JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (20/02/2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
Vista la anterior diligencia de fecha 18/02/2015, suscrita por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.707, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la suma de dinero a consignar como caución o garantía suficiente, a los efectos del decreto de la medida cautelar.
Al respecto, esta Instancia Agraria destaca que por auto de fecha 29/01/2015, se acordó de manera oficiosa la practica de Inspección Judicial in situ. En fecha 11/02/2015, esta Instancia Judicial se trasladó a esos efectos, no llevándose a cabo la actuación, dada la imposibilidad de ingreso al predio, tal y como consta en acta que corre inserta a los folios 106 y 107 del Cuaderno de Medidas.
Ahora bien, resulta oportuno citar el contenido del artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“Articulo 155: Los procedimientos previstos en el presente título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.”
De igual manera el artículo 191 ejusdem señala:
“Artículo 191: Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la practica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.”
Por su parte el artículo 243 ejusdem, indica:
“Artículo 243: El Juez o Jueza Agrario podrá dictar oficiosamente las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.”
En consecuencia, y visto lo establecido en las normas antes transcritas, se infiere que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga al Juez Agrario múltiples potestades dentro de las cuales exalta la facultad amplia para que de oficio pueda ordenar la tramitación de diligencias probatorias, indiscutiblemente para ayudarle a formar un mejor criterio, igualmente dicha Ley establece como principio rector de la materia agraria, el Principio de Inmediación, el cual exige la relación directa del Juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción, en razón de lo cual esta Instancia Agraria fijó oficiosamente la realización de inspección judicial para poder determinar el valor del inmueble y en consecuencia fijar la caución solicitada por el actor.
Así también, conveniente es revisar la norma adjetiva, prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Al respecto de la norma citada, el tratadista Emilio Calvo Bacca, analiza: “le da al Juez la facultad de obrar según su prudente arbitrio para que estime si es conforme a la razón o a la equidad, consono con la justicia imparcial, obrar en este o en otro sentido”.
En sujeción de las consideraciones supra expuestas y por cuanto no ha sido determinado el valor del inmueble objeto de conflicto, esta Instancia Agraria niega lo solicitado.
La Jueza Provisoria
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria
Carmen Rosa Sierra
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