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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veinte de julio del año dos mil quince.
205° y 156°

DEMANDANTE: Jesús Armando Barroso Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de ula cédula de identidad N° V-11.494.407, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO: Víctor Armando Pulido Romero, titular de la cédula de dentidad N° V- 3.309.796 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.918.
DEMANDADOS: Betsy Coromoto Chacón Rujano, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.236.156 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.526, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira; y la Alcaldía del Municipio San Crsitóbal del Estado Táchira, en la persona del Síndico Procurador Municipal.
APODERADO: De la codemandada Betsy Coromoto Chacón Rujano, el abogado Alberto Núñez Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.835 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.449.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva. Oposición a medida cautelar innominada. (Apelación a decisión de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió el presente cuaderno de medidas a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alberto Núñez Rincón, apoderado judicial de la codemandada Betsy Coromoto Chacón Rujano, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el referido cuaderno de medidas del expediente Nº 8277, nomenclatura del referido tribunal, constan entre otras las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda interpuesta por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Jesús Armando Barroso Hernández, contra la ciudadana Betsy Coromoto Chacón Rujano, por prescripción adquisitiva. Aduce que su mandante Jesús Armando Barroso Hernández, de 41 años de edad, desde que tenía 2 años fue llevado a vivir en el inmueble objeto de la demanda, donde fue criado por la señora Isidora Rujano de Rodríguez, actualmente fallecida, quien fuera la abuela de la demandada y reciente propietaria Betsy Coromoto Chacón Rujano. Que allí fue criado, allí creció, es decir, que desde hace 39 años ha vivido en el referido inmueble hasta la actualidad, y desde hace más de veinte (20) años se hizo cargo de todos los gastos de mantenimiento y preservación de la que es su casa; y por ello, ostenta la posesión del inmueble viviendo allí.
Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la carrera 5 N° 4-34, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte, con mejoras que son o fueron de Ramona Silva, mide veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts.); Sur, con mejoras que son o fueron de Carmen Márquez, mide veinticuatro metros (24,00 mts.); Este, carrera 5 N° 4-34, mide seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75 mts.) y Oeste, con mejoras que son o fueron de Carmen Vivas, mide ocho metros con diez centímetros (8,10 mts.); y su representado ejerce en su propio nombre, el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tener el inmueble como propio, por lo que le asiste un derecho legítimo por el prolongado transcurso del tiempo.
Que es tan cierta dicha posesión, que la ciudadana Isidora Rujano de Rodríguez además de criar a su representado pues lo tenía como un hijo, fue siempre su representante ante las instituciones educativas en las cuales cursó estudios mientras Jesús Armando Barroso Hernández fue menor de edad. Que estuvo con él en todos los momentos trascendentales de su vida, tales como su primera comunión, actos escolares, ingreso para prestar el servicio militar, su matrimonio civil y eclesiástico. Que ello fue así hasta que falleció.
Que su representado siempre ha tenido el inmueble como suyo, pues la señora Isidora Rujano de Rodríguez siempre le decía que la casa era de él, ya que él cumplía las funciones de hijo y desde hace más de veinte (20) años se ha encargado del pago de todos los servicios del inmueble y los gastos de conservación del mismo. Que incluso Jesús Armando Barroso Hernández se casó por el civil en dicho inmueble el día 16 de agosto de 1997, llevó a vivir allí a su esposa Deisy Lisbeth Márquez Barroso y allí nació su hija María Camila Barroso Márquez, es decir, que su mandante ha estado poseyendo en forma pública, no equívoca, pacífica, no interrumpida dicho inmueble, desde hace más de veinte (20) años, teniendo la vivienda como suya.
Que el referido inmueble fue adquirido por la demandada y reciente propietaria Betsy Coromoto Chacón Rujano, de la siguiente manera: a) según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la Matrícula 2005-LRI-T12-10 en fecha 23 de marzo de 2005 y b) según se evidencia de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el número 2012834, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2960, correspondiente al año 2012, en fecha 20 de agosto del 2012.
Que en un acto de mala fe, estando consciente la demandada del derecho que asiste a su representado, pretende desalojarlo del inmueble junto con su esposa y su prenombrada hija.
