REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º y 155º

EXP. N° 3.643.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: JOSE CANDIDO HERNANDEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.536.
Apoderado de la parte demandante: ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.561.
Parte Demandada: NANCY RAMOS PRADO, venezolana, con cédula de identidad N° V-22.663.749.
Apoderados de la parte demandada: WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR y NURY ESTELLA MARIA CASTRILLO BARRIENTOS, venezolanos, abogados, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.192.263 y V-10.851.854 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.480 y 79.965 en su orden.
Motivo de la causa: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA DEMANDA

En fecha 12 de julio de 2013, el ciudadano JOSE CANDIDO HERNANDEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.563, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistido por la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.561 presentó escrito mediante la cual demanda a la ciudadana NANCY RAMOS PRADO por Cumplimiento de Contratos que versan sobre la opción de compra venta, de un inmueble compuesto de un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Las Delicias, calle 10 Bis, parte alta, carreras 15 y 16 de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, bajo la matricula N° 431.18.11.1.154.
El demandante consignó junto con el libelo de demanda:
a.) Original de expediente N° 3537 constante de 28 folios útiles, por reconocimiento de contenido y firma llevado por el Tribunal del Municipio García de Hevia de fecha 21-02-2013 incoado por el ciudadano JOSE CANDIDO HERNANDEZ MORENO en contra de NANCY RAMOS PRADO, que versan sobre dos contratos de opción de compra venta, de un inmueble propiedad de NANCY RAMOS PRADO.
b.) Cheque de Gerencia N° 00345499 del Banco Sofitasa de la cuenta corriente N° 0137-0019-24-0005000001 de fecha 17 de junio de 2013, por Bs. 50.000.oo a nombre de NANCY RAMOS PRADO.
En fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, para lo cual acordó EMPLAZAR a la ciudadana NANCY RAMOS PRADO, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demanda por Cumplimiento de Contrato.
Al folio 37 riela diligencia de fecha 14 de agosto de 2013 suscrita por el Alguacil, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PERNIA, mediante la cual manifiesta que se trasladó a la dirección observada en la boleta y vecinos del sector dicen no conocer a Nancy Ramos Prado.
En fecha 17 de septiembre de 2013, la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, plenamente identificada en autos, consignó diligencia en la cual solicita se cite por carteles a la demandada.
Al folio 45 riela AUTO de fecha 20 de septiembre de 2013 mediante el cual se acordó citar a la demandada por carteles y se ordenó su publicación en los diarios LOS ANDES y LA NACION de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 09 de octubre de 2013, la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, plenamente identificada en autos, consignó diligencia en la cual deja constancia que retira los carteles de citación de la demandada.
Al folio 48 corre inserta diligencia de fecha 22 de octubre de 2013 mediante la cual la demandada asistida por la abogada NURY ESTELLA MARIA CASTRILLO BARRIENTOS, se da por citada en la presente causa.
Al folio 49 riela poder Apud-Acta otorgado por la demandada a los ciudadanos abogados WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR y NURY ESTELLA MARIA CASTRILLO BARRIENTOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.192.263 y V-10.851.854 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.480 y 79.965 en su orden.
En fecha 31 de octubre de 2013, la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, plenamente identificada en autos, consignó diligencia en la cual desiste de la publicación de los carteles de citación de la demandada por cuanto la misma se dio por citada.
Al folio 51, riela diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita copia certificada de la totalidad del expediente.
Del folio 52 al folio 57, riela escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada NURY ESTELLA MARIA CASTRILLO BARRIENTOS, mediante el cual procedió a reconvenir por Resolución de Contrato por incumplimiento a la parte demandante, por cuanto el ciudadano JOSE CANDIDO HERNANDEZ MORENO no cumplió con el pago establecido en la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta de fecha 12-04-2011 y tampoco cumplió con el pago establecido en el contrato de fecha 18-11-2011.-
Al folio 58 corre inserto AUTO de fecha 25 de noviembre de 2013 mediante el cual este Juzgado acordó expedir por Secretaria las copias solicitadas por la representación judicial de la parte demandada.
Al folio 59 riela poder Apud-Acta otorgado por el demandante a la ciudadana abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.561.
En fecha 16 de diciembre de 2013 este Juzgado acordó admitir la reconversión por Resolución de Contrato por incumplimiento, incoada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y ordenó seguir el procedimiento establecido en los artículos 367 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 61 al 63, riela escrito constante de tres (03) folios útiles, en el cual la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la demanda de reconversión.
En fecha 29 de enero de 2014 la parte actora reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual señaló el valor probatorio del expediente N° 3537 llevado por ante este Tribunal por reconocimiento de contenido y firma de los contratos de opción a compra venta suscritos en fechas 12-04-2011 y 18-11-2011 respectivamente, y el instrumento cambiario consistente de un cheque de gerencia a nombre de la demandada NANCY RAMOS PRADO del Banco Sofitasa de fecha 17 de junio de 2013 por Bs. 50.000,oo.
