REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de julio de dos mil quince.
205° y 156°

DEMANDANTE: Jaime Gutiérrez Saldarriaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.183, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
DEMANDADO: Wilder Ernesto Gutiérrez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.806.283, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: Inadmisibilidad de la demanda. (Apelación a decisión de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el demandante Jaime Gutiérrez Saldarriaga, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda incoada por el mencionado ciudadano Wilder Ernesto Gutiérrez Alvarado.
En fecha 27 de marzo de 2015, el ciudadano Jaime Gutiérrez Saldarriaga, asistido por el abogado Johnatan José Torres Zambrano, presentó demanda contra su hijo Wilder Ernesto Gutiérrez Alvarado, por indemnización de daño moral producto de abuso de derecho o hecho ilícito. Manifiesta en el libelo lo siguiente:
- En cuanto a los hechos, aduce que en el año 1979 llegó a Venezuela con su esposa María Jesús Erazo Alvarado y en fecha 15 de junio de 1989 realizó contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno ejido de 15,48 mts.2 de largo, por 6,25 mts.2 de ancho, ubicado en la avenida 20, entre calles D4 y F6 del sector Los Palones, con No. Catastral 02-08-09-04°, en aquel tiempo Distrito Junín del Estado Táchira, con el fin y compromiso de construir una vivienda, según consta en contrato de arrendamiento del que dice anexar copia simple. Que en razón a ello, el año siguiente (1990) empezó la construcción con dinero producto de su arduo trabajo como tapicero y en ese mismo año finalizó la vivienda familiar, con un área de construcción de 96,75 mts.2, constituida por tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina, porche, un (1) baño, un patio, un área de servicios, pisos de cemento pulido, paredes de bloque frisadas, techo de zinc, reja principal de hierro y las puertas principales e internas de las habitaciones y baño en hierro, según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 12 de junio de 2009, bajo la matrícula del año 2009, Tomo 16, documento N° 27. Que el lote de terreno se hizo de su propiedad según contrato de compraventa celebrado con la Alcaldía en agosto de 2009, según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo la matrícula del año 2009, Registro Inmobiliario, Tomo 19°, documento N° 18.
Que es el caso que el día 1° de marzo de 2013 fallece su esposa María Jesús Erazo Alvarado, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-38.975.532, con quien contrajo matrimonio civil el 22 de abril de 1972 en Colombia y de la cual nunca se divorció, según consta en acta de matrimonio N° 29-294. Que su hijo, quien fue el que se encargó de hacer los trámites para realizar el acta de defunción, dejó que quedara estampado en ella que María Jesús Erazo Alvarado era soltera, a sabiendas de que estaba casada con él. Que este hecho le causó tristeza y depresión porque no pudo asistir a los rezos, ya que su hijo Wilder no se lo permitió y la vez que asistió le dijo que se fuera de ahí y si no lo sacaba a patadas. Que una semana después de terminados los rezos de su esposa, decidió irse a vivir a su casa, lo cual no fue posible, debido a que su hijo no lo permitió; que lo amenazó nuevamente y le dijo que primero muerto antes de entrar él nuevamente a esa casa, que esa era su casa y la de sus hermanas y que él no tenía nada que buscar ahí. Que recordara que fue él quien se fue de la casa, a su decir después de vender su parte; que mejor se fuera por las buenas y que de su parte no esperara ningún tipo de ayuda. Que esto lo afectó psicológicamente, ya que actualmente vive en una habitación pequeña donde no tiene baño, ni ningún artefacto electrodoméstico con el cual pueda distraerse, para ver televisión. Que le toca ir al pool de Ibarra ubicado en el sector La Victoria. Que tampoco tiene área de servicio donde pueda lavar su ropa. Que dicha habitación era pagada por su hija Ana Teresa, la cual lleva 10 meses sin pagar. Que en efecto, le toca