REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 2673-2014

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano PABLO MANUEL CASIQUE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.161.758 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en su carácter de propietario.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RAMIREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.064.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana LEDIS CENAIDA CASIQUE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.757, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, en su carácter de poseedora.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HENRY GONZALEZ LEIVA, WILLIAM JESUS LLANES GAMBOA y ANA MERY CHAVEZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.869, 196734 y 162.917 en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:

A los folios 1 y 2, corre inserto libelo de la demanda presentado en fecha 08 de Diciembre de 2014, por el ciudadano PABLO MANUEL CASIQUE CASTELLANOS, asistido por el abogado JUAN CARLOS RAMIREZ GARCIA, mediante el cual, con fundamento en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, demandó a la ciudadana LEDIS CENAIDA CASIQUE CASTELLANOS, en su carácter de poseedora, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada en devolverle sin plazo alguno el inmueble que identifica. Alega, que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Capacho de fecha 01 de junio de 1990, bajo el N° 45, folios 87 al 88, Protocolo Primero, que es el único propietario de un lote de terreno de doce metros de ancho por quince metros de fondo, ubicado en el Cerro de La Laguna, Aldea Girardot, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE, SUR Y OESTE: Con terrenos reservados y ESTE: Con terreno que fue de RAFAEL BORRERO, hoy de NICOMEDES CONTRERAS. Continúa señalando que el lote de terreno está siendo ocupado desde hace varios años, por la ciudadana LEDIS CENAIDA CASIQUE CASTELLANOS, con quien en reiteradas oportunidades ha tratado de llegar a un acuerdo para buscar una solución por la vía amistosa, pero que a su decir, no le hace entrega del lote de terreno que ella está ocupando. Finalmente, solicitó medida de secuestro, fijó su domicilio procesal y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 180.000,00, equivalente a 630 unidades tributarias. Anexó recaudos que rielan del folio 3 al 9.

Al folio 10, riela auto de fecha 12 de Diciembre 2014, por el cual se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada, para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y se aperturó cuaderno separado de medidas.

Al folio 11, riela auto de fecha 15 de enero de 2015, por el cual la Jueza Temporal abogada BETTY VARELA MARQUEZ, se aboca al conocimiento de la causa.

A los folios 12 y 13, corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Del folio 14 al 18, corre inserto escrito de contestación de demanda, de fecha 26 de enero de 2015, presentado por la ciudadana LEDIS CENAIDA CASIQUE CASTELLANOS, asistida por el abogado HENRY GONZALEZ LEIVA, mediante el cual como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, opuso la prescripción del derecho a intentar la acción reivindicatoria, aduciendo que tiene varios años en posesión del terreno desde el año 1993, fecha en el que alega fue construida su casa, con la autorización y permiso de su propio hermano y a su decir por más de veintidós años de manera pública, pacifica, notoria y como dueña ha poseído a la vista de todos la vivienda rural. En otro particular procedió a contestar la demanda argumentando que es cierto que en fecha 01 de junio de 1990, el accionante adquirió un lote de terreno que forma parte de mayor extensión; que es cierto que ocupa un lote de terreno desde hace varios años exactamente desde el año 1993, fecha en la que el servicio autónomo de vivienda le construyó su vivienda. Que es falso que el demandante haya tratado de arreglar con ella la entrega del terreno y que ella se haya negado, así como también afirma ser falso que sea una poseedora precaria o de mala fe, ilegitima y sin autorización y que pretenda hacer valer derechos que no le corresponden. Que sobre el terreno que ha ocupado de manera legítima y que hace referencia el demandado (sic) le fue construida su casa según consta en documento de fecha 16 de octubre de 2006, autenticado bajo el N° 40, tomo 270, el cual produce y que también es propietaria del lote de terreno ya que lo adquirió conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público en el año 1992, el 08 de junio, N° 42, Tomo IV, segundo trimestre. Finalmente señala que si pudiera presentarse confusión en cuanto a la fecha de adquisición de los lotes de terreno, el que se le vendió a su hermano y el que le vendieron a ella y el Tribunal determina que el lote de terreno pertenece a su hermano por él haber comprado primero deberá adjudicársele la propiedad por usucapión. Asimismo, rechazó la estimación de la cuantía por exagerada ya que a su decir el documento de compra reza la adquisición de Bs. 4.000,00. En otro particular, procedió a realizar reconvención por prescripción adquisitiva contra el accionante. Anexó recaudos que rielan del folio 19 al 50.

