REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince.-
204º y 155°
DEMANDANTE(S): DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.623.006 y V-10.165.756, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 5, apartamento 03-12, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁLVARO MENDOZA, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.588.899, V-10.192.816 y V-12.209.705, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.103, 70.212 63.212, en su orden.

DEMANDADO(S): LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.562, domiciliado en la carrera 3, con calles 7 y 8, N° 7-32, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS y LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.063.4420 y V-10.191.448, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 122.738 y 214.410.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

EXPEDIENTE: N° 2.044-2.014
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 21 de mayo de 2.014, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.623.006 y V-10.165.756, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 5, apartamento 03-12, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, por Desalojo, de un local comercial ubicado en la carrera 3, entre calle 7 y 8 N° 7-32, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, contra la ciudadana LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.784.562, domiciliado en la carrera 3, con calles 7 y 8, N° 7-32, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 2, acompañando con recaudos anexos a los folios 3 al 48.
Se admitió la demanda en fecha 21 de mayo de 2.014, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ, ya identificado, para que al segundo (2) día de despacho siguiente compareciera a dar contestación a la demanda. (folio 49)
En fecha 4 de junio de 2.014, el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, ya identificado consignó diligencia en el cual, confiere poder apud acta a los abogados ÁLVARO MENDOZA, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.103, 70.212 63.212, en su orden. (folios 50 y 51)
En fecha 11 de junio de 2.014, mediante diligencia el ciudadano JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, ya identificado, confiere poder apud acta a los abogados ÁLVARO MENDOZA, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.103, 70.212 63.212, en su orden. (folio 52)
En fecha 12 de Junio de 2.014, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal hace constar que se trasladó a la carrera 3, entre calles 7 y 8 N° 7-32, y la ciudadana LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ no fue localizado para la entrega de la citación. (folios 53 al 59)
En fecha 26 de junio de 2.014 mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles. (folio 60)
En fecha 1 de julio de 2.014, mediante auto este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la citación por medio de cartel de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folios 61 y 62)
En fecha 1 de julio de 2.014, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 109 ordeno corregir la foliatura a partir del folio 51. (folio 63)
En fecha 25 de julio 2.014, mediante diligencia consigna los ejemplares de los periódicos donde se encuentra publicado el cartel librado a la parte demandada. (folios 64 al 66)
En fecha 25 de julio 2.014, mediante diligencia la Secretaria adscrita a este Tribunal dejó constancia que fijo el cartel de citación. (folio 67)
En fecha 29 de julio de 2.014, la ciudadana LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ, ya identificado, consignó diligencia debidamente asistido de abogado otorgando poder apud acta a HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS Y LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA. (folios 68 y 69)
En fecha 31 de julio de 2.014, el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, consignó escrito en nombre de su representada LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ en donde promovió cuestiones previas, plantea defensa perentoria y contesta la demanda. (folios 70 al 75)
En fecha 12 de agosto de 2.014, mediante escrito la parte demandante a través del abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, promueve pruebas folios 76 al 77, consignando anexos a los folios 78 al 108.
En fecha 13 de agosto de 2.014, mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas. (folio 109 al 111)
En fecha 14 de agosto de 2.014, mediante escrito el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, ya identificado, consignó escrito promociono pruebas folios 112 al 114, consignando anexo a los folios 115 al 135.
En fecha 14 de agosto de 2.014, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promocionadas por la parte demandada. (folios 136 al 137)
En fecha 16 de septiembre 2.014, este Tribunal declara desierto la declaración testimonial del ciudadano LUÍS FERNANDO SUESCUN. (folio 138)
En fecha 16 de septiembre 2.014, este Tribunal declara desierto la declaración testimonial del ciudadano RAÚL LOAYZA VIDAL. (folio 139)
En fecha 16 de septiembre 2.014, este Tribunal declara desierto la declaración testimonial del ciudadano LUÍS FERNANDO SUESCUN. (folio 140)
En fecha 16 de septiembre de 2.014, mediante escrito la parte demandante a través del abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, promueve pruebas folios 141 a 142.
En fecha 16 de septiembre 2.014, este Tribunal declara desierto el acto para el traslado para la evacuación de la inspección judicial. (folio 143)
En fecha 16 de septiembre de 2.014, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promocionadas por la parte demandada. (folios 144 al 146)
En fecha 22 de septiembre de 2.014, la abogada LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA, ya identificada, impugna las prueba promovidas por ser manifiestamente impertinentes, e ilegales. (folio 147 al 150)
En fecha 24 de septiembre de 2.014, este Tribunal se trasladó a fin de realizar inspección judicial en la carrera 3, entre calles 7 y 8, Barrio el Centro Ureña, Municipio Bolívar, Estado Táchira. (folio 151)
En fecha 26 de septiembre de 2.014, mediante escrito el abogado HERMAN GORSIRA CONTRERAS, ya identificado, presenta conclusiones. (folios 152 al 156)
En fecha 28 de noviembre de 2.014, mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado solicitó se emitiera sentencia. (folio 157)
En fecha 22 de enero de 2.015, mediante diligencia el abogado JAIME PÉREZ GALLO, ya identificado, solicito copia certificada de todo el expediente. (folio 158)
En fecha 26 de enero de 2.015, mediante auto este Tribunal acordó expedir las copias certificas solicitadas. (folios 159)
CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 21 de mayo de 2.014, este Tribunal mediante auto negó la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, realizada por los demandantes DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, ya identificados. (folios 1 al 4)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

El Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que los demandantes ciudadanos DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, ya identificados, alegan que JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ., ya identificado, plenamente autorizado por DAVID LEONARDO ROA PULIDO celebró en fecha 15 de abril de 2.010, contrato de arrendamiento con la demandada ciudadana LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ, ya identificado, de una nueva prórroga de un local comercial ubicado en el carrera 3, entre calles 7 y 8, N° 7-32, parte interna y que por error se numeraba como 8-20, se fijó como termino de duración de dicho contrato seis (6) meses, a tiempo determinado, con canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs720,oo), el cual sería no prorrogable, en el cual se mantiene una actividad de venta de frutas y verduras, que a partir del día 15 de octubre de 2.010, iniciaba la prórroga de Ley establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, siendo notificado el demandado a través de este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2.010, identificada con el N° 281-2.010, que desde el día 15 de octubre de 2.011, y hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha cancelado los cánones de arrendamiento, adeudando la cantidad de treinta y un (31) mensualidades insolutas, que en varias oportunidades y de manera verbal y amistosa a solicitado la entrega del inmueble, por lo que demanda el Desalojo del local comercial, con una dimensión de 9 mts.2 consistente en estructura metálica, piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc que está ubicado en la carrera 3 Local 7-32 del centro de Ureña, que como consecuencia se ordene a la demandada ciudadana LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ, ya identificado, entregar completamente desocupado de personas y cosas el local objeto de la pretensión, solicitando las costas y costos del juicio, estableciendo la cuantía en la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs22.320,oo), equivalentes a 175,7 unidades Tributarias.
Estando dentro del lapso legal para realizar la contestación a la demanda la ciudadana LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ, a través de su apoderado, abogado HERMAN GORSIRA CONTRERAS, ya identificados, procedió a rechazar, negar y contradecir en todo, en cuanto a los hechos y derecho por ser falso lo expuesto por los demandantes, igualmente señaló que la ciudadana LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ es venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-14.784.562, que es poseedor con ánimo de señor y dueño del inmueble situado en la carrera 3 No.7-32 centro de Ureña, que no ocupa ningún inmueble de los demandantes y que no adeuda a nadie tal como lo indican los demandantes asimismo, promocionó las cuestiones previas señaladas en el artículo 346 ordinales 6 y 8, por cuanto en el contrato de arrendamiento no se indican linderos ni ubicación del inmueble en su mayor extensión ni del supuesto local y que difiere del contrato de arrendamiento pues se señala nomenclatura N° 8-20, y en la demanda indica el actor nomenclatura 7-32 e igualmente que hay pleito pendiente ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional; además promueve como cuestión de fondo la falta de cualidad de los demandantes por cuanto JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ no ha tenido autorización para alquilar menos si figura como propietario del inmueble 8-20 señalado en el contrato de arrendamiento y que no tiene ninguna relación contractual con DAVID LEONARDO ROA PULIDO.

PRIMER PUNTO PREVIO.

