REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, TRES (3) DE FEBRERO DEL AÑO 2015.
204° y 155°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por la ciudadana Zena Andrea Nammour Mdah, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-25.602.177, asistida de la abogada Mariangel del Carmen Navarro Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.380, en contra de los ciudadanos Tamara Yoshida Becerra de Sevilla y Emiliano Blas Sevilla Voces, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.996.153 y N° 2.886.709. Mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparezcan por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación. Por auto de fecha 13 de enero del 2015, se comisiono al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Esta Circunscripción Judicial, para la citación de los demandados ciudadanos Tamara Yoshida Becerra de Sevilla y Emiliano Blas Sevilla Voces.
En fecha 3 de febrero del 2015, comparecieron los ciudadanos Tamara Yoshida Becerra de Sevilla y Emiliano Blas Sevilla Voces, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.996.153 y N° 2.886.709, parte demandada, asistidos de la abogada Nubia Mildred Ovalles de Canelones, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.678, y la ciudadana Zena Andrea Nammour Mdah, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-25.602.177, parte demandante, asistida de la abogada Mariangel del Carmen Navarro Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.380, y mediante escrito expusieron lo siguiente:
“(……PRIMERO: la parte demandada se da por citado en el presente acto y renuncia a los lapsos procesales. SEGUNDO: la parte demandada conviene en toda y cada una de sus partes en la presente demanda y en consecuencia reconoce el contenido, huellas y firmas del documento privado que dio origen a la causa……TERCERO: ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento, se ordene el desglose del documento privado privado inserto al folio 2 y de los documentos insertos a los folios 5 al 7 y copia certificada del convenimiento y su respectiva homologación …...”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada y demandante de autos, en fecha tres (3) de febrero del 2015, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por los ciudadanos Tamara Yoshida Becerra de Sevilla y Emiliano Blas Sevilla Voces, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.996.153 y N° 2.886.709, parte demandada, asistidos de la abogada Nubia Mildred Ovalles de Canelones, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.678, y la ciudadana Zena Andrea Nammour Mdah, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-25.602.177, parte demandante, asistida de la abogada Mariangel del Carmen Navarro Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.380, del documento privado de fecha 12 de noviembre del 2014, inserto en el folio dos (2), consistente en la venta de un lote de terreno propio, ubicado en la aldea el Oro parroquia Constitución del Municipio Lobatera Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con propiedades que son o fueron de Justiniano Zambrano, mide sesenta y ocho metros con ochenta y tres centímetros (68,83 mts) SUR: antes con propiedad de las hermanas de María Auxiliadora, hoy con carretera publica, mide cincuenta metros con cincuenta y ocho centímetros (50,58 mts); ESTE: con la carretera vía Llano Grande, mide ochenta metros con cincuenta y siete centímetros (80,57 mts) y OESTE: con carretera vía Borota mide cincuenta y cinco metros con veinte centímetros (55,20 mts); con un área total de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (3.920,00 M2). Lo aquí descrito fue adquirido por documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 7 de diciembre de 1999.
SEGUNDO: Se acuerda el desglose del documento inserto a los folios 2, 5 al 7 de la presente causa y expedir las copias certificadas solicitadas, previa consignación de las mismas por la parte interesada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º.

LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ
LA SECRETARIA,

ARGILISBETH GARCIA TORRES
Exp N° 000-831-2014