TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 09 de Febrero de 2015.

204º y 155º
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, y visto el pedimento de SECUESTRO, formulado en el libelo de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta contra la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.327.857, domiciliada en el Sector La Honda, Independencia, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira; por la ciudadana CARMEN CECILIA RAMÍREZ DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.238.647, domiciliada en el Municipio Junín, Estado Táchira, asistida por el Abogado HENRY GONZÁLEZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.366.054 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.869; este Tribunal para decidir observa:
El Secuestro Judicial según Couture, “es una medida cautelar consistente en la aprehensión judicial y deposito de la cosa litigiosa en un tercero, para resolver sobre su propiedad o destino.”
En este sentido tenemos que tratándose de secuestro, no será necesaria como en el Embargo y la Prohibición de Enajenar y Gravar, la prueba “del riesgo manifiesto”, sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado y, además, estar en algunos de los casos taxativos del artículo 599 ejusdem, es decir, se requiere acreditar por parte del solicitante el derecho deducido y también la ocurrencia de uno de los casos concretos previstos en la norma.
Ahora bien, la regulación del secuestro judicial como medida preventiva que forma parte de un proceso se encuentra establecida en el artículo 599 eiusdem, el cual señala específicamente en su ordinal 2°, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”

Visto ello, está claramente definido que el secuestro se condiciona a la existencia de las causales específicamente determinadas en el contenido de la norma ut supra transcrita, lo cual hace que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares.
En el caso de marras, se observa que la pretensión de la accionante persigue la Reivindicación del inmueble que adquirió mediante documento de venta registrado ante el Registro Públicos de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 1981, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 1, Folios Vuelto 66/67, y en razón de tal pretensión solicita se decrete medida de secuestro sobre el objeto de reivindicación, ubicado en la Honda, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira. En atención a lo señalado, observa esta administradora de justicia que la parte actora procedió a fundamentar su solicitud de decreto de medida, con base al ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa litigiosa cuando hay dudas en su posesión, siendo ésta una de las causales taxativamente establecidas para poder solicitar la medida preventiva en referencia.
En este sentido el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, 2da edición, refirió lo siguiente:
“La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma – no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer; el cual aparece dudoso cuando el poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio-”

Siguiendo con el análisis, se observa que el anterior criterio doctrinal, el cual comparte esta sentenciadora, cabe aplicarlo en el presente caso, el cual persigue reivindicar el inmueble ya referido, situación que pone en duda el derecho que pueda tener la parte accionada en este proceso de poseer dicho inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Bajo el amparo de los criterios normativo y jurisprudenciales antes transcritos y luego de haberse revisados exhaustivamente los recaudos presentados por la parte demandante junto el libelo de demanda; este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada por la parte actora, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,

Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 3:15 p.m., quedo registrada bajo el Nº 40 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2701/2015
BYVM/sr
Va sin enmienda.