Al folio 66 corre inserto escrito de pruebas presentado en fecha 03 de febrero de 2014 suscrito por la parte demandada reconviniente, mediante el cual reproduce y hace valer los documentos debidamente reconocidos de los contratos de opción a compra venta de fechas 12-04-2011 y 18-11-2011 respectivamente, y promueve documento de liberación de hipoteca debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07-12-2011, anotado bajo el N° 33, tomo 147 y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 16-01-2013 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.154 y correspondiente al libro de folio real del año 2008. Consignó el documento de liberación de hipoteca antes descrito. Asimismo, en la prueba de informes solicitó oficiar al Banco Bicentenario Banco Universal C.A. sucursal La Fría, para que informen si su representado, ciudadana NANCY RAMOS PRADO canceló a satisfacción de dicho Banco el crédito hipotecario y que además informen en que fecha lo realizó.
Al folio 75 riela AUTO de fecha 10 de febrero de 2014 mediante el cual este Juzgado acordó admitir las pruebas presentadas por la parte actora reconvenida, por no ser contrarias a derecho las cuales serán valoradas en la definitiva.
Al folio 76 riela AUTO de fecha 10 de febrero de 2014 mediante el cual este Juzgado acordó admitir las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente, por no ser contrarias a derecho las cuales serán valoradas en la definitiva. Se acordó oficiar al Banco Bicentenario Banco Universal C.A. sucursal La Fría, a los fines de solicitar información si la ciudadana NANCY RAMOS PRADO canceló a satisfacción del Banco el crédito hipotecario que recae sobre un inmueble ubicado en el Barrio Las Delicias, calle 10 Bis, parte alta, carreras 15 y 16 de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y en que fecha realizó el pago. Se libró oficio N° 1286-141.
Al folio 78, riela diligencia de fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por el abogado NURY ESTELLA MARIA CASTRILLO BARRIENTOS, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita copia certificada del folio 52 hasta sus últimas actuaciones disponibles de la presente causa.
Al folio 79 corre inserto AUTO de fecha 17 de febrero de 2014 mediante el cual este Juzgado acordó expedir por Secretaria las copias solicitadas por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.
Constante de 2 folios útiles, riela escrito de informes presentado por la apoderada de la parte actora reconvenida, en fecha 23 de abril de 2014.
Al folio 82, riela diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, suscrita por el abogado NURY ESTELLA MARIA CASTRILLO BARRIENTOS, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre el iter procesal transcurrido hasta la presente fecha.
Al folio 83 riela diligencia de fecha 06 de mayo de 2014 suscrita por el Alguacil, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PERNIA, mediante la cual devuelve el oficio signado con el N° 1286-141 dirigido al Banco Bicentenario Banco Universal, oficina La Fría, en virtud de que se trasladó en diferentes oportunidades y empleados de la referida agencia informaron que no estaban autorizados para recibir dicho oficio.
En fecha 02 de junio de 2014, este Tribunal procedió a determinar los lapsos procesales transcurridos en la presente causa.
Al folio 87 riela AUTO mediante el cual este Juzgado vista la diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, acuerda ratificar el oficio N°1286-141 dirigido al Banco Bicentenario Banco Universal agencia La Fría. Se libró oficio N° 1286-410 de fecha 02 de junio de 2014.
En fecha 01 de julio de 2014, riela al folio 89, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, mediante la cual solicita se devuelva el oficio N° 1286-410 por falta de impulso de la parte promovente en la prueba de informes y se procesa a dictar sentencia.
Riela al folio 90, constancia de acuse de recibo del oficio N° 1286-410 dirigido al Banco Bicentenario Banco Universal agencia La Fría evidenciándose sello húmedo de dicha agencia de fecha 03-07-2014.
En fecha 29 de julio de 2014 riela al folio 91, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, mediante la cual solicita se proceda a sentenciar cumplidos los plazos como están.
al folio 92 riela diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, suscrita por la representación judicial de la parte demandada reconveniente, mediante la cual desiste de la prueba de informes solicitada al Banco Bicentenario Banco Universal, agencia La Fría, por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna a tal comunicación y se evidencia en la presente causa el documento original de liberación de hipoteca debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07-12-2011, anotado bajo el N° 33, tomo 147 y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 16-01-2013 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.154 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el cuerpo libelar la parte actora-reconvenida alegó lo siguiente: Que la parte demandada le ofertó en venta por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) un bien inmueble, constante de un lote de terreno propio con sus respectivas mejoras compuesta por una casa para habitación, ubicado en el Barrio Las Delicias, calle 10 Bis, parte alta, carreras 15 y 16 de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira propiedad del inmueble matriculado por ante la oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con el N° 431.18.11.1.154 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, mediante la celebración en privado de un primer contrato de opción a compra venta en fecha 12 de abril de 2011 y, un segundo contrato en fecha 18 de noviembre de 2011, contratos debidamente reconocidos por ante este Tribunal en fecha 07 de junio de 2013 (expediente N° 3537). Que para la fecha de la firma del primer