REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015).-
204° Y 155°
PARTE ACTORA: RAMÓN ONORIO GÓMEZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.912.280 asistido por la Abogada BLANCA HAYMARA GÓMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.811 de este domicilio y hábil.-
PARTE DEMANDADA: ÁNGELA IRAIMA MENDOZA RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.909, domiciliada en la aldea san Joaquín calle 02 parte alta barrio buenos aire Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.-
Expediente N° 511
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 18 de noviembre 2014, se recibió escrito de demanda incoado por RAMÓN ONORIO GÓMEZ URBINA, asistido por la Abogada BLANCA HAYMARA GÓMEZ antes identificados, por desalojo de vivienda en contra de la ciudadana ÁNGELA IRAIMA MENDOZA RANGEL. Consigno junto al libelo demanda -
Resolución de fecha 28 de octubre 2013, expedida por ante La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Nº 1070/2012.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre 2014, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la demandada (f-76)
Por diligencia de fecha 08 de diciembre del año 2014, quedo legalmente citada la ciudadana ÁNGELA IRAIMA MENDOZA RANGEL parte demandada, debiendo comparecer al quito día de despacho siguiente, a las 10:00 am, para la celebración de la Audiencia de Mediación y Sustanciación.-
En fecha Dieciocho (18) de diciembre 2014, siendo las 10:00 AM día y hora fijado, se celebró Audiencia de Mediación y Sustanciación de la presente causa, expresándose:
“…encontrándose presente la parte demandante: RAMÓN ONORIO GÓMEZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.912.280 asistido por la Abogada BLANCA HAYMARA GÓMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.811. Se deja constancia que la parte demandada ÁNGELA IRAIMA MENDOZA RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.909, domiciliada en la aldea san Joaquín calle 02 parte alta barrio buenos aire Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil, no se presento ni por si, ni por medio de apoderado a la Audiencia de Mediación y Sustanciación. Este Tribunal de conformidad con el artículo 105, segundo aparte de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, continua el proceso con la contestación de la demanda. Es todo. Termino, se leyó y Conformen firman”(F-79)
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero del año en curso, la aparte actora solicito se proceda a sentenciar la presente causa con base en la concesión ficta de conformada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora deja expresa constancia, que el presente juicio se decide bajo el imperio de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2.011, en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el ciudadano RAMON ONORIO GOMEZ URBINA demanda a la ciudadana ANGELA IRAIMA MENDOZA RANGEL por desalojo, expresando que la demandada desde hace aproximadamente tres años, vive en condición de inquilina en un inmueble de su propiedad ubicado en la Aldea San Joaquín, calle 2, parte alta Barrios Buenos Aires, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Por lo anterior, para quien juzga, la presente demanda se encuentra referida a una demanda por desalojo con fundamento en el artículo 91 y 92, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
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Establecido lo anterior, es necesario analizar si la parte accionada alegó hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 108, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”,
El cumplimiento de los supuestos de la norma indicada, hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que:
“… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”
Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Establecido lo anterior, se hace necesario precisar el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de establecer si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda: De conformidad con ello considera esta Juzgadora, que a la parte demandada se le formalizó su citación, tal y como consta en diligencia del alguacil del Juzgado; ya que posterior al recibo de tales recaudos de citación, no existe evidencia de contestación de demanda alguna en autos, concluyéndose en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al supuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, en consecuencia, se cumplió el segundo requisito para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción persigue el desalojo de un inmueble propiedad del arrendador con ocasión de que la demandada debe, es decir no ha cancelado los cánones arrendaticios, según expresa la parte actora, observando quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 91 de la Ley Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, la comprobación de los que son contrarios a la verdad, es decir, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y en virtud de que en el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble, por causa de insolvencia del inquilino en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de dos (2) mensualidades consecutivas y por la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble, bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de esta Juzgadora, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano RAMON ONORIO GOMEZ URBINA, contra la ciudadana ANGELA IRAIMA MENDOZA RANGEL.-
SEGUNDO: LA CONFESION FICTA, de la parte demandada ciudadana ANGELA IRAIMA MENDOZA RANGEL en la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano RAMON ONORIO GOMEZ URBINA, plenamente identificado en autos.
TERCERO: Se ordena, a la parte demandada ciudadana ANGELA IRAIMA MENDOZA RANGEL hacer Entrega Material a la parte demandante, del inmueble que ocupa en calidad de inquilina, ubicado en la Aldea San Joaquín, calle 2, parte alta Barrio Buenos Aires, Municipio Córdoba del Estado Táchira, libre de personas y bienes inmuebles ,totalmente solvente en el pago de los servicios públicos.-
CUARTO: SE CONDENA en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Aidalia Margot Iglesias Delgado
Jueza provisoria.-
Secretario Titular.-
Jesús Alexander Landinez Niño,
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
Exp: 511
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