REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 2.029 – 15 – 2.129


CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: José Ysaías Barillas Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.504.832.

APODERADO JUDICIAL: Eligio Alexey Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.181.113, cin inpreabogado Nro. 32.570.


DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, Nro. 5 – 81, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Ovidio Suescum Tibana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.724.770


DOMICILIO PROCESAL: Sector Agua Clara, vía a la represa, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de Bolívares, proveniente de accidente de tránsito.

Causa Número: 2.029 – 14

Fecha de entrada: 19 de mayo de 2014

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

VISTO: El presente juicio se inició en fecha 14 de mayo de 2014, mediante escrito de demanda presentada por el ciudadano: JOSÉ YSAÍAS BARILLAS MORA, debidamente asistido por el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, por Cobro de Bolívares, proveniente de accidente de Tránsito, contra el ciudadano: OVIDIO SUESCUN TIBANA, tal demanda la hace en los siguientes términos:
Que en fecha 04 de febrero de 2.014, siendo las 5:30 am, pasaba por el sector conocido como Agua Clara, Parroquia San Joaquín de Navay, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, conduciendo un vehículo… Marca: Chevrolet, clase: Automóvil, modelo Chevette, año 1.983, color: Rojo, placa: SAN – 04U… Que del hombrillo de la carretera sale sorpresivamente un semoviente (vaca) atravesándose en el canal por donde me desplazaba (el demandante), en el vehículo antes descrito, no permitiendo esquivarla, impactando inevitablemente contra ella… Que le ocasionó daños graves, tales como: capó dañado, guardafango delantero derecho dañado, guardafango delantero izquierdo averiado, parrilla delantera dañada, marco de radiador averiado, faro y luz direccional dalentero derecho dañado, puerta derecha dañada, espejo lateral derecho dañado, filer inferior delantero averiado, salvo daños ocultos…Que de inmediato se dirigió a participar del hecho al propietario del predio de donde salió el semoviente y manifestándome que efectivamente esa vaca era de ese fundo y que él se llamaba OVIDIO SUESCUN TIBANA… Que todos los daños del vehículo causados por el impacto con el semoviente serían reconocidos… Que por tratarse de una zona netamente rural muy alejada de las autoridades de tránsito me fue imposible hacer el levantamiento de las actuaciones… Que estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00)…

En fecha 19 de mayo de 2014, por auto del Tribunal se admite la demanda incoada por el ciudadano: JOSÉ YSAÍAS BARILLAS MORA, debidamente asistido por el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, por Cobro de Bolívares, proveniente de accidente de tránsito, contra el ciudadano: OVIDIO SUESCUN TIBANA. Se ordena la citación del demandado.
En fecha 25 de junio de 2014, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación librada para el ciudadano: OVIDIO SUESCUN TIBANA, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 25 de julio de 2014, mediante escrito presentado por el ciudadano: OVIDEIO SUESCUN TIBANA, con el carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado: TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, procede a oponer cuestiones previas, a tal efecto lo hace en lo hace en los siguientes términos:
Que opone la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… Que el demandante obvió de manera expresa el hecho o circunstancia relativa al requisito exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al hecho del objeto de la pretensión, indicando, las marcas, colores distintivos si fuere semoviente… Que se limita a expresar que es un semoviente (vaca) pero no describe dicha vaca… Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda… Que alega sin base probatoria alguna que se dirigió inmediatamente a notificar al propietario… Que conocía quien era el propietario sin verificar el hierro, que es la única forma de aprobar transmitir la propiedad sobre el ganado… Que no existe manera que lo pueda ligar al supuesto semoviente – vaca – por cuanto no es propietario de ningún animal tipo semoviente que pudiera causar daños a algún vehículo…