contrato de opción a compra venta, le hizo entrega a la parte demandada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 152.000,oo) y así quedó establecido en el segundo contrato, y en ambos se estableció un saldo pendiente por pagar de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,oo), los cuales serían cancelados en un plazo de un (01) mes en el primer contrato; una vez se liberara la hipoteca que recaía sobre el inmueble y el correspondiente traspaso se realizaría al salir el Documento de Liberación por ante el Banco Bicentenario, como así quedo establecido en los contratos. Que así transcurrieron los días sin saber nada de la parte demandada hasta finales del mes de diciembre de 2012, cuando ella se presentó y le manifestó que ya había salido la liberación pero que el precio de la casa se había incrementado, situación a la cual se opuso por cuanto ella era responsable de que el traspaso no se hubiese realizado y que él no tenía conocimiento de que el documento de liberación ya había salido. Que en aras de culminar lo contratado aceptó pagar los intereses del tiempo transcurrido para un total a pagarle de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) los cuales la parte demandada se negó a recibir por medio de cheque de Gerencia del Banco Sofitasa. Que fundamenta la presente acción en el artículo 1.167 del Código Civil a los fines de que la parte demandada sea condena a cumplir los contratos de opción a compra venta y venta a condición celebrados en privado hoy debidamente reconocidos por ante este Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
Por su parte, la demandada-reconviniente alegó en su escrito de contestación lo siguiente: Que si es cierto que ofreció en venta un inmueble de su única propiedad mediante el pago oportuno de la cantidad acordada, en el plazo convenido en los citados contratos por el mismo bien inmueble. Que, ciertamente el ciudadano JOSE CANDIDO HERNANDEZ MORENO paga en el acto la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares y que el mismo debía pagar la cantidad restante de cuarenta y ocho mil bolívares en el lapso de tres meses que vencería íntegramente en fecha 18 de febrero de 2012. Que, se puede evidenciar que el demandante en su libelo de demanda reconoce que hay un plazo o termino cierto, preciso e irrefutable y además, se evidencia claramente que en fecha 17 de enero de 2013 es cuando el actor manda a elaborar cheque de gerencia en el Banco Banesco, quedando total y absolutamente demostrado que el ciudadano demandante, trató de cumplir con el contrato once meses después de lo estipulado en el contrato. Que, en ambos contratos se suscribió bajo una obligación a término, quien ahora demanda por este Tribunal el cumplimiento de dicho contrato. Que, para que pudiese prosperar el cumplimiento demandado, es necesario analizar primero si el comprador cumplió con todas las obligaciones que asumió y en los términos pactados.
De la reconvención: la parte demandada-reconviniente alegó lo siguiente: Que, según consta en la clausula segunda del primer contrato de opción a compra venta, el actor, no cumplió con el pago establecido en dicha clausula, donde se estableció un plazo de un (01) mes a pagar la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) el cual vencería íntegramente el 12 de mayo de 2011 y, en el segundo contrato, producido por la parte actora, (suscrito por las partes en fecha 18-11-2011) el comprador, ciudadano JOSE CANDIDO HERNANDEZ MORENO, debía pagar la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000), en un plazo de tres (03) meses, es decir, que dicho lapso vencía el día 18 de febrero de 2012, como en efecto no pagó, lo que equivale a la resolución del contrato de venta del inmueble propiedad de NANCY RAMOS PRADO, documento identificado plenamente en las actas que reposan en el presente expediente. Fundamenta su reconvención en los artículos 1.167, 1.160 y 1.264 del Código Civil, a los fines de que la parte actora-reconvenida, convenga o en su defecto sea condenado por Resolución de los Contratos suscritos por el ciudadano JOSE CANDIDO HERNANDEZ MORENO en fechas 12-04-2011 y 18-11-2011 en su orden, debidamente reconocidos por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2013, expediente N° 3.537, por cuanto el mismo incumplió en los dos contratos, por no haber pagado la cantidad restante de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00).
Por otra parte, la parte actora-reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención admitida por este Juzgado, argumentó lo siguiente: Alegó que, niega, rachaza el reto de los fundamentos de hecho que su representado se haya negado a incumplir con su obligación de pagar el saldo restante del valor de la venta, por cuanto este pago estaba condicionado a la liberación de la hipoteca que debía la futura vendedora NANCY RAMOS PRADO realizar y notificar a su representado y que hasta la presente fecha su representado desconoce si dicha hipoteca se liberó o no, pues la futura vendedora nunca notificó a su representado, ni entregó los correspondientes documentos para realizar el traspaso. Que su representado tiene plena posesión, uso y dominio del inmueble, por lo cual procedió a emitir cheque de gerencia los cuarenta y ocho mil bolívares mas dos mil bolívares de intereses, por un monto total del cheque de cincuenta mil bolívares y que se puede observar que la emisión del cheque de gerencia fue antes de la presente acción evidenciándose un gran contradicción con respecto por lo alegado por la parte demandada quien interpuso la presente reconvención bajo el argumento de que ella no tenía conocimiento de ese cheque.
Así las cosas, pretendido el cumplimiento de los contratos, por la parte actora-reconvenida y a su vez, la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dichas controversias, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:

