REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015).-

204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: ANA EFIGENIA SÁNCHEZ USECHE titular de la cedula de identidad Nº 16.959.524 de este domicilio y hábil, domiciliada en colinas de Córdoba carrera 04 con calle 5 casa Nº 11 Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira
PARTE DEMANDADA: JOSÉ BERNARDO ROMERO PARRA, venezolano, titular de la C.I V- 18.860.326, de este domicilio y hábil domiciliado en el sector las mercedes carrera 08 entre calle 11 y 12 casa Nº 11-29, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.-

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE No: 1113

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, teniendo en cuanta que ha transcurrido más de dos años sin el debido aumento; en fecha 15 de enero del 2015 quedo el expediente abierto a pruebas; por diligencia de fecha 03 de febrero 2015 la ciudadana ANA EFIGENIA SÁNCHEZ USECHE parte solicitante consignó pruebas por gasto que genera sobre su hijo, mediante el cual el tribunal las admiten y las valora; en fecha 04 de febrero del presente año concluyó el lapso probatorio y Visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo el Tribunal acuerda decidir.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra Carta Magna: Artículo 76.-

“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” .


LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:

Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”

En concordancia con las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar el aumento de la obligación de manutención a favor de su hijo: En la Actual obligación de manutención esta fijada por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, cantidad ésta que le resulta insuficiente a la madre; Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...). La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”; TERCERA: el Tribunal vistas las diligencias estampadas por la madre, por auto Notifico a las partes para aclarar la obligación de manutención y su respectivo aumento ya que tiene más de dos año sin el mismo; CUARTA: De autos se evidencia que el niño se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlos bajo su guarda les provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento en la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de los niños.
QUINTA: Por otro lado quedo plenamente demostrado que el obligado y la solicitante no ha podido conciliar. En tal virtud este Tribunal acuerda conveniente el aumento de la obligación de manutención. Así, se Decide.-



PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO: ( se omite sus nombres, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente Nº 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), DECLARA: PRIMERO: Con lugar el aumento de obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL FIJA EL AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00 BS) MENSUALES, serán depositados a la cuenta respectiva del Banco Bicentenario ;TERCERO: En el mes de Agosto se fija como cuota extraordinaria LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00 BS) MENSUALES PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00 BS); CUARTO: En el mes de Diciembre se fija como cuota extraordinaria LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00 BS) MENSUALES PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00 BS); QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, vestido, y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. SEXTO: se acuerda oficiar al ente patronal para el debido descuento. Así mismo deberá ser depositado directamente en la cuenta de ahorro N° 0175 0252 2400 6064 0128 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: ANA EFIGENIA SÁNCHEZ USECHE, Estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en un veinte por ciento (20%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SÉPTIMO: Notifíquese a las partes y remítase copia de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado.-Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO.-
JUEZ PROVISORIA.


EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALEXANDER LANDINEZ N.-

Exp: 1113.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.