A los folios 51 y 52, riela decisión de fecha 26 de enero de 2014, por la cual se DECLARA INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la ciudadana LEDIS CENAIDA CASIQUE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.161.757, asistida por el abogado HENRY GONZALEZ LEIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.869, contra el ciudadano PABLO MANUEL CASIQUE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.161.758, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

A los folios 54 y 55, consta poder apud acta de fecha 06 de Febrero de 2015, otorgado por la ciudadana LEDIS CENAIDA CASIQUE CASTELLANOS, a los abogados WILLIAM JESUS LLANES GAMBOA y ANA MERY CHAVEZ MORENO. Anexos a los folios 56 al 58.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Pretende el ciudadano PABLO MANUEL CASIQUE CASTELLANOS, con fundamento en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, que la ciudadana LEDIS CENAIDA CASIQUE CASTELLANOS, le devuelva sin plazo alguno el inmueble que le pertenece mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Capacho de fecha 01 de junio de 1990, bajo el N° 45, folios 87 al 88, Protocolo Primero, de doce metros de ancho por quince metros de fondo, ubicado en el Cerro de La Laguna, Aldea Girardot, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE, SUR Y OESTE: Con terrenos reservados y ESTE: Con terreno que fue de RAFAEL BORRERO, hoy NICOMEDES CONTRERAS; el cual alega que está siendo ocupado desde hace varios años, por la ciudadana LEDIS CENAIDA CASIQUE CASTELLANOS.

Por su parte la ciudadana LEDIS CENAIDA CASIQUE CASTELLANOS, alegó como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, y opuso la prescripción del derecho a intentar la acción reivindicatoria, aduciendo que posee el terreno desde el año 1993, fecha en el que fue construida su casa, con la autorización y permiso de su propio hermano y a su decir por más de veintidós años de manera pública, pacifica, notoria y como dueña ha poseído a la vista de todos la vivienda rural. Al contestar la demanda argumentó que es cierto que en fecha 01 de junio de 1990, el accionante adquirió un lote de terreno que forma parte de mayor extensión; que es cierto que ocupa un lote de terreno desde el año 1993, fecha en la que el servicio autónomo de vivienda le construyó su vivienda. Que es falso que el demandante haya tratado de arreglar con ella la entrega del terreno y que ella se haya negado, así como también afirma ser falso que sea una poseedora precaria o de mala fe, ilegitima y sin autorización y que pretenda hacer valer derechos que no le corresponden. Que sobre el terreno que ha ocupado de manera legítima y que hace referencia el demandado (sic) le fue construida su casa según consta en documento de fecha 16 de octubre de 2006, autenticado bajo el N° 40, tomo 270, el cual produce y que también es propietaria del lote de terreno ya que lo adquirió conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público en el año 1992, el 08 de junio, N° 42, Tomo IV, segundo trimestre. Finalmente señala que si pudiera presentarse confusión en cuanto a la fecha de adquisición de los lotes de terreno, el que se le vendió a su hermano y el que le vendieron a ella, y el Tribunal determina que el lote de terreno pertenece a su hermano por él haber comprado primero deberá adjudicársele la propiedad por usucapión.

Durante el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, las cuales serán examinadas en el punto relativo con la valoración de las mismas.

PUNTO PREVIO:

1° “RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA”

Observa quien juzga que la parte accionada, en la oportunidad en que contestó la demanda negó, rechazó y contradijo el monto de la estimación realizada por la parte actora por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) equivalente a 1417,32 unidades tributarias, alegando que es exagerada.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

Sobre este particular, la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:

“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, el demandado tiene la opción de oponerse a la estimación de la demanda, sin embargo, no puede hacerlo pura y simplemente, sino que está en obligación de alegar un hecho nuevo, es decir, aduce la insuficiencia de la misma, o, caso contrario sostiene que la estimación es exagerada, y, en ambos casos debe probarlo.

En la presente causa, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de 1417,32 Unidades Tributarias, la parte demandada la rechazó por exagerada alegando que del documento de propiedad consignado se desprende que el valor era de Bs.4.000,00; sin embargo, la parte demandada, no puede pretender que se estime la demanda con el valor del inmueble en el año de adquisición (01-06-1.990) por tanto, considera quien juzga, que la estimación realizada por la parte demandante debe quedar firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.