Que su mandante nunca fue perturbado en la posesión del inmueble por la señora Isidora Rujano de Rodríguez, ni por sus hijas María Sabina Rujano de Roa y Ana María Rujano de Chacón, e incluso tampoco por la demandada; pero desde hace aproximadamente cuatro (4) años, ésta llega a la casa e inclusive ha amenazado a su representado, diciéndole que se va a presentar en el inmueble con un camión para sacarlo a la fuerza de la casa y echarlo a la calle. Que su representado tiene en la parte del fondo del inmueble una pequeña carpintería y con este trabajo es que mantiene a su familia; con ese trabajo subsiste y cubre los gastos de alimento, vestido y medicinas suyos, de su esposa y de su niña. Que pasados más de treinta y cinco (35) años de vivir en el inmueble sin ninguna perturbación, es que la demandada comenzó a hacerlo.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.953 y 772 del Código Civil.
Solicita que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente a su representado Jesús Armando Barroso Hernández sobre el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la carrera 5 N° 4-34, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por existir temor fundado de que la demandada pueda vender, traspasar o gravar el inmueble objeto de la demanda, lo cual haría imposible la ejecución del fallo, solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la misma.
Estima la acción en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), equivalente a 944,88 unidades tributarias. (fs. 1 al 10)
- Auto de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la demanda. (fs.11 y 12)
- Escrito de fecha 30 de enero de 2015, en el que el abogado Víctor Armando Pulido Romero, actuando en su carácter de coapoderado judicial del demandante Jesús Armando Barroso Hernández, solicita medida cautelar innominada que más adelante se indica, aduciendo lo siguiente: Que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el expediente N° 6648, desalojo de inmueble ubicado en la carrera 5 N° 4-34, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, intentado por las ciudadanas Betsy Coromoto Chacón Rujano y Ana María Rujano de Chacón, contra su representado demandante de este juicio Jesús Armando Barroso Hernández.
Que por auto de fecha 27 de enero de 2015, el Juzgado antes mencionado acordó notificar a Jesús Armando Barroso Hernández, de que su desalojo se efectuará luego de transcurridos noventa (90) días continuos a partir de que conste en autos su notificación, y que inclusive se hará uso de la fuerza pública cuando estrictamente sea necesario para la ejecución del desalojo.
Que es el caso que por ante ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa bajo el presente expediente N° 8277, juicio por prescripción adquisitiva intentado por el mencionado ciudadano Jesús Armando Barroso Hernández, el cual tiene por objeto el mismo inmueble ubicado en la carrera 5 N° 4-34, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y por cuanto su representado corre el peligro inminente de ser desalojado injustamente de dicho inmueble, solicita que por encontrarse llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe el temor de que se le ocasione un daño jurídico inminente a su representado, se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del referido auto de fecha 27 de enero de 2015, hasta tanto no quede definitivamente firme la sentencia de prescripción adquisitiva número 8277 siendo ese Tribunal de jerarquía superior al de Municipio y se oficie lo conducente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (fs.14 y 15, con anexo al folio 16)
- Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, el a quo, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la solicitada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto de fecha 27 de enero de 2015 emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia del expediente de prescripción adquisitiva N° 8277, ordenando oficiar lo conducente. En la misma fecha se libró oficio N° 085. (fs. 17 al 19).
- En fecha 16 de marzo de 2015, la codemandada Betsy Coromoto Chacón Rujano, asistida por el abogado Alberto Núñez Rincón, hizo formal oposición a la referida medida cautelar decretada por el juzgado de la causa en fecha 03 de febrero de 2015, según lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: |
Que el referido auto de fecha 03 de febrero de 2015 que acuerda la medida cautelar, se fundamenta en sentencia del 28 de abril de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que indica los requisitos de procedencia para la procedencia de tales medidas; pero que en dicho auto no se evidencia que la Juzgadora a quo haya verificado la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que el demandante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del daño temido y finalmente que se aporten elementos que hagan presumir la posible existencia del derecho reclamado ( fumus boni iuris).
Que la verificación de los requisitos explanados debe ser exhaustiva, sin entrar a considerar de ninguna forma el fondo del asunto planteado, pero si dejando claro cuáles son las circunstancias y elementos que a juicio de la juzgadora justifican el decreto de la medida preventiva. Que en el precitado auto no se observa que se haya velado porque la decisión de quien sentencia se haya basado en hechos suficientemente acreditados por el demandante; no explica la juzgadora en qué elementos de convicción basa su decisión de decretar la medida preventiva, ni explana de qué manera verificó posibles perjuicios reales y procesales para el recurrente.
Que el auto al que se hace oposición, sólo se basa en argumentos superficiales expuestos por el demandante ante un inminente desalojo ordenado por la autoridad competente con el debido proceso y demás garantías constitucionales y legales relativas al proceso.