La parte actora-reconvenida junto al libelo de la demanda presentó:

• Original de expediente N° 3537 constante de 28 folios útiles, por reconocimiento de contenido y firma llevado por este Tribunal de fecha 21-02-2013 incoado por el ciudadano JOSE CANDIDO HERNANDEZ MORENO en contra de NANCY RAMOS PRADO. Dicho medio de prueba considera este Tribunal que es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que fue presentada a la parte contraria y por cuanto no fue impugnada ni tachado de falso en su oportunidad legal correspondiente y es pertinente el presente documental, en virtud de que guarda relación con lo debatido, ya que dentro del contenido del mismo, se evidencia que el expediente N° 3537 rielan los contratos suscritos por vía privada entre las partes, y que fueron reconocidos públicamente, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
• Cheque de Gerencia N° 00345499 del Banco Sofitasa de la cuenta corriente N° 0137-0019-24-0005000001 de fecha 17 de junio de 2013 por Bs. 50.000.oo a nombre de NANCY RAMOS PRADO, el cual reposa copia simple en el presente expediente y su original se encuentra en resguardo de la Caja del Tribunal. Dicho medio de prueba no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, se tiene por legal de conformidad con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es pertinente por cuanto guarda relación con el hecho controvertido, pues es el monto del saldo restante mas los intereses, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo .1360 del Código Civil y así se decide.

En el lapso probatorio promovió:

• El valor probatorio del expediente civil N° 3537 constante de 28 folios útiles, por reconocimiento de contenido y firma llevado por este Tribunal de fecha 21-02-2013 incoado por el ciudadano JOSE CANDIDO HERNANDEZ MORENO en contra de NANCY RAMOS PRADO, quien reconoció voluntariamente los términos, contenido y firma sin objeción de incumplimiento alguno. Dicho medio de prueba considera este Tribunal que ya se emitió pronunciamiento al respecto y así se decide.

