EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido del escrito inserto a los folios 131 al 140, ambos inclusive, presentado por la ciudadana: LISBET KARINA MONCADA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.760.344, con el carácter de parte demandada en la presente causa y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.157, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada impugna el Poder Especial con el cual actúa la abogada de la parte demandante, por cuanto es un poder especial que no le confiere facultades con las cuales dice actuar en el presente juicio y a este respecto el Tribunal de la revisión del poder inserto a los folios 9 y 10 del presente expediente, observa que a la abogada actuante le fueron conferidas expresamente las facultades para: “demandar penal o civilmente, reconvenir, contestar demandas, desistir, transigir, oponer excepciones o cuestiones previas, promover, impugnar y evacuar pruebas, presentar informes y observaciones, solicitar inspecciones judiciales, impugnar, desconocer o tachar instrumentos, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, nombrar peritos y expertos, absolver posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, solicitar copias simples o certificadas por ante cualquier organismo publico o privado, solicitar auditorias contables, hacer posturas en remate, sustituir total o parcialmente este poder en abogado de su confianza de manera autenticada o mediante poder apud acta…”, por lo que tiene plenas facultades para actuar en el presente juicio y Así se deja establecido.
El dispositivo legal en que fundamenta su impugnación la parte demandada, se refiere específicamente a la clasificación de los poderes al expresar que éstos pueden ser especiales o generales. No es entonces susceptible de impugnarse el Poder solo por el hecho de haber sido otorgado, en forma de poder especial, pero redactado en forma amplia, ya que la faculta expresamente para que la representante de la demandante sostenga sus derechos e intereses. No requiere la parte demandante, otorgar un poder especial únicamente para interponer una determinada demanda; basta que el mismo, como lo dice el poder cuestionado, autorice a la apoderada para demandar penal o civilmente, este último como es el caso de marras.
Con respecto a la Impugnación del Mandato Judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, criterio que comparte este Juzgador, estableció:
“La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el de no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fé pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar Improcedente la Impugnación del Poder por el cual actúa la demandante de autos y Así se Decide.
Como consecuencia de lo anterior y por cuanto la facultad de Sustituir total o parcialmente el Poder conferido, esta expresamente contemplado en dicho instrumento de manera autenticada o mediante poder apud acta, es igualmente forzoso para este Juzgador declarar Improcedente la Impugnación de la sustitución del Poder conferido a la abogada MARIXA PINTO GARCÍA y Así se Decide.
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la Impugnación del Poder por el cual actúa la abogada BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.460.598, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.618.
SEGUNDO: Improcedente la Impugnación de la Sustitución del Poder otorgado por la apoderada de la demandante de autos, antes identificada, a la abogada MARIXA PINTO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.552.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2015.-

EL JUEZ,
_________________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,

____________________________
Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:28 de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

__________________
EL SECRETARIO
GLP.-











EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido del escrito inserto a los folios 131 al 140, ambos inclusive, presentado por la ciudadana: LISBET KARINA MONCADA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.760.344, con el carácter de parte demandada en la presente causa y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.157, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada impugna el Poder Especial con el cual actúa la abogada de la parte demandante, por cuanto es un poder especial que no le confiere facultades con las cuales dice actuar en el presente juicio y a este respecto el Tribunal de la revisión del poder inserto a los folios 9 y 10 del presente expediente, observa que a la abogada actuante le fueron conferidas expresamente las facultades para: “demandar penal o civilmente, reconvenir, contestar demandas, desistir, transigir, oponer excepciones o cuestiones previas, promover, impugnar y evacuar pruebas, presentar informes y observaciones, solicitar inspecciones judiciales, impugnar, desconocer o tachar instrumentos, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, nombrar peritos y expertos, absolver posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, solicitar copias simples o certificadas por ante cualquier organismo publico o privado, solicitar auditorias contables, hacer posturas en remate, sustituir total o parcialmente este poder en abogado de su confianza de manera autenticada o mediante poder apud acta…”, por lo que tiene plenas facultades para actuar en el presente juicio y Así se deja establecido.
El dispositivo legal en que fundamenta su impugnación la parte demandada, se refiere específicamente a la clasificación de los poderes al expresar que éstos pueden ser especiales o generales. No es entonces susceptible de impugnarse el Poder solo por el hecho de haber sido otorgado, en forma de poder especial, pero redactado en forma amplia, ya que la faculta expresamente para que la representante de la demandante sostenga sus derechos e intereses. No requiere la parte demandante, otorgar un poder especial únicamente para interponer una determinada demanda; basta que el mismo, como lo dice el poder cuestionado, autorice a la apoderada para demandar penal o civilmente, este último como es el caso de marras.
Con respecto a la Impugnación del Mandato Judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, criterio que comparte este Juzgador, estableció:
“La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el de no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fé pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar Improcedente la Impugnación del Poder por el cual actúa la demandante de autos y Así se Decide.
Como consecuencia de lo anterior y por cuanto la facultad de Sustituir total o parcialmente el Poder conferido, esta expresamente contemplado en dicho instrumento de manera autenticada o mediante poder apud acta, es igualmente forzoso para este Juzgador declarar Improcedente la Impugnación de la sustitución del Poder conferido a la abogada MARIXA PINTO GARCÍA y Así se Decide.
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la Impugnación del Poder por el cual actúa la abogada BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.460.598, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.618.
SEGUNDO: Improcedente la Impugnación de la Sustitución del Poder otorgado por la apoderada de la demandante de autos, antes identificada, a la abogada MARIXA PINTO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.552.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2015.-

EL JUEZ,
_________________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,

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Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:28 de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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EL SECRETARIO
GLP.-