REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 2628/2014

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JUAN ALBERTO MEDINA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.488.300 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.360.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana FRANCIS AMARILIS CASTILLO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.440 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana GERALDINE CHIQUITO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.868.433 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.126.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LAS NIÑA …..

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2014, por el ciudadano JUAN ALBERTO MEDINA CARDENAS, asistido por la abogada SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, mediante el cual ofrece como Obligación de Manutención a favor de sus hijas, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES por cada hija (Bs. 900,00), mensuales, es decir, MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES para las dos, para la época escolar ofrece el 50% de todos los gastos, para la temporada decembrina ofrece la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), más el 50% de los gastos médicos y medicinas. Anexó recaudos, cursantes de los folios 3 al 5.

Al folio 6, corre agregado auto de fecha 09 de octubre de 2014, mediante el cual se admite el Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano JUAN ALBERTO MEDINA CARDENAS; se acordó la citación de la ciudadana FRANCIS AMARILIS CASTILLO AVILA y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 08, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 09).

Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la madre de las beneficiarias de autos. (Folio 11).

A los folios 12 y su vuelto, corre agregada Acta de fecha 04 de noviembre de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para la celebración del Acto Conciliatorio se hicieron presentes las partes, y el ciudadano JUAN ALBERTO MEDINA CARDENAS, procedió a hacer el Ofrecimiento en los términos siguientes: Argumentó que es jubilado de CORPOELECT, y su pensión de jubilación es de Bs. 5.600 mensuales aproximadamente, manifiesta que las niñas tienen un Seguro de Hospitalización y Cirugía, por tal razón se mantiene en el ofrecimiento realizado en el escrito presentado en este Tribunal. La ciudadana FRANCIS AMARILIS CASTILLO AVILA, manifestó que no está de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijas, por considerar que el padre tiene la capacidad de darles más, solicita que la cantidad sea de Bs. 10.000,00 mensuales, que el padre cubra el 50% de los gastos de inicio escolar y para la navidad la cantidad de Bs. 10.000,00 para cada niña; asimismo, que cubra el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando las niñas lo ameriten. Solicita la capacidad económica del ciudadano Juan Alberto Medina. Por cuanto no hubo acuerdo, se le informa a las partes que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el lapso probatorio.

Al folio 13, corre inserto auto de fecha 07 de Noviembre de 2014, mediante el cual se solicita la capacidad económica del ciudadano JUAN ALBERTO MEDINA CARDENAS. (Vuelto del folio 13).

Al folio 14, corre agregado escrito de pruebas, presentado en fecha 14 de noviembre de 2014, por el ciudadano JUAN ALBERTO MEDINA CARDENAS, mediante el cual produjo documentales que rielan del folio 15 al 38.

Del folio 39 al 45, corre agregado escrito de pruebas presentado en fecha 14 de noviembre de 2014, por la ciudadana FRANCIS AMARILIS CASTILLO AVILA, mediante el cual realizó una serie de alegatos y produjo documentales que rielan del folio 46 al 93.

Al folio 94, riela auto de fecha 14 de noviembre de 2014, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.

Al folio 95, corre agregado auto de fecha 18 de Noviembre de 2014, mediante el cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa, la Jueza Temporal IRALI JOCELYN URRIBARRI.

Al folio 96, corre agregado auto de fecha 21 de noviembre de 2014, mediante el cual, por cuanto es el último día para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal dicta Auto para Mejor Proveer y se ordena diferir su pronunciamiento hasta tanto conste en autos la información de la capacidad económica del padre de las beneficiarias de autos. Asimismo, se ratificó el oficio solicitando dicha capacidad. (Folio 816).
Al folio 98, riela agregado Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana FRANCYS AMARILYS CASTILLO AVILA, a la Abogada en ejercicio GERALDINE CHIQUITO VARELA.

Al folio 99, corre agregada diligencia presentada por la Abogada en ejercicio Geraldine Chiquito, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FRANCIS CASTILLO, mediante la cual solicita se le nombre correo especial a los fines de entregar el Oficio referente a la capacidad económica del padre de las beneficiarias de autos. (Folios 100 y 101).

