REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTISITE DE FEBRERO DE 2015

PARTES: PABLO ANTONIO SANCHEZ BARAJAS y ELBA GRACIELA PINEDA CHACON, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad N° V-10.169.441 y V.- 9.345.297, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: JEIDYMAR DEL VALLE CHACON SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 205.757

SOLICITUD: N° 077-2015
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.-

204° y 155°

Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal procedió a darle entrada a la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PABLO ANTONIO SANCHEZ BARAJAS y ELBA GRACIELA PINEDA CHACON, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad N° V-10.169.441 y V.- 9.345.297, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
Asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio JEIDYMAR DEL VALLE CHACON SANCHEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 205.757 venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.596.154, en la que solicitan el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada en la Vida en Común…………...
Presentado el escrito de solicitud y una vez analizadas las actas que conforman la presente, esta Juzgadora pasa a comprobar los elementos necesarios y pertinentes que constituyen la base primordial para el presente fallo………………………………
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su articulo 3ro. “Que los juzgados de Municipio conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil Mercantil y Familia sin que participen niños niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza……………………….
Seguidamente, en su escrito alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el día 18 de Diciembre de 1998……………………………….
-Que desde el 15 de Noviembre del 2008 su vida conyugal fue interrumpida, sin que hasta la presente haya habido reconciliación, habiendo transcurrido como consecuencia mas de cinco (05) años de separados……………………………….
-Que fijaron como último domicilio conyugal La parcela N° 8 Manzana B ubicada en la urbanización Sesquicentenaria de la Ciudad de san Juan de Colon. Municipio Ayacucho del estado Táchira………………………………………………….
-Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos……………………….
-Que obtuvieron bienes, consistente en un lote de terreno propio, que es parte de la parcela N° 8 de la Manzana B ubicada en la urbanización Sesquicentenaria de la ciudad de san Juan de Colon; Municipio ayacucho del estado Táchira, con una superficie de de 156 m2, cuyos linderos y medidas son: Norte: Mide 13 metros, con calle en proyecto (privada), Sur: mide 13 metros, en parte con las parcelas 8-C y 8-D Este: mide 12 metros con la calle A-1 Oeste: mide 12 metros con la parcela 8-A. Según consta en documento protocolizado por ante la Ofician de Registro Publico del Municipio Ayacucho bajo el N° 03, Tomo: IX Folios: del 12 al 17 Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre con fecha 26 de Enero de 2007.
-Que en fecha 23 de febrero de 2015, fue notificado legalmente por el Alguacil de este Tribunal el Fiscal Décimo Cuarto (XIV), del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, así mismo, en fecha 27 de febrero de 2015, se pronunció por ante este Tribunal el Fiscal XIV del Ministerio Publico el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, quien manifestó mediante escrito:“ Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el expediente 077-2015, por ruptura prolongada de la vida en común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron las formalidades legales pautadas en el Articulo 185-A del código Civil Vigente”. Es todo” Al no tener nada que alegar ni objetar el Fiscalía Especializada y visto que se cumplieron con las formalidades exigidas por la Ley, subsumiéndose de esta manera los hechos a la norma, específicamente lo contemplado en el articulo 185-A, del Código Civil vigente; en razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplido como ha sido los extremos de Ley, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de los ciudadanos PABLO ANTONIO SANCHEZ BARAJAS y ELBA GRACIELA PINEDA CHACON venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad - N° V-10.169.441 y V.-9.345.297 respectivamente, cónyuges, y domiciliados en esta ciudad de san Juan de Colon; Municipio Ayacucho del estado Táchira. En consecuencia, esta juzgadora declara DISUELTO el vinculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos: PABLO ANTONIO SANCHEZ BARAJAS y ELBA GRACIELA PINEDA CHACON venezolanos, Titulares de la cedula de identidad N° V-10.169.441 y V.-9.345.297, en su orden, el día 18 de Diciembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas, , Estado Táchira, conforme lo señala copia fotostática certificada del acta de matrimonio numero Doscientos nueve (209) del libro de Registro Civil de matrimonios, de fecha 18 de Diciembre de 1998 Así mismo, se insta liquidar la sociedad conyugal, tal como convinieron ambas partes. De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria las copias fotostáticas respectivas requeridas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, del día 18 de Diciembre de 1998, acta N° 209; y al Registro Principal de San Cristóbal Estado Táchira. Se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.-

Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete días del mes de febrero de 2015.
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON


LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg, AURA NEIDA MORENO ESCALANTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión así mismo, se dejo copia certificada para el archivo del tribunal y se libro oficios Nº ________ y ______ para el Registro Civil del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, y al Registro Principal de San Cristóbal, Estado Tachira respectivamente, en cumplimiento a lo acordado.
SRIA.

AURA NEIDA MORENO ESCALANTE

























S.- 077-2015