Que con este proceso, el demandante sólo pretende enervar el desalojo dictado en su contra, decisión que se encuentra definitivamente firme, a cuya ejecución, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho constitucional el accionante de ese juicio y que ese Juzgado de Primera Instancia, a pesar de ser superior jerárquico del Juzgado de Municipio que ordenó el desalojo, no tiene competencia para anular, pues el procedimiento para invalidar o anular sentencias es distinto a éste. Que con ello, violaría el debido proceso, no teniendo tampoco la juzgadora facultad para revisión constitucional de sentencias, lo que sería consecuencia de la decisión final en esta causa.
Que de la revisión del expediente se evidencia que el demandante aportó a favor de su pretensión, sólo sus dichos, pues las constancias insertas a los folios 34 y 35 del cuaderno principal son expedidas por terceros ajenos a la causa, cuyo testimonio debe ser corroborado de acuerdo a las reglas procesales respectivas, siendo que sin comprobación alguna no tienen el valor ni de indicios. Que lo que si aporta el demandante son copias de instrumentos públicos que enervan su propia pretensión. Que a los folios 19 al 22 corre inserta copia de instrumento público protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 122, tomo 04, Protocolo Primero de fecha 20 de septiembre de 1978, en el que se demuestra que la ciudadana Isidora Rujano de Rodríguez, quien a decir del demandante fue su madre de crianza, cosa que no ha demostrado, adquirió el inmueble objeto de esta causa el 30 de julio de 1963 y lo vendió reservándose su usufructo, por medio de dicho documento. Que en ejercicio del usufructo sobre el inmueble ejerció su posesión, viviendo en el mismo hasta el día de su muerte ocurrida el 21 de septiembre de 2003, esto es, la propietaria primigenia del inmueble ejerció la propiedad y posesión del mismo hasta el día que lo enajenó y, luego de ello, su posesión ininterrumpida hasta el día de su muerte, por lo cual sus hijos biológicos y los supuestos hijos de crianza nunca pudieron prescribir contra ella, quien ejercía sus derechos de propiedad y posesión desde el momento en que adquirió el inmueble hasta su fallecimiento.
Que aporta también el demandante (fs. 24, 25 y 26), documento en que los herederos de María Sabina Rujano, coadquiriente en el documento indicado en el párrafo anterior, venden sus derechos y acciones a la aquí demandada Betsy Coromoto Chacón Rujano, lo que ocurre en el año 2005, esto es, dos años después de la muerte de la primigenia propietaria del inmueble, a lo que no se opuso de ninguna forma el aquí demandante, quien sólo tiene condición de arrendatario de dicho inmueble; y que a los folios 29, 30 y 31 aparece instrumento en que Ana María Rujano de Chacón, la segunda coadquiriente del inmueble, vende sus derechos y acciones a la demandada Betsy Coromoto Chacón Rujano, esto ocurre en el año 2012, a lo que tampoco se opuso en su momento el demandante de autos; ventas estas a partir de las cuales no han transcurrido veinte años, requisito esencial que la ley y la jurisprudencia patria exigen demostrar para la procedencia de la acción incoada.
Con respecto al acta de matrimonio y a la partida de nacimiento que aporta el demandante como sustento de su acción, aduce que carecen de pertinencia para demostrar la pretensión pues sólo prueban los actos del estado civil contenidos en ellas.
Que no explica el a quo en la sentencia que acuerda la medida cautelar innominada, a pesar de lo que exige el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil aplicable a toda decisión judicial, cuáles supuestos de procedencia verificó, cuál es el daño probable de no dictarse la medida y de qué manera puede quedar ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, sobre la posibilidad de daño temido, acota que el desalojo ordenado por un órgano jurisdiccional con competencia para ello no es susceptible de considerarse daño, pues es el resultado de un proceso legal que culminó con una sentencia que se encuentra definitivamente firme, cuya ejecución es potestad y obligación del Tribunal que la dictó y derecho constitucional a la tutela judicial y a la ejecución de la sentencia que tiene el accionante.
Que sobre la posibilidad de quedar ilusorio el fallo, la parte demandada no puede desaparecer el inmueble, no puede cargarlo sobre sus hombros y desaparecerlo; el inmueble siempre va a estar allí y sobre éste podrá ejecutarse cualquier sentencia de ese Tribunal. Y sobre la adicional comprobación que haga presumible que la pretensión procesal resultará favorable, salta a la vista que frente a cada uno de los propietarios del inmueble no han transcurrido los veinte años exigidos por la ley para prescribir la propiedad a favor del demandante. Requisitos todos que no se pueden dar de manera independiente, sino que deben ser concurrentes, de otra manera es necesario declarar improcedente la medida cautelar solicitada.
