REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA
204° y 155°

SOLICITANTE: LIGIA LORENA GARAVITO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.889.875, domiciliada en Rua Nova de Arriba, N° 87, B, 2° C, (36930), provincia de Pontevedra España y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JHOANA LISBETH DUQUE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.143.018, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.321, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: N° 2027-2013

En fecha 26 de julio de 2013, se recibió escrito de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentado por la ciudadana: Abogada JHOANA LISBETH DUQUE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.143.018, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.321, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil, Apoderado Judicial de la ciudadana: LIGIA LORENA GARAVITO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.889.875, y civilmente hábil. Alega la solicitante que se le rectifique el error cometido en el acta de nacimiento No. 70, de fecha 30 de Enero de 1978, perteneciente a “LIGIA LORENA”, asentada originalmente en los libros que eran llevados por la Prefectura del Municipio La Grita Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui y Registro principal del Estado Táchira, dicho error material consiste en que al momento de inscribir el nombre en la partida de nacimiento de la Ciudadana LIGIA LORENA por ante la Prefectura La Grita, Municipio Jáuregui y en el Registro Principal del Estado Táchira, se identificó como LIGIA LORENA DEL CARMEN, usando como nombres desde el momento de obtener la cédula de identidad y en lo sucesivo como: LIGIA LORENA. (F. 01-17).
Por auto de fecha 30-07-2013 se admitió la presente solicitud y quedó inventariada bajo el N° 2027-2012, se ordenó la publicación del edicto en el diario “El Nacional” y se notificó a la Fiscal Especializada. (F. 18-21).
En fecha 16-09-2013, se observa diligencia hecha por la abogada apoderada JHOANNA DUQUE, donde consigna el Edicto publicado en el diario El Nacional, en fecha 21-08-2013. (F. 22).
En fecha 17-09-2013 se observa auto de este Tribunal donde se acuerda agregar el Edicto al expediente, previo su desglose. (F. 23-24).
En fecha 19-09-2013 se observa diligencia suscrita por el Secretario temporal de este Tribunal, donde deja constancia de la fijación del Edicto en la puerta de este Juzgado, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. (F. 25).
En fecha 09-10-2013, el Alguacil de este Despacho consigna boleta de Notificación de la Fiscal Especializada debidamente firmada (F. 26-27).
En fecha 15-10-2013, se observa escrito presentado por la Fiscalía Décimo Quinta, donde observa que debe darse cumplimiento al auto de fecha 30-07-2013 (F. 28).
En fecha 18-10-2013, se observa auto de este Tribunal, en el que solicita al Registro Civil Municipal remitan copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 70, del año 1978, perteneciente a LIGIA LORENA GARAVITO HERRERA, en virtud de su enmendadura. (F. 29-30).
En fecha 30-10-2013, se observa oficio N° RCMJ-PLG-2013-073, emanado del Registro Civil del Municipio Jáuregui, donde remite copia certificada de la partida de nacimiento N° 70, del año 1978, perteneciente a la Ciudadana LIGIA LORENA GARAVITO HERRERA. (F. 31-32).
En fecha 04-11-2013, se observa auto de este Tribunal, en el que ordena la remisión a la Fiscalía XV del Ministerio Público, por cuanto se evidencia que fue adulterada en la línea 12, el Acta de Nacimiento que consta en autos. (F. 33-34).
En fecha 10-12-2013, el Alguacil Temporal de este Despacho consigna boleta de Notificación de la Fiscal Especializada debidamente firmada y recibida en la Fiscalía XV. (F. 35-36).
En fecha 25-04-2014, se observa escrito presentado por la Fiscalía Décimo Quinta, en el cual expone que a los fines de emitir opinión requiere copia de la Partida de Nacimiento N° 70, año 1978, que reposa en los libros Registro Principal del Estado Táchira. (F. 37).
En fecha 05-05-2014, se observa auto de este Tribunal, donde se solicita al Registro Principal para que envíen a la brevedad posible copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 70, año 1978, expedida por ese registro. (F. 38-39).
En fecha 16-09-2014, se observa oficio N° 425-257-2014, emanado del Registro Principal del Estado Táchira, donde remiten copia certificada de la partida de nacimiento N° 70, del año 1978, del Municipio Jáuregui, perteneciente a LIGIA LORENA GARAVITO HERRERA. (F. 40-42).
En fecha 17-10-2014, se observa auto de este Tribunal, mediante el cual, ordena la notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público, a los fines de que emitan su opinión, en razón de que en el presente expediente cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante. (F. 43-44).
En fecha 10-12-2014, el Alguacil Temporal de este Despacho consigna boleta de Notificación de la Fiscal Especializada debidamente firmada y recibida en la Fiscalía XV. (F. 45-46).
