo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sean decretadas las medidas cautelares innominadas peticionadas en el escrito libelar.
Para la resolución del presente asunto, estima esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra, sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: en primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
…Omissis…
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C2004-000805)
Del criterio jurisprudencial antes expuesto se desprende que otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia previstos legalmente, resulta violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte contraria a la parte solicitante de la medida, así como una limitación injustificada a su derecho de propiedad de los bienes sobre los que la misma recae; y al contrario, negar la medida cautelar a quien cumple plenamente tales requisitos, implica una violación a ese mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo.
Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos previstos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de mantener ó no, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo mediante el auto de fecha 13 de enero de 2015.
A tal efecto, sin que la revisión de las actas procesales pueda hacerse en forma total como si se estuviera resolviendo el fondo del asunto controvertido en el juicio principal dado el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, aprecia esta sentenciadora lo siguiente:
- En el libelo de demanda (fs. 1 al 22), la solicitud de la referida medida cautelar se fundamenta, como prueba suficiente para demostrar el alegado derecho de propiedad de la parte actora sobre las mejoras que aduce edificó sobre terreno ajeno cuya indemnización reclama, en el documento judicialmente reconocido según expediente No. 8.016-2014 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira corriente en copia simple a los folios 69 al 95. En dicho expediente, los ciudadanos Giovanni Alberto Castro Moreno y Rosa Emilia Medina de Castro demandaron en fecha 09 de abril de 2014 al ciudadano Jesús Akalin Acero Salinas, por reconocimiento de documento privado suscrito entre ellos “a la fecha de su presentación”, mediante el cual éste último declara que en el año 2006 construyó por cuenta y orden de Giovanni Alberto Castro Moreno y Rosa Emilia Medina de Castro, unas mejoras con un área de construcción de 448,60 mts. 2, sobre parte de un lote de terreno propiedad del ciudadano Ramón Armando Arellano Durán, ubicado en la Avenida España, No. 38 A- 35, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí se describen, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 2 de mayo de 1.988, bajo el No. 14, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Que dichas mejoras consisten en un local comercial de tres niveles, todos con estructura de concreto armado, pisos de cemento, escaleras de acceso para los referidos niveles, techos de machimbre, en el último nivel puertas y ventanas panorámicas, instalaciones de aguas blancas y negras, tres baños y demás servicios. Que la suma total por los trabajos realizados para el momento de la construcción fue de Bs. 250.000,00, que recibió de los mencionados ciudadanos, por lo que en esta oportunidad les hace “entrega jurídica” de las referidas mejoras. Por su parte, los ciudadanos Giovanni Alberto Castro Moreno y Rosa Emilia Medina de Castro dieron su aceptación y conformidad con lo antes expuesto. Citado como fue el ciudadano Jesús Akalin Acero Salinas, dio contestación a la demanda en fecha 17 de julio de 2014, reconociendo en su contenido y firma el mencionado documento; por lo que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2014, lo declaró reconocido en su contenido y firma en lo que respecta al ciudadano Jesús Akalin Acero Salinas, impartiéndole su aprobación y homologación correspondiente.
- En el auto de fecha 13 de enero de 2015 (fs. 25 y 26), el a quo sólo consideró para decretar la medida el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero nada dijo sobre la presunción de buen derecho de los demandantes.
- Por su parte, los ciudadanos Ramón Armando Arellano Durán y Nancy Yorle Guerra de Durán al oponerse a la medida decretada, promovieron como fundamento de su oposición, documento de mejoras registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 9 de junio de 2014, cursante en copia certificada a los folios 247 al 250, mediante el cual el ciudadano José Alirio Arellano Durán declara haber realizado durante el lapso comprendido entre el 30 de agosto de 2006 al 30 de diciembre de 2012, por orden y cuenta del ciudadano Ramón Armando Arellano Durán, unas mejoras sobre un lote de terreno propio, en una superficie de 450 mts.2 y un área de construcción de 420 mts. 2, ubicado en la Avenida España, No. 38 A- 35, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí indica, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 2 de mayo de 1.988, bajo el No. 14, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Que las mejoras constan de tres (3) niveles, cuyas características describe. Que el precio de las mejoras realizadas fue de Bs. 1.500.000,00 que incluyeron materiales de construcción y mano de obra, los cuales declaró haber recibido por valuaciones continuas de manos del contratante, durante el tiempo antes señalado. Igualmente, consta la aceptación del trabajo realizado por parte del ciudadano Ramón Armando Arellano Durán y de su cónyuge Nancy Yorle Guerra de Arellano.
Así las cosas, considera esta alzada, sin ahondar en criterios doctrinales y jurisprudenciales correspondientes a la resolución del fondo de la controversia planteada en el juicio principal, que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito atinente al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora).
Conforme a lo expuesto, debe declararse con lugar la presente apelación; con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la representación judicial de la parte demandada; revocarse la decisión de fecha 04 de febrero de 2015, objeto de apelación y levantarse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo mediante auto de fecha 13 de enero de 2015. Así de decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los demandados Ramón Armando Arellano Durán y Nancy Yorle Guerra de Arellano, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de los demandados Ramón Armando Arellano Durán y Nancy Yorle Guerra de Arellano, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 13 de enero de 2015. En consecuencia, ordena levantar la referida medida cautelar.
TERCERO: QUEDA REVOCADA la decisión de fecha 04 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas de la presente incidencia a los ciudadanos Giovanni Alberto Castro Moreno y Rosa Emilia Medina de Castro, parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6826
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