REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, doce (12) de febrero de dos mil quince.
204° y 155°
Visto el escrito presentado por el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.547, debidamente asistido por el abogado FRANK HAROLD ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.631, mediante la cual interpone apelación contra el auto de admisión de la solicitud de ruptura prolongada de la vida en común N° 140-2014, el Tribunal para decidir y de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: en fecha 19 de enero de 2.015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA MERCEDES JAIMES DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.238.999, debidamente asistida por el abogado EDGAR N. BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.212, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.188, a fin de interponer DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, ya identificado, domiciliado en la calle 6, N° 1-28, Barrio Ajuro, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2.014, expediente N° 14-0094,
SEGUNDO: en fecha 4 de febrero de 2.015, mediante escrito el conyugue IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.547, debidamente asistido por el abogado FRANK HAROLD ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.631, manifiesta, que apela del auto de admisión de la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida conyugal, asimismo, que existe expediente de aseguramiento de bienes de la comunidad conyugal signado con el N° 1959-2.012, que la demandante, no ha nombrado los bienes conyugales, ni su valor respectivo, y que se ordene la liquidación; que tal omisión le acarrearía daños o gravamen irreparables, debido a lo que le correspondería es una partición, de bienes, tendrían un valor muy por debajo del real, que al omitir dichos bienes en el libelo de la demanda, es contrario a su solicitud de liquidación de bienes, que dicha omisión es contraria al orden público, pues no se conoce la cuantía de la demanda, afectando el debido proceso, y consecutivamente el derecho de la defensa.
TERCERO: Este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, considera necesario señalar lo establecido en la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada por la Sala plena del Tribunal del Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. Negritas y subrayado de este Tribunal

De la Resolución emanada se evidencia que los Juzgados de Municipio conocerán asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y que en todos los asuntos contenciosos, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto. Asimismo, que se conocerá de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa sin que participen niños, niñas y adolescentes. Por lo que la presente solicitud por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, signada con el N° 022-2.015, es un asunto no contencioso, de jurisdicción voluntaria o graciosa, y no ametría que se exprese o se señale la cantidad de dinero en bolívares y unidades tributarias. Y Así se decide.
CUARTO: Igualmente la Sala de Constitucional de nuestro mas alto Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.014, en el expediente N° 14-0094, estableció como nuevo Criterio, los siguiente:
“…SEGUNDO: Que HA LUGAR la revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; sentencia que se ANULA, al igual que los actos posteriores realizados en consecución de la misma.
TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” Negritas y subrayado de este Tribunal

Del nuevo criterio establecido por nuestro mas alto Tribunal, este Juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y vencido el lapso de comparencia, y por cuanto la parte no negó el hecho de la separación, se NIEGA LA APELACIÓN EN CONSONANCIA CON LOS CRITERIOS ANTES ESBOZADOS, interpuesta por el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.547, debidamente asistido por el abogado FRANK HAROLD ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.631, por las normas y criterios up supra señalados. Como consecuencia, se ordena la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, conforme al ya señalado criterio.
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.



Sol. 022-2.015
LALM/mgm/radr.-