La parte demandada-reconviniente, en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

• promovió en el capitulo primero, la reproducción e hizo valer a la parte actora los contratos suscritos por las partes en fechas 12 de abril de 2011 y 18 de noviembre de 2011. Dicho medio de prueba considera este Tribunal que ya se emitió pronunciamiento al respecto y así se decide.

• Promovió e hizo valer a la parte actora, constante de ocho (08) folios útiles, documento de liberación de hipoteca, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07-12-2011, anotado bajo el N° 33, tomo 147 y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 16-01-2013 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.154 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, para demostrar que la hipoteca había sido pagada y liberada oportunamente, por lo tanto que no había incumplimiento de contrato por parte de la demandada. Dicho medio de prueba considera este Tribunal que es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que fue presentada a la parte contraria y por cuanto no fue impugnada ni tachado de falso en su oportunidad legal correspondiente y es pertinente el presente documental, en virtud de que guarda relación con lo debatido, pues se evidencia que en los contratos se mencionó que sobre el inmueble recaía una hipoteca y con esta prueba se demuestra su cancelación en fecha 07-12-2012, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide
Observa este sentenciador, que el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en el ambos si hubiere lugar a ello.” Bajo este contexto, se debe precisar que en virtud de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, en el presente caso corresponde a la parte accionada demostrar el cumplimiento de su obligación, en el entendido, que ésta debe probar el hecho aducido como extintivo de su obligación, al haber afirmado que el incumplimiento del contrato lo fue parte de la actora.
Ahora bien, este Juzgador entrar a analizar y valorar las actas del presente expediente.
Tal y como fue valorado el primer documento fundamental de la presente acción de cumplimiento de contrato, del contenido del mismo se evidencia en su cláusula segunda lo siguiente:

“…los cales serán pagados por el promitente comprador así: la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,oo) a le fecha y firma del presente documento, y el restante es decir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo) serán pagados por el promitente comprador en dinero efectivo, en un lapso de un (1) meses contados a partir de la fecha y firma del presente documento, una vez pagada la totalidad del precio de la venta en los términos y condiciones antes descritos, la promitente vendedora se compromete a realizar el documento definitivo de venta por ante el Registro competente…”

Y como fue valorado el segundo documento fundamental de la presente acción de cumplimiento de contrato, del contenido del mismo se evidencia lo siguiente:

“…de los cuales declaro recibidos en este acto en dinero en efectivo y de legal circulación en el país la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,oo) y el restante es decir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo) serán pagados en un plazo de tres (03) meses, contados a partir de la fecha y firma del presente documento; una vez pagada la totalidad del precio de la venta quedará el comprador en plena propiedad, posesión y dominio que sobre lo vendido…(omisis)…Quedando constancia que sobre dicho inmueble pesaba Hipoteca de Primer Grado por préstamo otorgado por el Banco Bicentenario, la cual ya fue cancelada según constancia de cancelación de fecha 17 de Noviembre de 2011, estando actualmente libre de gravamen; y que se encuentra en tramites el Documento de Liberación sobre dicho inmueble…”

De lo antes indicado, se demuestra claramente que ambas partes convinieron en el primer contrato, que el actor-reconvenido, ciudadano JOSE CANDIDO HERNANDEZ MORENO, le pagaría para el día 12 DE MAYO DE 2011, la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), y en el segundo contrato, le pagaría para el día 18 de febrero de 2012, que por manifestación del propio actor, no han sido pagados, es decir, que el actor sólo ha pagado la cantidad inicial de ciento cincuenta y dos mil bolívares, y así consta en el libelo de demanda. Siendo que no se evidencia en autos prueba alguna donde conste el pago, es decir, dentro de la fecha establecida en los contratos, de la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) a la parte demandada-reconviniente y se observa en el contrato segundo que tuvo una vigencia desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 18 de febrero de 2012 con un plazo de tres (03) meses. Ahora bien, la parte actora supedita el cumplimiento o cancelación de los cuarenta y ocho mil bolívares a la prominente vendedora después de cumplida la notificación de que el inmueble haya sido liberado, asimismo, se observa en el segundo contrato que dicho hipoteca de primer grado por préstamo otorgado por el Banco Bicentenario, ya fue cancelada según constancia de cancelación de fecha 17 de noviembre de 2011, estando el inmueble libre de gravamen, y que se encontraba en tramites de documento de liberación.
En este orden de ideas, la doctrina y la legislación civil venezolana contempla los medios judiciales que permiten a la persona del deudor (en este caso el prominente comprador), cumplir con la obligación de pagar el precio convenido en el contrato a el acreedor, incluso contra la voluntad de éste, evitando incurrir en la mora del deudor o en una causal de incumplimiento de contrato, entre estos medios judiciales podemos encontrar la oferta real de pago entre otros.
En el caso in comento, el deudor no realizó ningún tipo de acto legal para evitar incurrir en mora o en incumplimiento de la obligación contraída en los contratos celebrados en fecha 12 de abril de 2011 y en fecha 18 de noviembre de 2011, contratos debidamente reconocidos por ante este Tribunal en fecha 07 de junio de 2013 y cursa en expediente civil N° 3537.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la demandada reconviniente trajo a los autos, medio probatorio que demostró la liberación de la hipoteca constante de ocho (08) folios útiles, consistente en documento de liberación de hipoteca, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2011 y posteriormente registro por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 16 de enero de 2013; para demostrar que la hipoteca había sido pagada y liberada oportunamente, por lo tanto que no había incumplimiento de contrato por parte de la demandada y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso en su oportunidad legal correspondiente prueba que demuestra la liberación de hipoteca que recaía sobre el inmueble objeto de la presente litis en fecha 07 de diciembre de 2011, es decir, diecinueve (19) días después de la firma del segundo contrato, así como el inmueble libre de todo gravamen; por lo que le resulta forzoso para este juzgador declarar el incumplimiento por parte del vendedor. Así se declara.
Siendo como ha quedado en la presente causa demostrado el incumplimiento del ciudadano JOSE CANDIDO HERNANDEZ MORENO del pago por la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares restantes de la venta, establecidos en los contratos, en el sentido que no cumplió, es decir, no pagó dicha cantidad acordada en los contratos, al no pagar en el primer contrato en fecha 12 de mayo de 2011, pues se estableció un plazo de un (01) mes para dicho cumplimiento, y para el 18 de febrero de 2012, del segundo contrato, pues allí se estableció un plazo de tres (03) meses, a la ciudadana NANCY RAMOS PRADO.
En cuanto a petición propuesta por la ciudadana NANCY RAMOS PRADO, y que persigue la resolución de los contratos, suscrito por las partes; se observa: En primer lugar, se debe precisar que en el presente caso fue demandado -por parte de la actora- el cumplimiento de los contratos, y, paralelamente a ello, la demandada reconvino en la resolución de los mismos. Ambos con base a sus respectivas afirmaciones de incumplimiento de contrato, por falta de pago del comprador (actor reconvenido) en cada caso. En virtud de lo cual, este sentenciador considera que es procedente la presente pretensión por resolución de los contratos y Así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Acción de Cumplimiento de contratos intentare JOSE CANDIDO HERNANDEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.536, en contra de NANCY RAMOS PRADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.663.749.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana NANCY RAMOS PRADO, en contra del ciudadano JOSE CANDIDO HERNANDEZ MORENO.
TERCERO: Como consecuencia del inciso anterior, se declara la Resolución de los Contratos de opción a compra venta suscritos por el ciudadano JOSE CANDIDO HERNANDEZ MORENO y la ciudadana NANCY RAMOS PRADO en fechas 12 de abril de 2011 y 18 de noviembre de 2011 respectivamente, contratos debidamente reconocidos por ante este Tribunal en fecha 07 de junio de 2013 (expediente N° 3537). Por tanto, se ordena a la ciudadana NANCY RAMOS PRADO a devolver al ciudadano JOSE CANDIDO HERNANDEZ MORENO, la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 152.000,oo), en el término de noventa (90) días continuos, cantidad que corresponde al monto inicial que dio lugar a los contratos de opción de compra venta de un inmueble compuesto de un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Las Delicias, calle 10 Bis, parte alta, carreras 15 y 16 de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, bajo la matricula N° 431.18.11.1.154
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida en este proceso de conformidad con la ley.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria

Abg. Thais K. Gonzalez S.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión

La Secretaria

Abg. Thais K. Gonzalez S.