Debido a que el demandado al tenor del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999 aplicable a inmuebles dados en arrendamientos con destino comercial según la disposición transitoria tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en Gaceta Oficial 6.053 extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2011, propuso cuestiones previas y defensas de fondo además de contestar la demanda, se procede conforme al artículo citado up supra.
En cuanto a la cuestión previa alegada basada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no indicarse o identificarse plenamente el inmueble, por sus linderos generales y particulares que reclama el demandado se ha de decir que la parte demandante contradijo la cuestión previa señalando que en el contrato de arrendamiento y en la demanda estaban especificados los linderos y promovió inspección judicial al inmueble de la carrera 3 entre calles 7 y 8 No.7-32. Es cierto como lo indica el demandado a través de su apoderado abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS que el artículo 340 ordinal 4 del código de Procedimiento Civil establece la obligación de señalar con precisión el objeto de la pretensión indicando su ubicación y linderos si es inmueble sin embargo este Juzgador considera que a pesar de no existir los requisitos de identificación precisa de linderos generales y particulares no es óbice para desechar la cuestión previa planteada por el demandado por cuanto no se está discutiendo la propiedad del inmueble y en consecuencia se puede obviar lo echado de menos por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil respecto a que entre el demandante DAVID LEONARDO ROA PULIDO y la demandada LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ y otros, existe pleito pendiente por revisión constitucional de sentencia dentro del expediente 7873 que fuera tramitado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sería el caso de proceder a suspender la decisión hasta tanto llegara respuesta del oficio remitido a nuestro Máximo Tribunal conforme a la petición de Prueba de Informes hecha por el demandado sino se tuviera conocimiento por notoriedad judicial que figura en Juris 2000 fallo de fecha 19 de noviembre de 2014 emanado de la Sala Constitucional Magistrado Ponente Dr. Arcadio Delgado que señala que la revisión constitucional solicitada por la parte demandada fue declarada sin lugar y en consecuencia se declarará sin lugar la presente cuestión previa planteada por no existir pleito pendiente. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

En el escrito libelar la parte demandante DAVID LEONARDO ROA PULIDO Y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ señalan que demandan el desalojo de la demandada LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ del inmueble que le fuera dado en arrendamiento siendo propietario DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ autorizado para alquilar y que se encuentra ubicado en la carrera 3 entre calles 7 y 8 No.7-32 centro de Ureña y que por error figura en el contrato de arrendamiento bajo el número 8-20. Para ello allegaron contrato de arrendamiento en donde se observa que JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, codemandante, cede en arriendo un local comercial con nomenclatura interna B-1 ubicado dentro de un inmueble “de mi propiedad” identificado con la nomenclatura 8-20 situado en la carrera 3 centro de Ureña e indica que se encuentra en buenas condiciones con instalaciones y accesorios al igual que sus anexos. Se agrega igualmente copia de propiedad de un lote de terreno situado en la carrera 3 No.7-32 Ureña a nombre de DAVID LEONARDO ROA PULIDO. La parte demandada al contestar la demanda promovió cuestión de fondo de falta de cualidad de los demandantes conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil indicando que JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ no tenía cualidad pues no demostró ser propietario del inmueble que señala en el contrato de arrendamiento como de su propiedad ubicado en la carrera 3 No.8-20 ni mucho menos autorización para alquilar el inmueble que indican en la demanda situado en la carrera 3 ente calles 7 y 8 No.7-32 centro de Ureña. Durante el lapso de promoción y evacuación probatoria las partes allegaron pruebas documentales para probar sus alegatos y es así que la parte demandante aportó copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio de Ureña de la propiedad en cabeza de DAVID LEONARDO ROA PULIDO del inmueble situado en la carrera 3 No.7-32 de Ureña.
Antes de decidir a lo peticionado en el escrito de demanda es necesario resolver la cuestión de fondo por cuanto si llega a proceder no sería necesario entrar a analizar lo debatido en el litigio y por ello atendiendo a lo dispuesto por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en pacífica y reiterada jurisprudencia ha conceptuado lo que se debe entender por cualidad activa o pasiva para demandar y sostener juicio o para acudir en calidad de demandado:

“omissis…..Así las cosas, la cualidad o legitimación es la relación jurídica existente entre la persona que dice ser titular del derecho discutido y que con ese carácter se presenta en juicio, y aquella contra la cual se quiere hacer valer ese derecho y con ese carácter se presenta en el proceso, o como la define el Dr. Luis Loreto en su ensayo “Contribuciones al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.987, p.184) es la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.

A este respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) explica que:

La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho. …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del veintinueve (29) de junio de 2.006, Sentencia N° 01691, con ponencia de la Magistrada Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que:
“… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultadas inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (…)” Jurisprudencia Ramírez & Garay, pagina 555 y 556”

En este mismo orden de ideas, y para ahondar en la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés resulta conveniente traer a colación en este fallo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83, quien expresa:
“… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato, ) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.