Que existe un proceso de desalojo contra un arrendatario cuya condición fue demostrada, tanto ante la Superintendencia de Vivienda del Ministerio de Vivienda y Hábitat como ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, según consta de copia de expediente que anexa marcado “A”; condición de arrendatario del aquí demandante que se demostró en el proceso de desalojo, por lo que el Tribunal no tiene potestad para revisar el proceso ni la sentencia que concluyó en la existencia de la condición arrendaticia ni exigir nuevamente prueba de ello, pues iría en contra de la tutela judicial efectiva y el debido proceso al anular lo decidido por el órgano judicial competente para ello.
Que con la demanda que se tramita en esta causa, el demandante sólo pretende dejar sin efecto una sentencia judicial dictada con las debidas garantías; que sabe que su pretensión principal no tendrá éxito, pero a través de lo decidido por este Tribunal puede dejar ilusoria la ejecución del fallo del desalojo.
Que en este proceso, el accionante pretende impedir la eficaz administración de justicia al intentar anular la sentencia de desalojo mediante un descabellado proceso por prescripción adquisitiva que no cumple con los requisitos de procedencia como se demostrará en el juicio principal, perjudicando a su representada de manera irreparable, engañando a la administración de justicia mediante un fraude procesal sancionable contra sus autores que son idénticos en esta causa a los que participaron en el proceso de desalojo.
Por último, pidió que se ordene el levantamiento de la medida cautelar innominada acordada y se deje sin efecto el oficio enviado al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. (fs. 21 al 26, con anexos a los folios 27 al 97)
- En fecha 24 de marzo de 2015, el abogado Alberto Núñez Rincón, actuando como apoderado judicial de la codemandada Betsy Coromoto Chacón Rujano, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida. (fs. 98 al 103)
- En fecha 8 de abril de 2015 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte codemandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia. (f. 104)
- A los folios 105 al 110 cursa la decisión de fecha 13 de abril de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015, el abogado Alberto Núñez Rincón con el carácter de apoderado judicial de la codemandada Betsy Coromoto Chacón Rujano, se dio por notificado de la decisión de fecha 13 de abril de 2015 y apeló de la misma (f. 111). Y por diligencia de fecha 29 de abril de 2015, reiteró la apelación. (f. 115)
- Por auto de fecha 6 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa acordó oír el recurso de apelación en un solo efecto y remitir el cuaderno de medidas original al Juzgado Superior distribuidor. (f. 116 y 117).
En fecha 20 de mayo de 2015 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal, como consta en nota de Secretaría (f. 118); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 119).
En fecha 5 de junio de 2015, la abogada Betsy Coromoto Chacón Rujano, actuando por sus propios derechos como parte codemandada, consignó escrito de informes. (fs. 120 y 121)
Por auto de fecha 5 de junio de 2015, se hizo constar que la parte demandante y la codemandada Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la persona del Síndico Procurador Municipal, no presentaron informes (f. 122); y por auto de fecha 18 de junio de 2015, que tampoco presentaron observaciones a los informes de su contraparte. (f. 123)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Alberto Núñez Rincón, apoderado judicial de la codemandada, Betsy Coromoto Chacón Rujano, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada por auto de fecha 03 de febrero de 2015, manteniéndola con todo rigor y efecto jurídico; y condenó en costas a la parte vencida.
Indica el a quo en dicha decisión, que en el proceso cautelar cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar: el actor que ha solicitado la medida, y la contraparte a quien corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante. Que por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar, debiendo pronunciarse sobre la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada.
Que el legislador es riguroso en la observancia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la afectación del derecho de propiedad a través de las medidas preventivas contempladas en dicha norma; referidos dichos requisitos al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y a que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción.
