REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° Y 155°
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO ROBLES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.787.089, domiciliado en Santa Ana del Valle, Sector El Salto, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES KATHERINE MONCADA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.019.660, domiciliada en Santa Ana del Valle, Sector El Rincón a 200 metros de la Capilla, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 2323-2014
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 01-12-2014 el ciudadano: JOSE FRANCISCO ROBLES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.787.089, demanda a la ciudadana MERCEDES KATHERINE MONCADA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.019.660, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), la totalidad de los gastos médicos y el 50 % de los gastos decembrinos. En este acto consignó copia de su cédula de Identidad.” (F. 1-2).
En fecha, 04-12-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 2323-2014 bajo la figura de INSTITUCIONES FAMILIARES, y se acordó, citar a la demandada, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, la demandada debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación a la demandada y boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 3-5).
En fecha, 10-12-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna resultas de la boleta de Citación debidamente firmada por la demandada, Ciudadana MERCEDES KATHERINE MONCADA GUERRERO. (F. 06-07).
En fecha, 16-12-2014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, estando presentes las partes, no llegaron a ningún acuerdo, por lo que no hubo conciliación. Se le informó a las partes de la oportunidad de la contestación y del lapso probatorio. (F. 08).
En fecha, 07-01-2015, se observa escrito de pruebas presentado por la parte demandante Ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROBLES, en el cual consignó copia de su talón de pago, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), factura de pago de consultas médicas de la niña MÍA VALENTINA ROBLES, facturas de compras de víveres y recipes médicos. (F. 9-17).
En fecha, 09-01-2015, se observa auto del Tribunal en el cual acuerda admitir las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 18).
En fecha, 20-01-2015, se observa auto del Tribunal en el cual acordó diferir el pronunciamiento de la decisión dentro de los cinco (05) días siguientes a que constará en autos la partida de nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (F. 19).
En fecha, 26-01-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna resultas de la boleta de Notificación de la Fiscal Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente cumplida. (F. 20-21).
En fecha, 11-02-2015, se observa diligencia suscrita por la demandada de autos, en el cual consigna copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (F. 22-24).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el item procesal y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia por Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado por el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROBLES RAMÍREZ, antes identificado, quien alega ser el progenitor de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien debe contribuir equitativamente con sus gastos junto a su progenitora, sin embargo antes de comenzar a dilucidar la presente causa y a entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador deja sentado que si bien es cierto la filiación entre el demandante de autos y la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), no esta legalmente establecida en su Partida de Nacimiento, requisito necesario para la subsistencia de la Obligación de Manutención, nuestra Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en su artículo 367 el establecimiento de la Obligación de Manutención en casos especiales, cuando entre otros supuestos, la filiación resulte de una declaración explícita y por escrito del respectivo padre, por lo que habiendo el demandante en su escrito expresado que acude a este Tribunal por voluntad propia a realizar un ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hija, es razón suficiente para que proceda la fijación de un monto por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la niña, no obstante la problemática planteada es el monto que se fije por tal concepto, por cuanto la demandada de autos requirió un monto mayor al ofrecido por el demandado.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La parte demandante, dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Al folio once (11) del presente expediente, consta Recibo de Pago de Salarios de la Empresa Pepsico Alimentos C.A., el cual constituye un instrumento privado y por cuanto fue agregado en copia simple, este Tribunal no lo aprecia ni valora, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia simple, son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Al folio doce (12) del presente expediente, consta copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cual por no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público autorizado para darle fe pública, conforme lo establece el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es hija del demandante de autos.
A los folios trece (13) al diecisiete (17), ambos inclusive, del presente expediente, consta instrumentos privados consistentes en recibos de pago, facturas y recipes médicos emanados de terceras personas que no son parte en la causa y por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no los aprecia ni les otorga valor probatorio.
La parte demandada, no promovió medio probatorio alguno.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada rechazó el monto ofrecido por el demandante de autos, sin embargo en la etapa probatoria no demostró que el Ciudadano JOSE FRANCISCO ROBLES RAMIREZ, está en capacidad de pagar una suma superior a la ofrecida en el escrito libelar, es decir no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés de la niña, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar Improcedente la fijación del monto solicitado por la progenitora de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y declara procedente el ofrecimiento realizado por el demandante de autos y Así se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano: JOSE FRANCISCO ROBLES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.787.089 en contra de la Ciudadana MERCEDES KATHERINE MONCADA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.019.660, en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), los cuales deberán ser cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes de manera anticipa de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en una cuenta que se aperturara por ante la Institución Financiera Bicentenario a nombre de la progenitora de la niña.
SEGUNDO: Los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en su totalidad por el progenitor de la niña por intermedio de los beneficios otorgados por el Seguro que le brinda la empresa para la cual labora.
TERCERO: Con respecto a los gastos decembrinos serán compartidos en un 50 % por cada unos de los progenitores.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIACERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
El SECRETARIO,
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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario
Exp. N° 2323-2014
GLP.-
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