II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

a) DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Producido junto con el libelo de demanda, corre inserto en original a los folios 4 y 5 y en copia simple a los folios 19 y 20, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y adminicula en su valoración, los documentos insertos a los folios 7 y 8; sirven para demostrar que los ciudadanos JOSE AGUSTIN CASIQUE y CARMEN TERESA CASTELLANOS DE CASIQUE, dieron en venta al ciudadano PABLO MANUEL CASIQUE CASTELLANOS, un lote de terreno de doce metros (12 mts.) de ancho por quince metros (15 mts.) de fondo, ubicado en el Cerro de La Laguna, Aldea Girardot, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: ESTE: Con terreno que fue de RAFAEL BORRERO, hoy NICOMEDES CONTRERAS; limitan las colindancias hitos de piedra; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del estado Táchira, de fecha 01 de junio de 1990, bajo el N° 45, folios 87 al 88, Tomo 3, Protocolo Primero.

b) LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO: Riela en original al folio 9, se trata de un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, se desecha como medio de prueba toda vez que debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

DOCUMENTOS DE PROPIEDAD: Producidos con la contestación de la demanda, corren insertos en copia simple del folio 41 al 47, instrumentos públicos que no fueron objetados en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; sirven para demostrar que la ciudadana LEDIS CENAIDA CASIQUE CASTELLANO, es propietaria de una vivienda destinada para habitación familiar construida en un lote de terreno propio, ubicado en el Cerro de La Laguna, Aldea Girardot, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, de quince metros (15 m) de frente por veinticinco metros (25 m) de fondo, tal como consta de documentos el primero autenticado en la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 40, Tomo 270, de fecha 16 de Octubre de 2006, y el segundo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del estado Táchira, de fecha 08 de junio de 1992, bajo el N° 42, Tomo IV, Protocolo I, demarcado así: NORTE: Con Terrenos de Juana Casique Ramírez; SUR y ESTE: Con terrenos que se reservan los vendedores; y OESTE: Con propiedad de Javier Casique.

Asimismo, se verifica de los documentos bajo análisis que para la construcción de la vivienda la parte demandada recibió un crédito sin intereses otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, el cual el 16 de Octubre de 2.006, fue cancelado.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Así las cosas, entra esta sentenciadora a resolver la procedencia de la pretensión del demandante y las excepciones opuestas por la parte demandada:

La reivindicación según Manuel Simón Egaña (Bienes y Derechos Reales, Año 1983, Pág. 272), es “… la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, y está establecida por el ordenamiento positivo venezolano en el artículo 548 del Código Civil…”, que textualmente dice:

“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo, en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.

Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor?. A lo cual se responde: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Según el profesor Gert Kumeron (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Cuarta Edición, Año 1997, Pág. 246 y ss.), la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.

De acuerdo con lo señalado por el citado autor, los requisitos de la acción reivindicatoria son:

1) El derecho de propiedad o dominio del actor.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3) La falta de derecho a poseer del demandado y;

4) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos reales, Pág. 340).

Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado.

De esta forma, para poder ejercer la acción reivindicatoria, se requieren de las siguientes condiciones:

A) La Legitimación activa. El actor debe demostrar que es el propietario de la cosa cuya reivindicación pretende. En esto suele señalarse la diferencia fundamental que hay entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, alegando que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho.

B) La Legitimación pasiva. Desde el punto de vista pasivo, de la persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación, se requieren también ciertos requisitos, ante todo, debe tratarse de un poseedor o detentador de la cosa. El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación, posee o detenta la cosa indebidamente. El actor debe con los medios legales llevar al juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aludir prueba alguna para conservación de su posesión.

C) La identidad del objeto. El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.

Independientemente del problema de identificación, la acción se dirige a la recuperación de los bienes sobre los cuales se ejerce el derecho de propiedad, salvo los bienes sobre las excepciones establecidas en las leyes.

A mayor abundamiento, como satisfactoria puede recibirse la definición de Puig Bruatu, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión…”.

Como ya se ha venido señalando, la acción comporta el cumplimiento de ciertos requisitos para que sea declarada procedente, los cuales también han sido desarrollados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, ratificada en fecha 06 de agosto de 2009, por la Sala Político-Administrativa, expediente N° 2000-0295, la cual es del tenor siguiente:

“.. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.


… En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno cualquiera es suficiente para que se declare sin lugar la acción.” (Subrayado de este Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2004, páginas 363 y 364)

Por su parte, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil II, páginas 206 y 207, al estudiar la acción reivindicatoria señala lo siguiente:

“IV PRUEBAS DEL ACTOR:
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
1º En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa…
A) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren propiedad) caso en el cual, la demanda debe ser declarada sin lugar, tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley, como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee…
2º Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley.
3º Aún cuando esta implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que las cosas cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.”. (Subrayado de este Tribunal)

A la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en las actas procesales y de acuerdo al material probatorio aportado por las partes, concluye lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, la parte actora, demanda a la ciudadana LEDIS CENAIDA CASIQUE CASTELLANOS, en su carácter de poseedora, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada en devolverle sin plazo alguno el inmueble que le pertenece mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Capacho de fecha 01 de junio de 1990, bajo el N° 45, folios 87 al 88, Protocolo Primero, consistente en un lote de terreno de doce (12m) metros de ancho por quince (15m) metros de fondo, ubicado en el Cerro de La Laguna, Aldea Girardot, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE, SUR Y OESTE: Con terrenos reservados y ESTE: Con terreno que fue de RAFAEL BORRERO, hoy NICOMEDES CONTRERAS, el cual alega que está siendo ocupado desde hace varios años, por la ciudadana LEDIS CENAIDA CASIQUE CASTELLANOS, con quien en reiteradas oportunidades ha tratado de llegar a un acuerdo con ella para buscar una solución por la vía amistosa, pero que a su decir, no le hace entrega del lote de terreno en cuestión.