Igualmente, citando criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC00560 de fecha 22 de octubre de 2009, sobre la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala que la finalidad del decreto de tales medidas no es hacer justicia, sino garantizar el eficaz funcionamiento del proceso, en el que, a su entender, el sentenciador no puede analizar las pruebas de fondo, es decir, el juez no puede comportarse como si estuviera conociendo el fondo del asunto debatido, pues el decreto de las medidas cautelares no busca la resolución del fondo de tal asunto, sino garantizar las resultas del juicio en todas sus instancias e incidencias, tal como lo establece el artículo 585 eiusdem; que del mismo se desprende que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Que aplicando este criterio de la Sala de Casación Civil, con respecto a la oposición a la medida, considera que al haberse admitido la demanda de prescripción adquisitiva, debe garantizar cualquier Tribunal de la República que el procedimiento sea llevado en todas sus instancias e incidencias y que se obtenga una sentencia justa amparada en el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Que si bien es cierto, según copias fotostáticas aportadas al proceso, que existe un juicio de desalojo por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, debe ese Juzgado examinar en su debida oportunidad las pruebas aportadas en este juicio y, hasta tanto, no debe practicarse ninguna medida cautelar o ejecutiva que haga irrisorio el posible fallo de ese Tribunal, por lo que considera necesario mantener la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto emanado del mencionado Juzgado Tercero de Municipio de fecha 27 de enero de 2015, decretada el día 03 de febrero de 2015. (fs. 105 al 110)
La representación judicial de la codemandada Betsy Coromoto Chacón Rujano, aduce en los informes presentados ante esta alzada (fs. 120 al 121), como fundamento de la apelación, lo siguiente: 1.- Que la sentencia impugnada mantiene la vigencia de una medida cautelar palmariamente violatoria del debido proceso, ya que el a quo se comporta como si estuviera desempeñándose como juez constitucional en una acción de amparo. Que en el presente caso, se está en presencia de un proceso civil que se tramita por el denominado juicio de prescripción, el cual deriva en los trámites para el procedimiento ordinario. Que el a quo decreta medida de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que luego de cumplidos todos los actos y trámites procesales correspondientes se ordenó el desalojo; sentencia que quedó definitivamente firme, por lo que la fase siguiente es la de ejecución, la que no puede ser enervada sino por los motivos que taxativamente impone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de los que no se puede separar el juez, modificando o creando nuevas situaciones. Así las cosas, al suspender la ejecución de una sentencia mediante medida cautelar dictada en un proceso civil, sin atenerse a las únicas causales previstas en dicha norma, el Tribunal de la causa, actuando fuera de su competencia viola el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y, a la vez, el derecho a la ejecución de sentencia que garantiza el artículo 253 eiusdem, razones por las que debe ordenarse el levantamiento de la medida cautelar impugnada. 2.- Que el decreto de la medida cautelar exige del juez la verificación de los requisitos de procedencia y en el presente caso, la sentenciadora no deja establecidos cuáles, a su juicio, son los elementos que dan por satisfechos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, limitándose a señalar que es arbitrio del juez el decreto de las medidas. Que si bien es cierto que la sentenciadora no está obligada a detallar las causas que fundamentan su decisión, no es menos cierto que debe existir una motivación suficiente de manera que las partes puedan expresar su conformidad o impugnar lo decidido de manera certera, lo que no es posible si el juez no lo expresa con claridad. Que el Tribunal de la causa no cumplió los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia y decreto de las medidas cautelares, razón por la que debe ser levantada la medida cautelar decretada. 3.- Que la demanda de prescripción adquisitiva va dirigida contra una persona que no tiene veinte (20) años de ser propietaria de la vivienda, por lo que no se cumple el requisito de temporalidad exigido para declarar con lugar la pretensión de la parte actora. Que de esta manera, el proceso de prescripción adquisitiva incoado reviste la forma de un fraude procesal estructurado solo para enervar la ejecución de la sentencia definitivamente firme de desalojo mediante una medida cautelar dictada en un proceso civil ordinario, que no en una acción de amparo constitucional, por lo que debe ser decretada la revocatoria de la medida cautelar impugnada.
Para la resolución del presente asunto, estima esta alzada necesarias hacer las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)

La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra, sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: en primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho. Igualmente, conforme al Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes señalados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Respecto al decreto de las medidas cautelares innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido la necesidad de que el órgano jurisdiccional emita un juicio lógico, mediante la exposición de los razonamientos que justifiquen el dictamen de la medida cautelar, lo cual debe hacer a través del examen de los requisitos exigidos para el decreto de las mismas. Así, en decisión N° 295 del 06 de junio de 2013, expresó:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)

Asimismo, en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil dejó sentado que otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia previstos legalmente, resulta violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte contraria a la parte solicitante de la medida, así como una limitación injustificada a su derecho de propiedad de los bienes sobre los que la misma recae; y al contrario, negar la medida cautelar a quien cumple plenamente tales requisitos, implica una violación a ese mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo.
Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a verificar sí en el presente caso se cumplen los requisitos previstos en los precitados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de mantener ó no, la medida cautelar innominada decretada por el a quo mediante el auto de fecha 03 de febrero de 2015.