Así señaló Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Sobre tal defensa perentoria del fondo, el Tribunal observa:
Sobre el tema de la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en sostener lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y en el presente caso la pretensión reclamada consistente en el cumplimiento de un contrato, encuentra su fundamento jurídico en el Código Civil, el cual señala:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De las disposiciones legales antes transcritas se observa que los contratos deben ser cumplidos por las partes y en caso de incumplimiento por una de ellas, la otra tiene derecho a demandar el cumplimiento.

Vistas las reseñas jurisprudenciales, este Juzgador pasa a analizar frente a lo aportado por las partes demandante y demandada sobre sí existe o no cualidad en ellas tanto activa como pasiva y se tiene que el demandante DAVID LEONARDO ROA PULIDO pretende el desalojo del demandado del lote de terreno que dice es de su propiedad situado en la carrera 3 entre calles 7 y 8 No.7-32 centro de Ureña y allega como prueba documental copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Edo. Táchira, en donde figura bajo el No.45 folio 166 Protocolo Primero, Tomo I, del IV Trimestre de 1997 fecha 22-10-1997 un lote de terreno situado en la carrera 3 No.7-32 y en donde se lee en las anotaciones hechas por el Registro Público “Por documento 38 Proto 1 Tomo I, Ureña 30-04-2001 Silvano Diamanti Belli Remató. Fdo. El Registrador”. Posterior a dicha nota marginal figuran otras tres anotaciones y en ninguna se señala que se haya anulado el remate a favor SILVANO DIAMANTI BELLI del inmueble situado en la carrera 3 No.7-32 Ureña.
El demandante DAVID LEONARDO ROA PULIDO en el escrito libelar presentado asistido de abogado señaló que le dio en arrendamiento un local comercial a la demandada LUZ MARINA FORERO MARQUEZ describiendo lo arrendado con un área de 9 metros cuadrados de piso de cemento, techo de zinc, paredes en bloque, estructura metálica. Igualmente señala en el escrito de demanda que había sido autorizado el codemandante JESUS DAVID SANCHEZ PEREZ para arrendar el inmueble pero que en el contrato quedó por error como 8-20. No se aportó ninguna prueba de la autorización que señalan en la demanda.
Analizado el material probatorio se debe indicar que en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y con base a ellas el Juez tome la decisión.
Según los anteriores criterios doctrinarios y Jurisprudenciales, se tiene que aplicados al presente caso, le correspondía a la parte demandante demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la cualidad activa para demandar desalojo.
La parte demandada dentro del lapso legal de promoción y evacuación probatoria, para demostrar que el codemandante DAVID LEONARDO ROA PULIDO no tiene cualidad activa o legitimatio ad causa promovió prueba al tenor del artículo 395 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil dentro del marco de libertad probatoria y que en el caso presente sería la comunidad probatoria que lo constituye la demanda y anexos allegados y pruebas aportadas por la parte demandante y en donde no obra prueba documental sea de procedencia pública o privada en donde se autorice al codemandante JESUS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ para dar en arriendo total o parcialmente el inmueble que el codemandante DAVID LEONARDO ROA PULIDO dice y aporta prueba documental de ser propietario y que fuera cedido en arriendo al demandado.
En cuanto al codemandante JESUS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ se observa que hace referencia que es propietario en el contrato de arrendamiento allegado de un inmueble situado en la carrera 3 No.8-20 en donde cede un local comercial con nomenclatura interna B-1 con todas sus accesorios, instalaciones y anexidades todas en buen estado de conservación y que indica que es su propietario sin embargo en el escrito de demanda señala que es “AUTORIZADO” del codemandante DAVID LEONARDO ROA PULIDO e indica que la nomenclatura correcta es 7-32 y no 8-20. Frente a este codemandante este Tribunal ha de decidir que no tiene cualidad para demandar por no tener autorización tal como lo indica en el libelo de demanda por cuanto en la foliatura no hay prueba respecto a dicha autorización, por una parte y por otra el inmueble que al parecer fue dado en alquiler es otro, no hay prueba que sea el mismo 7-32 más aún si la Oficina de Catastro y Ejido del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira ha señalado mediante la prueba de Informes solicitada por la parte demandante que el inmueble de la carrera 3 No.7-32 centro no ha tenido otra nomenclatura, igualmente se observa de las actas procesales que pertenece a otra persona distinta a los codemandantes así mismo brilla por su ausencia la autorización que mencionan en el escrito libelar tal como lo reclama la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad activa para demandar de los codemandantes DAVID LEONARDO ROA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-3.623.006 y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-10.165.756.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por los codemandantes DAVID LEONARDO ROA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-3.623.006 y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-10.165.756 contra la ciudadana LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2.015. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalva.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Exp.2044-2014