entrar a la habitación a altas horas de la noche y salir antes de la 6 de la mañana para evitar que lo vea la dueña de la casa, quien ya le ha solicitado el desalojo, razón por la cual se ve obligado a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano Wilder Ernesto Gutiérrez Alvarado, por indemnización de daños morales derivados de abuso de derecho o hecho ilícito y el reconocimiento por parte del mismo de los derechos de propiedad que posee sobre la vivienda. Que los daños ocasionados por las acciones de su hijo, lo han llevado a un estado de depresión y vergüenza propia por cuanto a veces no le sale trabajo y le toca pedir a sus amigos cercanos y de confianza que le den almuerzo, a sabiendas que tiene cómo estar cómodo viviendo en su casa, y en cambio se la pasa en penurias constantes a causa del egoísmo y la conducta contumaz de sus hijos. Que siempre ha reconocido que su cónyuge era poseedora del 50% del inmueble del acervo conyugal, consistente en una casa y los electrodomésticos y muebles que estaban en ella, acervo que en la actualidad por motivo de su fallecimiento, sus tres hijos podrían tener una cuota parte equivalente al 12.5% de su única vivienda, por lo cual ellos podrían tener al igual que él el derecho de poseer y hacer uso de la casa.
Arguye que se ha visto en la necesidad de pagar con el poco dinero que gana trabajando como tapicero a domicilio, por el uso de la habitación, el lavado de su ropa y la comida, cuando sabe que tiene una casa con todos los electrodomésticos necesarios para mantener su ropa limpia y hacer su comida, indicando que dichos aparatos electrodomésticos que están dentro de la vivienda D20, ubicada en la avenida 20 entre calles D4 y F6, Los Palones, Municipio Junín de la ciudad de Rubio, los compró él cuando vivía con su esposa, para lo cual ha solicitado en varias oportunidades a los juzgados de esa jurisdicción la realización de inspecciones oculares a fin de dejar constancia de las condiciones de la casa y los muebles que se encuentran en ella. Que igualmente, en el mes de junio de 2013 acudió a la prefectura para celebrar una audiencia conciliatoria y de manera extrajudicial para que Wilder lo dejara ingresar a su casa. Que además, en diversas ocasiones le ha dicho a éste y a su hija Ana Teresa, que quiere vender su parte, por lo que si ellos quieren se la pueden comprar. Que la respuesta recibida fue que no, que ellos no iban a comprar. Que incluso les dijo que podían pedir el crédito de ley de política habitacional, y que le pagaran para aquel tiempo, abril de 2013, la cantidad de Bs. 350.000,00 por la parte que según ellos le corresponde. Que en la actualidad le han llegado personas dispuestas a darle una suma de Bs. 1.200.000,00 y no la ha podido vender por cuanto su hijo no le permite entrar a la vivienda y menos mostrarla para que la compren. Que el abogado Johnatan Torres, quien en este acto lo asiste, ha llamado en reiteradas ocasiones para notificarle su deseo de ingresar a la casa y vender, incluso envió tal notificación por correo público IPOSTEL. Que dos funcionarios del registro público con funciones notariales de Rubio, le han manifestado que ellos quieren comprar, incluso uno le ofreció un millón de bolívares y el otro le llegó a ofrecer la cantidad de un millón doscientos mil bolívares, pero que tenía que entregarles la casa desocupada y que él les dijo a sus hijos que si vendía, le daba a cada uno un 12,5% que es lo que a ellos les podría corresponder y éstos le dijeron que no.
Que está preocupado por su situación, que sus ingresos son muy bajos y apenas le alcanzan para costear sus necesidades básicas. Que además, de ninguno de ellos recibe ayuda económica; que Ana le estaba pagando una habitación pero dejó de pagar. Que hace poco se enfermó y lo hospitalizaron el día 13/03/2015 hasta el 23/03/2015, indicándole un cúmulo de medicamentos que sus hijos no le ayudaron a costear. Que sus hijas lo visitaron un solo día.