De los folios 102 al 103, corre agregado oficio emanado de CORPOELEC, sin fecha, mediante el cual remiten la capacidad económica del padre de las beneficiarias de autos.

Al folio 104, corre agregado auto de fecha 09 de febrero de 2015, mediante el cual se agrega el oficio procedente de Corpoelec, constante de dos folios útiles.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 738: Producida con el libelo de la demanda, corre inserta al folio 4 en copia simple, consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, nació el día 25 de junio de 2007 y es hija de los ciudadanos JUAN ALBERTO MEDINA CARDENAS y FRANCYS AMARILYS CASTILLO AVILA.

b) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 183: Producida con el libelo de la demanda, riela al folio 05 en copia simple, consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña … nació el día 20 de mayo de 2011 y es hija de los ciudadanos JUAN ALBERTO MEDINA CARDENAS y FRANCYS AMARILYS CASTILLO AVILA.

c) INFORMES MEDICOS, PRESUPUESTOS DE CLINICA, INDICACIONES MÉDICAS: Rielan insertos en original a los folios 15, 16, 29 al 37, se trata de documentos administrativos, suscritos los Informes Médicos y las indicaciones, por los Doctores Miguel López H. y Oscar Camargo, especialistas en Cardiología, que no fueron desvirtuados por la parte demandada, razón por la cual quien juzga los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

De los instrumentos bajo estudio, se verifica la enfermedad que padece el ciudadano JUAN ALBERTO MEDINA CARDENAS y que por ende tiene que cubrir sus gastos de medicina y tratamiento medico permanente.

d) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Riela al folio 38 del expediente, en copia simple, se trata de un instrumento privado que debió haber sido ratificado en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se desecha como medio de prueba.

e) LISTA ESCOLAR, RECIBOS DE PAGO DE UNIDAD EDUCATIVA: Rielan de los folios 17 al 28 del expediente, en copia simple, consisten en instrumentos privados, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los mismos se evidencian los gastos realizados por el ciudadano JUAN ALBERTO MEDINA CARDENAS, con ocasión al pago de Colegio, útiles y uniformes escolares de sus hijas …

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) FACTURAS, CONSTANCIAS DE ESTUDIO, RECIBOS DE PAGO DE UNIDAD EDUCATIVA: Rielan de los folios 46 al 88 del expediente, en original, consisten en instrumentos privados, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandante, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los mismos se evidencia los gastos realizados por la ciudadana FRANCIS AMARILYS CASTILLO AVILA, con ocasión al pago de víveres, medicinas, consultas médicas, juguetes, colegio, útiles y uniformes escolares de sus hijas … entre otros.

b) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS: Rielan de los folios 89 al 93 del expediente, en copias simples, se tratan de instrumentos privados, el segundo contrato sin firmas, que debieron haber sido ratificados en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se desecha como medio de prueba.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 4 y 5, rielan copias simples de la Partidas de Nacimiento signadas con los números 738 y 183, expedidas la Primera por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital y la Segunda por la Registradora Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; consisten en instrumentos auténticos que ya fueron valorados en su oportunidad, y de los mismos se evidencian que las niñas …., son hijas de los ciudadanos JUAN ALBERTO MEDINA CARDENAS Y FRANCIS AMARILYS CASTILLO AVILA.

Habiéndose demostrado la filiación que une a las beneficiarias de autos con el ciudadano JUAN ALBERTO MEDINA CARDENAS, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de las reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellas tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica este requisito, el cual riela inserto a los folios 102 y 103, oficio s/n, emanado de CORPOELEC, Valencia, en el cual entre otras cosas se lee: “referente al monto de la pensión de jubilación actual, del jubilado JUAN ALBERTO MEDINA CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nro. 8.488.300, los beneficios que percibe, las deducciones que se hacen y los beneficios que perciben sus hijas…TOTAL ASIGNACIONES MENOS DEDUCCIONES MENSUALES Bs. 7.591,20. Beneficios socios económicos del contrato colectivo vigente de Corpoelec. Utilidades Anuales (120 días) Bs. 20.542,44. Ayuda Social para la adquisición de útiles y Textos Escolares HASTA 9NO Bs. 600,00. Contribuciones para Estudios de hijos e hijas de los trabajadores PREESCOLAR Y PRIMARIA Bs. 250,00, BASICA Bs. 300,00. Contribución Social por juguetes (hasta los quince (15) años) Bs. 5.526.82. Guarderías Bs. 1.955,64. Servicios Médicos Hospitalización y Cirugía Bs. 150.000,00. Atención Primaria, Medicinas Anual hasta Bs- 20.000,00.

