REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 156º

EXPEDIENTE Nº 2659/2014

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DARLING EDIANA CARDENAS DORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.033 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.045.335 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA …


PARTE NARRATIVA

Al folio 1 y su vuelto, corre inserto escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2014, por la ciudadana DARLING EDIANA CARDENAS DORIA, mediante el cual demanda al ciudadano RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de su hija, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y que cubra el 50% de los gastos para la temporada de inicio escolar y para la época de Diciembre y el 50% de los gastos médicos y de medicina. Alega la mencionada ciudadana que el padre no le da absolutamente nada, solo en diciembre y en inicio escolar no le dio nada. Anexa recaudos de los folios 2 y 3.

Al folio 04, corre agregado auto de fecha 12 de noviembre de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana DARLING EDIANA CARDENAS DORIA; se acordó la citación del ciudadano RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Copias de las boletas al folio 5 y su vuelto.

Al folio 06, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación entrega al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 07).

Al folio 08, corre diligencia de fecha 02 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA, quien informa al Tribunal que siempre ayuda a su hija, en diciembre le dio Bs. 15.000,00 para los gastos propios de esa temporada, que actualmente no tiene empleo, tiene otro hijo a su cargo por cuanto la madre se lo dejó cuado tenía tres meses; que una vez encuentre trabajo seguirá ayudando a su hija, y que por ahora solo puede pasarle QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) MENSUALES, y ayudarla en la medida de sus posibilidades con los demás gastos.

Al folio 9, corre inserta Acta de fecha 05 de febrero de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el acto, por cuanto las partes no se hicieron presentes.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

En este sentido el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:

“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordante.”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso de marras, es aplicable la norma transcrita ut supra, en lo que respecta a la filiación de la niña …, con el ciudadano RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA, observa esta Juzgadora que al folio 3 riela copia fotostática simple de la partida de nacimiento N° 23, correspondiente a la niña …, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; dicho instrumento constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA Y DARLING EDIANA CARDENAS DORIA, son los padres de la prenombrada niña.

Habiéndose demostrado la filiación que une a la beneficiaria de autos, con el ciudadano RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica desobligado u obligada… ”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito y la madre quien tenía la carga procesal de demostrar dicha capacidad económica, no aportó medios de prueba idóneos para fijar la obligación de manutención en los montos señalados en la solicitud. Sin embargo, el ciudadano RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA, en diligencia de fecha 02 de febrero de 2015, inserta al folio 8, manifestó que no tiene trabajo, que tiene otra carga familiar, y por tal razón procede a realizar un ofrecimiento de obligación de manutención a favor de su hija en los siguientes términos: “…actualmente no tengo empleo y tengo otro hijo, la mamá me lo dejó cuando tenía tres meses; una vez encuentre trabajo seguiré ayudando a mi niña, por ahora solo puede pasarle QUINIENTOS BOLPIVARES (BS. 500,00) mensuales, y ayudarla en la medida de mis posibilidades con los demás gastos.”.

A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar en la manutención de su hija, lo cual se evidencia del ofrecimiento hecho en la oportunidad de contestar la solicitud; no obstante, resulta improcedente por cuanto el monto ofrecido resulta insuficiente, aunado a ello, es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; de igual forma resulta improcedente el monto solicitado por la madre, debido a que no demostró en la fase probatoria, que el padre tuviera ingresos suficientes para cancelar los montos solicitados por ella; en consecuencia debe declararse parcialmente con lugar la demanda presentada por la madre ciudadana DARLING EDIANA CARDENAS DORIA.

Cabe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el obligado alimentario no trajo a autos, prueba de lo dicho en su diligencia de fecha 02 de febrero de 2015, en cuanto a que tenía otro hijo a su cargo, con el cual tenga la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, y manutención del mismo.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determina que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; de manera que pasa esta juzgadora a establecer prudencialmente los montos alimentarios, en interés superior de la niña …. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA … DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana DARLING EDIANA CARDENAS DORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.033 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.045.335 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de febrero de 2015.

CUARTO: En cuanto a los gastos de inicio escolar en el mes de septiembre y los decembrinos, así como los gastos de asistencia médica y medicinas, estos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, debiendo el obligado presentar facturas para verificar su cumplimiento.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., quedando registrada bajo el N° 58 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2659/2014
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.


























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
204° Y 156°
Quien suscribe, MAURIMA MOLINA COLMENARES., Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La autenticidad de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en el expediente Nº 2659/2014, cuyas partes son: PARTE DEMANDANTE: DARLING EDIANA CARDENAS DORIA. PARTE DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA. MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION. Independencia, 27 de febrero de 2015.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA