REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio.
204º y 156º
SOLICITANTES: AGAPITO ANTONIO ACEVEDO BARRERA y MARTA YOLANDA NIETO DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-8.989.739 y No.V-11.018.223 respectivamente, cónyuges, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: YONEIDA KARINA ALVAREZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.174.595, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3462-2014

I
NARRATIVA
En fecha 12 de diciembre de 2.014 fue recibido previa distribución, escrito por el cual los ciudadanos AGAPITO ANTONIO ACEVEDO BARRERA y MARTA YOLANDA NIETO DE ACEVEDO, asistidos por la profesional del derecho Yoneida Karina Álvarez, manifiestan a este Tribunal de Municipio, que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 1.990, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.09 la cual consignan; fijando el que fue su último domicilio conyugal, en la carrera 16 No.9-85, barrio Simón Bolívar, Parte Alta de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; matrimonio del cual procrearon dos (02) hijos, de nombre YEISON ANTONIO ACEVEDO NIETO y KARELY MAYERLIN ACEVEDO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-19.385.607 y No.V-19.385.606, informando de igual modo que no adquirieron bienes de fortuna, por lo que sobre las motivaciones que exponen y fundamentados en lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado el Divorcio y en consecuencia Disuelto el Vínculo Conyugal que les une. Anexaron 11 folios útiles.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.014, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, y se instó a los solicitantes, a consignar fotocopia certificada del Acta de Matrimonio. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 16 de enero de 2.015, el ciudadano AGAPITO ANTONIO ACEVEDO BARRERA, consigna el Acta de Matrimonio ya certificada.
Riela al folio 19, diligencia de fecha 23 de enero de 2.015, por la cual la Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de febrero de 2.015, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifiesta a este Juzgador que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, pues se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil.


II
MOTIVA
Los solicitantes anexaron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.09, de fecha 12 de marzo de 1.990, asentada ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos AGAPITO ANTONIO ACEVEDO BARRERA y MARTA YOLANDA NIETO AVILA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.989.739, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de AGAPITO ANTONIO ACEVEDO BARRERA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.018.223, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARTA YOLANDA NIETO DE ACEVEDO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.385.606, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de KARELY MAYERLIN ACEVEDO NIETO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.385.607, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YEYSON ANTONIO ACEVEDO NIETO.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.402 de fecha 22 de febrero de 1.988, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira, a nombre de KARELY MAYERLIN ACEVEDO NIETO.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.345 de fecha 14 de mayo de 1.990, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira, a nombre de YEYSON ANTONIO ACEVEDO NIETO.
Del estudio que este operador de Justicia realiza tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano la copia certificada del Acta de Matrimonio, y tomando en cuenta la opinión del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada; se desprende que los ciudadanos AGAPITO ANTONIO ACEVEDO BARRERA y MARTA YOLANDA NIETO AVILA, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 1.990, tal como se desprende del Acta de Matrimonio No.09 y que cumplidos como están los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; considera este Tribunal, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges AGAPITO ANTONIO ACEVEDO BARRERA y MARTA YOLANDA NIETO DE ACEVEDO, ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 1.990, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.09.
Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio No.09 ya especificada; para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de febrero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.


Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.







Exp.3462-2014
PAGP/klms