Ahora bien, al momento de analizar los elementos probatorios nos encontramos, que la parte actora, sólo se limitó a lo largo del proceso, en asegurar que el lote de terreno de su propiedad, está siendo ocupado desde hace varios años, por la ciudadana LEDIS CENAIDA CASIQUE CASTELLANOS, con quien en reiteradas oportunidades ha tratado de llegar a un acuerdo para buscar una solución por la vía amistosa, pero que a su decir, no le hace entrega del lote de terreno que ella está ocupando.

Cabe destacar que la parte demandante ciudadano PABLO MANUEL CASIQUE CASTELLANOS, hizo valer un documento consistente en un lote de terreno de doce metros (12 mts.) de ancho por quince metros (15 mts.) de fondo, ubicado en el Cerro de La Laguna, Aldea Girardot, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: ESTE: Con terreno que fue de RAFAEL BORRERO, hoy NICOMEDES CONTRERAS; NORTE, SUR Y OESTE: Con terrenos de los vendedores, limitan las colindancias hitos de piedra; el cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del estado Táchira, de fecha 01 de junio de 1990, bajo el N° 45, folios 87 al 88, Tomo 3, Protocolo Primero.

Al igual la demandada ciudadana LEDIS CENAIDA CASIQUE CASTELLANO, demostró que es propietaria de una vivienda destinada para habitación familiar construida en un lote de terreno propio, ubicado en el Cerro de La Laguna, Aldea Girardot, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, de quince metros (15 m) de frente por veinticinco metros (25 m) de fondo, tal como consta de documentos el primero autenticado en la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 40, Tomo 270, de fecha 16 de Octubre de 2006, y el segundo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del estado Táchira, de fecha 08 de junio de 1992, bajo el N° 42, Tomo IV, Protocolo I, demarcado así: NORTE: Con Terrenos de Juana Casique Ramírez; SUR y ESTE: Con terrenos que se reservan los vendedores; y OESTE: Con propiedad de Javier Casique.

Reiteradamente, se ha dicho en el texto de esta decisión que el propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente, al mismo tiempo que el objeto cuya reivindicación se pretende, debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa, es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.

En efecto, la parte actora, no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción de quien aquí juzga, que el inmueble del que dice ser propietario, es el mismo inmueble que viene ocupando la demandada, ya que ambos trajeron a los autos, diferentes títulos de propiedad, aunado al hecho de que no existe en el expediente prueba técnica (Experticia) a través de la cual se pueda determinar a quien (Demandante-Demandado) le pertenecía el terreno en el cual fue realizada la vivienda rural construida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural: así pues se arriba a la conclusión de que no están llenos los requisitos anteriormente explanados para que proceda la Acción Reivindicatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se evidencia que el inmueble del que dice ser propietario la parte actora y que cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, no es el mismo que está ocupando la parte demandada, ya que los linderos de los inmuebles a que se refieren los documentos antes mencionados no coinciden y son dos inmuebles totalmente diferentes, con áreas de terreno diferentes.

Como consecuencia de lo anterior, se arriba a la conclusión de que la parte demandante tenía la obligación de probar por lo menos dos requisitos: a) Que es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal le atribuye a la demandada; por tanto, la falta de uno cualquiera es suficiente para que se declare sin lugar la acción toda vez que la parte demandada no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio y al no reunir la parte actora todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria interpuesta, sucumbe en su pretensión, siendo forzoso concluir que la demanda es improcedente y debe ser declarada sin lugar por este Tribunal en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose declarado sin lugar la presente acción y al no existir identidad entre el inmueble propiedad del accionante y el inmueble propiedad de la accionada, no procede que esta sentenciadora se pronuncie en relación con la prescripción del derecho a intentar la acción reivindicatoria, opuesta por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, instaurada por el ciudadano PABLO MANUEL CASIQUE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.161.758 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en su carácter de propietario, contra la ciudadana LEDIS CENAIDA CASIQUE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.757, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, en su carácter de poseedora.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los dieciocho días del mes de Febrero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la (s) ________________, del quedando registrada bajo el Nº __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina Colmenares/ Secretaria

Exp. Nº 2673-2014/BYVM/mcmc/Va sin enmienda

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