En fecha 27-01-2015, se observa escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta, Abogada LAURA CRISTINA GALLANTY BERTAGGIA, donde observa que la solicitud de rectificación que se pretende corresponde a un nombre propio producto de una enmendadura que no se encuentra salvada al final del acta, y en virtud de lo establecido en los artículos 87 y 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil corresponde a un error material, y por tanto debe ser sustanciada y resuelta por las Oficinas Municipales de Registro Civil. (F. 47).
Visto el contenido de la opinión emitida por la representación Fiscal en el cual manifiesta que la presente solicitud debe ser tramitada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La abogada actuante, pretende que este Tribunal rectifique la partida de nacimiento de la Ciudadana LIGIA LORENA DEL CARMEN GARAVITO HERRERA, identificada en autos, por cuanto en su documentación personal y en documentos posteriores se ha identificado como LIGIA LORENA, situación que se ve demostrada ampliamente en autos de las pruebas aportadas. Sin embargo este Tribunal comparte el criterio explanado por la representación Fiscal, por lo que siendo su solicitud no un error propiamente dicho sino un cambio de nombre, debe ser tramitado por ante el Registro Civil correspondiente en cumplimiento a lo contemplado en el Reglamento N° 01 de la Ley Orgánica de la Ley de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 40093 de fecha 18 de Enero de 2013 que al respecto establece:
Artículo 87: Rectificación de Actas y Cambio de Nombre
“Toda solicitud de rectificación de actas y cambio de nombre, será sustanciada y resuelta por las Oficinas Municipales de Registro Civil.
Cuando las solicitudes se presenten ante las Unidades de Registro Civil deberán ser remitidas de inmediato a la correspondiente Oficina Municipal de Registro Civil, a los fines de su sustanciación acompañadas de los recaudos exigidos y copia certificada del acta a rectificar emitida por el Registrador o Registradora Civil Parroquial”
Artículo 91: Facultad para Solicitar Cambio de Nombre Propio
“Podrán solicitar cambio de nombre propio:
1. El interesado cuando sea mayor de edad o adolescente mayor de 14 años.
2. El padre, la madre o representante en los casos de niños, niñas o adolescentes menores de 14 años
3. El mandatario mediante poder auténtico; en los casos en que el interesado se encuentre en el extranjero. En este caso el poder debe estar apostillado o legalizado.
Solicitado el cambio de nombre se aplicará el procedimiento de rectificación de actas contenido en la presente Reglamento, conforme a lo establecido en artículo 147 de la ley Orgánica de Registro Civil. En ningún caso procederá el cambio de nombre de persona fallecida”.
Así mismo observa este Juzgador que el Acta de Nacimiento de la Ciudadana LIGIA LORENA DEL CARMEN GARAVITO HERRERA, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui bajo el N° 70 y que consta en autos a los folios nueve (09) y diez (10), presenta una enmendadura que no fue debidamente subsanada, constituyéndose un error que es considerado por el artículo 89 del reglamento en comento como un error material, que debe ser subsanado por la oficina de Registro Civil, por el procedimiento contemplado en los artículo 147 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil y Así se deja establecido.
En tal sentido, por cuanto el cambio de nombre de las Actas de Registro Civil, es competencia única y exclusiva de las oficinas de Registro Civil, tal y como lo contempla la norma explanada y el Acta de Nacimiento signada con el N° 70 de fecha 30 de Enero de 1978, adolece de un error material que debe ser subsanado, es forzoso para este Juzgador declarar su Incompetencia para tramitar la presente solicitud, siendo en todo caso competente el Registro Civil del Municipio Jáuregui y Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA IMCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, siendo competente la oficina de Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 del Reglamento N° 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En tal sentido se le insta a la solicitante de autos a que tramite la presente solicitud por la ante la mencionada oficina de Registro Civil, siguiendo los trámites que para este tipo de solicitudes contempla la Ley Orgánica de Registro Civil y su Reglamento.
Como consecuencia de lo anterior y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se DECLARA TERMINADA la presente causa y se ordena el ARCHIVO del expediente.
Notifíquese a la parte solicitante.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

EL JUEZ,

________________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO

EL SECRETARIO,
_________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 03:00 de la tarde del día de hoy.
________________________
SECRETARIA
EXP. N° 2027-2013
GLP.-