- En cuanto a las razones de derecho, indica el hecho de que el ciudadano Wilder Ernesto Gutiérrez Alvarado no le permita ingresar a la vivienda a sabiendas de que la misma es suya y que él sólo posee un derecho facultativo como heredero de quien fue su esposa, para lo cual necesita realizar un trámite de aceptación de herencia y de este modo obtener de manera formal los derechos subjetivos sobre la vivienda que es el único inmueble que se obtuvo en la comunidad conyugal. Que como la facultad de ese derecho subjetivo la utiliza para impedirle vivir en la casa, tal actuación de mala fe constituye un abuso de derecho establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, según el cual, él que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; y que debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del que le ha sido conferido ese derecho.
Que considerando el hecho de que desea hacer uso e ingresar a la vivienda con el fin de vivir en ella, invoca lo consagrado en el artículo 760 del Código Civil, según el cual, la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa; y que el concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Invoca, igualmente, el artículo 761 eiusdem, que establece que cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos; el artículo 764 ibidem, que establece que para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario; y que no hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad; y el artículo 765 del mencionado código sustantivo, según el cual cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.
- En el petitorio, señala que en razón a los hechos y el derecho argüidos solicita lo siguiente: 1.- Que se ordene a Wilder Ernesto Gutiérrez Alvarado, que le permita el ingreso a la vivienda de su propiedad y de ser posible se decrete providencia en la cual le conceda la administración y posesión del inmueble de acuerdo al párrafo in fine del artículo 764 del Código Civil. 2.- Se deje constancia de su deseo de vender la mencionada vivienda y darle a sus hijos lo que por ley les pueda corresponder, ya que se le han presentado compradores dispuestos a pagar hasta la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00). 3.- Solicita se decrete medida cautelar innominada de prohibición de ingreso del demandado a la vivienda, a fin de garantizar la posesión pacífica del inmueble, por cuanto el mismo de manera contumaz le ha dicho que lo va a golpear si lo ve en la casa. 4.- Que se establezca el quantum de Bs. 30.000,00, equivalente a 30 unidades tributarias, por daño moral constituido por daño psicológico y por los estados de depresión, más las costas y costos procesales y los honorarios de abogado que pide sean calculados por el tribunal con la debida corrección monetaria o indexación. En razón a la cuantía solicitó que se tramite la demanda por el procedimiento breve. Finalmente, solicitó que la misma sea admitida y declarada con lugar. (fs. 1 al 7, con anexos 8 al 25)
A los folios 26 al 28 corre la decisión de fecha 22 de abril de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2015, el ciudadano Jaime Gutiérrez Saldarriaga, asistido por el abogado Johnatan José Torres Zambrano, apeló de la referida decisión (fs. 32 al 34); y por auto de fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal oyó dicho recurso en doble efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes (f. 35).
En fecha 25 de mayo de 2015 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 37); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 38).
Por auto de fecha 10 de junio de 2015, se hizo constar que la parte demandante apelante no presentó informes. (f. 39)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el demandante Jaime Gutiérrez Saldarriaga, asistido por el abogado Johnatan José Torres Zambrano, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por el mencionado ciudadano Jaime Gutiérrez Saldarriaga contra el ciudadano Wilder Ernesto Gutiérrez Alvarado.
Como fundamento de la decisión, indica el tribunal a quo que una vez analizados minuciosamente los argumentos explanados por el demandante en el libelo, observa que éste solicita en su petitorio múltiples pretensiones, respecto a las cuales, desglosadas una a una, considera lo siguiente:

Al Primero: Con respecto a la solicitud de decretar el ingreso a la vivienda, esta juzgadora considera que dicha solicitud debe hacerse por ante el Ministerio Público o en su defecto la interposición de un Amparo Cautelar, si fuese el caso.
Al Segundo: Con respecto al deseo de vender el inmueble, dicha solicitud puede hacerse de manera privada entre los herederos, o por medio de la Notificación Judicial enmarcada dentro de la Jurisdicción Voluntaria.
Al Tercero: En cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Innominada de prohibición de ingreso, la misma debe formularse directamente por ante el Ministerio Público y los Tribunales Penales correspondientes, exponiendo de manera detallada los motivos de la solicitud.
Al Cuarto: Con relación al establecimiento de pago por daño moral, más las costas, costos procesales y honorarios profesionales, el mismo debe hacerse al momento de tener una sentencia definitiva y a consideración del Juzgador, y a manera de ilustración, se le hace saber a la parte accionante que las costas y honorarios profesionales, se reclaman en un procedimiento especial independiente. (fs. 26 al 28)

Para la solución del presente asunto, estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio)
De la norma transcrita supra se colige que el legislador estableció tres causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que la misma sea contraria al orden público, que menoscabe las buenas costumbres y que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en el sentido de respetar el principio pro actione que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. No obstante, ha indicado también, que ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, el juez tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad como parte del debido proceso. Así en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público.
(Expediente N° 09-0710)
En el caso sub iudice, al examinar el libelo de demanda antes relacionado advierte esta alzada que, en forma un tanto confusa, el actor se va refiriendo a hechos de distinta naturaleza que tienen que ver con la existencia de una comunidad hereditaria sobre un bien inmueble ubicado en la avenida 20, entre calles D4 y F6 del sector Los Palones, Municipio Junín del Estado Táchira, devenida de la muerte de su esposa María Jesús Erazo Alvarado, quien falleció el 1° de marzo de 2013; comunidad de la que forman parte él y su hijo demandado, ciudadano Wilder Ernesto Gutiérrez Alvarado. Igualmente, refiere a la conducta desarrollada por sus hijos contra él, especialmente por el demandado, quien bajo amenazas le impide irse a vivir a su casa indicándole que fue él quien se fue de la misma; todo lo cual, a su decir, lo ha afectado psicológicamente causándole tristeza y depresión, ya que actualmente vive en una habitación pequeña, sin baño y sin ningún electrodoméstico con el cual pueda distraerse. Que por las razones expuestas, se ve obligado a demandar por indemnización de daños morales derivados de abuso de derecho o hecho ilícito a su mencionado hijo Wilder Ernesto Gutiérrez Alvarado, y por reconocimiento por parte del mismo de los derechos de propiedad que él posee sobre la vivienda. Que él le ha manifestado a sus hijos su deseo de vender su parte del inmueble y que ellos si quieren, se la pueden comprar, pero su respuesta ha sido negativa. Que tiene propuestas de compra hasta por Bs. 1.200.000,00, con lo que les daría la parte que les corresponde, pero que no ha sido posible efectuar la venta, porque le exigen la entrega de la casa desocupada. Asimismo, después de invocar como fundamento de derecho de la demanda, los artículos 1.185, 760, 761, 764 y 765 del Código Civil, solicita en el petitorio textualmente lo siguiente:
PRIMERO: se (sic) ordene a WILDER ERNESTO GUTIERREZ (sic) ALVARADO, up (sic) supra identificado, me permita el ingreso a la vivienda de mi propiedad y de ser posible se sirva en (sic) decretar providencia en la cual me conceda la administración y posesión del inmueble de acuerdo al párrafo in fine del artículo 764 del código (sic) civil (sic).
SEGUNDO: se (sic) deje constancia mi deseo de vender la vivienda up supra descrita, y darle a ellos lo que por ley les puedan corresponder, me han presentado compradores dispuestos a pagar hasta millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00)
TERCERO: solicito (sic) decrete medida cautelar innominada de prohibición de ingreso del demandado a la vivienda a fin de garantizar la posesión pacifica del inmueble, por cuanto el mismo de manera contumaz ha dicho que me va a golpear si me ve en la casa.
CUARTO: se (sic) establezca el quantum de treintamil (sic) bolívares (Bs. 30.000,oo) equivalente a 30 unidades tributarias, por daños morales constituidos de daño psicológico y a los estados de depresión más las costas y los costos procesales y los honorarios de abogado que solicito sean calculados por su honorable tribunal con la debida corrección monetaria o indexación. En rezón a la cuantía solicito se tramite la presente demanda por el procedimiento breve.
Del petitorio de la demanda antes transcrito, se desprende como pretensiones principales del actor las siguientes: 1.- Que se ordene a Wilder Ernesto Gutiérrez Alvarado le permita el ingreso a la vivienda de su propiedad, lo que podría ser objeto de la acción de amparo constitucional. 2.- Que se le deje constancia de su deseo de vender la vivienda y darle a ellos (sus tres hijos), lo que por ley les pueda corresponder, así como que se han presentado compradores dispuestos a pagar hasta Bs. 1.200.000,00, lo cual corresponde a una notificación judicial, encuadrada dentro de la jurisdicción voluntaria. 3.- Que se establezca por daño moral constituido por el supuesto daño psicológico y los estados de depresión, la suma de Bs. 30.000,00, cuya tramitación correspondería al juicio breve, dado que no existe otra estimación de la demanda.
Así las cosas, es necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En la norma transcrita supra el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, expresó:

De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97)
Dado que “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito).
Todo lo antes señalado también se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).
…Omissis…
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado de la Sala)
Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
…Omissis…
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
…Omissis…
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso. (Resaltados de la Sala)

(Expediente N° AA20-C-2008-000629)

Como puede observarse, el asunto atinente a la acumulación de pretensiones es de eminente orden público, por cuanto constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, por tanto, exige observancia incondicional. Por tanto, es un deber de Juez evidenciar en la etapa de admisión de la demanda la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Conforme a lo expuesto, al evidenciarse del escrito libelar que la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al mezclar tres pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, incompatibles entre sí, violentando de esta manera lo dispuesto en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el orden público procesal, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Jaime Gutiérrez Saldarriaga contra el ciudadano Wilder Ernesto Gutiérrez Alvarado, quedando confirmada con distinta motivación la decisión apelada. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Jaime Gutiérrez Saldarriaga, asistido por el abogado Johnatan José Torres Zambrano, mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por el mencionado ciudadano Jaime Gutiérrez Saldarriaga, asistido por el abogado Johnatan José Torres Zambrano, contra el ciudadano Wilder Ernesto Gutiérrez Alvarado.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 22 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

La Juez Titular,



Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6834