De manera que, observa esta juzgadora que, ante este último requisito de contar con una pensión de jubilación, aunado al hecho de que al presentar el oferente de la Obligación de Manutención en la oportunidad de las Pruebas, una serie de gastos que le ocasionaban sus hijas, debe presumir esta sentenciadora que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a las beneficiarias de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”; por lo que no debe desmejorar el nivel de vida a que estaban acostumbradas, solo por el hecho de no estar ahora en el seno de un hogar junto a su pareja; siendo ello así, se concluye que el ofrecimiento realizado es insuficiente y debe declararse parcialmente con lugar en relación a las cuotas extraordinarias en la época escolar y decembrina, y en cuanto a la obligación mensual esta juzgadora procederá a establecerla equitativamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Para finalizar, procede esta sentenciadora a pronunciarse en cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada de Embargo Preventivo, realizada en la oportunidad de Promoción de Pruebas, del Bloqueo o prohibición de movilizar el 50% de las cuentas bancarias de las que se encuentra como titular el ciudadano JUAN ALBERTO MEDINA CARDENAS, la cual no fue resuelta en su oportunidad.

Al respecto esta sentenciadora efectúa un análisis de las normas que establecen los poderes cautelares del Juez especial, en materia de obligación de manutención. Al respecto, el artículo 381 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé:

“Medidas Preventivas. El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán se levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo en forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.” (Subrayado del Tribunal)

De manera que estas medidas sólo se pueden acordarse cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista en autos presunción grave de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas a favor de un niño, niña o un adolescente.

En este orden de ideas, es oportuno indicar que la norma transcrita establece los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, los cuales han sido desarrollados doctrinariamente, en la obra “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, donde los juristas CRISTÓBAL CORNIELES y MARÍA MORAÍS (COORDINADORES), página 161, plasman lo siguiente:

“… el Juez no debe acordar ninguna medida cautelar en su contra, aunque la haya pedido la parte solicitante de la revisión, ya que en tal caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 381 de la LOPNA. Dichos requisitos son: a) que se haya impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, lo cual interpretado ampliamente puede abarcar cualquier supuesto en que el juez se haya pronunciado sobre la materia, …; b) que el obligado se haya atrasado en el pago de dos cuotas consecutivas del monto establecido y, c) que dicho atraso en el pago de las cuotas sea injustificado…”. (Subrayado del Tribunal)

A la luz de los criterios legales y doctrinales expuestos, observa esta juzgadora, que de acuerdo con los elementos probatorios que corren agregados en el expediente, el ciudadano JUAN ALBERTO MEDINA CARDENAS, ha contribuido con la manutención de sus hijas, lo cual se corrobora de las documentales que anexó en su oportunidad legal.

De esta forma y por cuanto apenas se está decretando judicialmente la Obligación de Manutención, mal puede esta administradora de justicia decretar la medida solicitada, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS NIÑAS …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentado por el ciudadano JUAN ALBERTO MEDINA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.488.300 de este domicilio, contra la ciudadana FRANCIS AMARILYS CASTILLO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.440 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Febrero de 2014.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada Escolar (Agosto) el padre cubrirá el 50% de los mismos, consignando ante este Tribunal las pruebas que demuestren el cumplimiento de su obligación, tal como fue ofrecido en su escrito libelar de fecha 06 de Octubre de 2014, inserto a los folios 1 y 2.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la Época Decembrina, el padre cubrirá el 50% de los mismos, consignando ante este Tribunal las pruebas que demuestren el cumplimiento de su obligación.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos, cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los doce días del mes de Febrero de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. No. 2628/2014
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.-