REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015).-
204° y 156°
PARTE DEMANDANTE: MARIA ARCILLA SIERRA CHACÓN, LUIS ALBERTO SIERRA CHACÓN Y CARMEN CECILIA SIERRA CHACÓN, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nosº V-13.854.195, 14.180.399 y 14.348.171, en su orden respectivo, asistidos por la abogada ZOILA EGLEE LOPEZ inscrita en el IPSA bajo el numero 105.038 de este domicilio y hábil.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA PAULA MURILLO DE PARRA venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.662.058, asistida por la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR inscrita en el IPSA bajo el numero 65.803 de este domicilio y hábil.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO VÍA PRINCIPAL. (Declinación de Competencia)
Exp. N° 510.-
En fecha 19 de noviembre de 2014 los demandantes MARIA ARCILLA SIERRA CHACÓN, LUIS ALBERTO SIERRA CHACÓN Y CARMEN CECILIA SIERRA CHACÓN Ut Supra identificados asistidos por abogada Zoila Eglee Lopez Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.038, presentaron escrito de demanda contra la ciudadana ANA PAULA MURILLO DE PARRA antes identificada, para que esta reconozca en su contenido y huella dactilar del documento privado de venta de mejoras agrícolas denominadas San José ubicadas en caserío Santa Fe Aldea la Cucuri Municipio Córdoba Estado Táchira; reconocimiento de contenido y huella dactilar.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito de fecha 24 de febrero del año en curso, incoado por la ciudadana ANA PAULA MURILLO DE PARRA venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.662.058, (DEMANDADA) asistida por la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR inscrita en el IPSA bajo el numero 65.803, entre otras cosa alegó: se decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario de Esta Circunscripción Judicial.
Esta administradora de justicia toma en cuenta que la Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
En concordancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Capítulo VII
La Competencia
“Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesora les sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”
En este orden de ideas y por los razonamientos antes expuestas, este Tribunal del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA ARCILLA SIERRA CHACÓN, LUIS ALBERTO SIERRA CHACÓN Y CARMEN CECILIA SIERRA CHACÓN Ut Supra identificados asistidos de abogada presentaron escrito de demanda contra la ciudadana ANA PAULA MURILLO DE PARRA antes identificada. En consecuencia, DECLINA la Competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana a los Veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015.- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
AIDALIA MARGOT IGLESIAS,
JUEZ PROVISORIA,
JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO,
SECRETARIO,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EXP: 510
AMID/jaln.-
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