A tal efecto, sin que la revisión de las actas procesales pueda hacerse en forma total como si se estuviera resolviendo el fondo del asunto controvertido en el juicio principal, dado el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, aprecia esta sentenciadora lo siguiente:
- Del libelo de demanda cursante a los folios 1 al 10, se desprende que la pretensión del actor Jesús Armando Barroso Hernández se circunscribe a que se le declare la prescripción adquisitiva sobre un inmueble ubicado en la carrera 5, N° 4-34, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre el que aduce tener la posesión legítima por más de veinte (20) años; inmueble éste que manifiesta fue adquirido por la demandada Betsy Coromoto Chacón Rujano, de la siguiente manera: a) según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la Matrícula 2005-LRI-T12-10 en fecha 23 de marzo de 2005 y b) según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el número 2012834, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2960, correspondiente al año 2012, de fecha 20 de agosto del 2012. Igualmente, aduce que durante el tiempo que ha vivido en el inmueble nunca ha sido perturbado en su alegada posesión pacífica, sino desde hace cuatro (4) años aproximadamente que la demandada Betsy Coromoto Chacón Rujano llega a la casa e inclusive lo ha amenazado, “diciéndole que se va a presentar en el inmueble con un camión para sacarlo a la fuerza de la casa y echarlo a la calle”.
- A los folios 27 al 95 rielan copias tomadas del expediente No. 6648 reconstruido, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del juicio incoado por las ciudadanas Betsy Coromoto Chacón Rujano y Ana María Rujano de Chacón, contra el ciudadano Jesús Armando Barroso Hernández, por desalojo de la misma casa objeto del presente juicio por prescripción adquisitiva, ubicada en la carrera 5, N° 4-34 de La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fundamento en la falta de pago del canon de arrendamiento; juicio este en el que el mencionado Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 29 de junio de 2010, declarando con lugar la demanda y ordenando al demandado Jesús Armando Barroso Hernández, entregar a las demandantes Betsy Coromoto Chacón Rujano y Ana María Rujano de Chacón, el inmueble que ocupa, consistente en la referida casa para habitación ubicada en la carrera 5, N° 4-34 de La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en las mismas condiciones de buen estado en que fue recibida. Dicha desición fue confirmada en alzada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010; encontrándose en estado de ejecución en la que se ha dado cumplimiento a las normas que rigen la materia.
En el aludido juicio de desalojo fue dictado por el mencionado Tribunal de Municipio, el auto de fecha 27 de enero de 2015, en el que una vez informado que se encuentra disponible refugio para la parte accionada y a los fines de cumplir las previsiones a que se contrae el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó notificar a la parte demandada, que el desalojo se efectuará luego de transcurridos noventa (90) días continuos a partir de que conste en autos tal notificación, en la que igualmente se le indicará que se hará uso de la fuerza pública cuando estrictamente sea necesario para la ejecución del desalojo.
Dicho auto constituye el objeto de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos decretada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de febrero de 2015, en el juicio por prescripción adquisitiva , objeto de la presente oposición.
Ahora bien, considera esta alzada, sin ahondar en criterios y fundamentos que corresponden a la resolución del fondo de la controversia planteada en el juicio principal por prescripción adquisitiva, que tanto de lo expuesto por el propio demandante Jesús Armando Barroso Hernández en el escrito libelar, como de las actas del referido expediente No. 6648, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del juicio por desalojo, se infiere que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares; así como tampoco se encuentra cumplido el requisito de existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito atinente al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora).
Conforme a lo expuesto, debe declararse con lugar la presente apelación; con lugar la oposición a la medida cautelar innominada realizada por la codemandada Betsy Coromoto Chacón Rujano; revocarse la decisión de fecha 13 de abril de 2015, objeto de apelación y levantarse la medida cautelar innominada decretada por el a quo mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015. Así decide.

III
DECISIÓN

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alberto Núñez Rincón, apoderado judicial de la codemandada Betsy Coromoto Chacón Rujano, en diligencias de fechas 14 y 29 de abril de 2015.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la codemandada Betsy Coromoto Chacón Rujano, asistida por el abogado Alberto Núñez Rincón, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2015, a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de febrero de 2015, de suspensión de los efectos del auto emanado del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de enero de 2015, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia del expediente de prescripción adquisitiva. En consecuencia, ordena levantar la referida medida cautelar innominada.
CUARTO: QUEDA REVOCADA la decisión de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas de la presente incidencia a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6832