En fecha 31 de julio de 2014, mediante diligencia suscrita por el demandante, ciudadano: JOSÉ YSAÍAS BARILLAS MORA, confiere poder apud – acta al abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO.
En fecha 16 de septiembre de 2014, mediante escrito presentado por el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, con el carácter de apoderado judicial del demandante, promueve pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se declara con lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, ciudadano: OVIDIO SUESCUM TIBANA, se ordena a la parte demandante, subsanar el defecto de forma. Se ordena la notificación de las partes.
En fecha 14 de octubre de 2014, mediante diligencia estampada por el Alguacil consigna boleta de notificación librada para el ciudadano: OVIDIO SUESCUM TIBANA.
En fecha 06 de noviembre de 2014, mediante diligencia estampa por el Alguacil, consigna boleta de notificación librada para el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO.
En fecha 10 de noviembre de 2014, mediante diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, consigna copia simple del documento correspondiente al registro de un hierro quemador que corresponde al ciudadano: OVIDIO SUECUM TIBANA.
En fecha 02 de diciembre de 2014, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, promoviendo pruebas.
En fecha 09 de diciembre de 2014, por auto del Tribunal se fija oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se declara desierto el acto de audiencia preliminar, en virtud que no compareció ninguna de las partes.
En fecha 07 de enero de 2015, se fijan los hechos y los límites de la controversia. Se apertura el lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas.
En fecha 12 de enero de 2015, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante, abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, promueve pruebas.
En fecha 15 de enero de 2015, por auto del Tribunal se admiten las pruebas presentadas por el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, se fija la audiencia o debate oral.
En fecha 29 de enero de 2015, se realiza la audiencia o debate oral.
CAPITULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora:
En fecha 04 de febrero de 2014, en el sector conocido como Agua Clara, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, el ciudadano: JOSÉ YSAÍAS BARILLAS MORA, conducía, un vehículo de su propiedad, marca: Chevrolet, clase: Automóvil, modelo: Chevette, tipo: Coupe, año: 1.983, color: Rojo, uso: Particular, placa: SAN – 04U, serial carrocería 5C116DV215931, que del hombrillo de la carretera sale sorpresivamente un semoviente (vaca), atravesándose por el canal por donde se desplazaba, y al no poder esquivarla impactó con la vaca, ocasionando graves daños al vehículo tales como: Capó dañado, guarda fango delantero dañado, guardafango lateral izquierdo averiado, parrilla delantera dañada, marco de radiador averiado, faro y luz direccional derecho dañado, puerta derecha dañada, espejo lateral derecho dañado, filer inferior delantero averiado, salvo daños ocultos. Que de inmediato se dirigió a participar del hecho al propietario del predio de donde Salió la vaca, manifestándole que efectivamente esa vaca era de ese fundo, y el propietario del fundo y la vaca, se identificó como: OVIDIO SUECUN TIBANA Solicita: PRIMERO: El pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000.00), que es el monto determinado por el perito avaluador, por los daños sufridos al vehículo. SEGUNDO: Las Costas y los costos y los honorarios profesionales.

El demandado, ciudadano: OVIDIO SUESCUM TIBANA en su escrito de contestación inserto a los folios 32 al 35, presentado en fecha 25 de julio de 2014, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: TONY ARMANDO LIZCANO JAIMEZ, entre otros, expone:
Que opone la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… Que el demandante obvió de manera expresa el hecho o circunstancia relativa al requisito exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al hecho del objeto de la pretensión, indicando, las marcas, colores distintivos si fuere semoviente… Que se limita a expresar que es un semoviente (vaca) pero no describe dicha vaca… Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda… Que alega sin base probatoria alguna que se dirigió inmediatamente a notificar al propietario… Que conocía quien era el propietario sin verificar el hierro, que es la única forma de aprobar transmitir la propiedad sobre el ganado… Que no existe manera que lo pueda ligar al supuesto semoviente – vaca – por cuanto no es propietario de ningún animal tipo semoviente que pudiera causar daños a algún vehículo…

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Legalmente citada la parte demandante, y vencido el lapso para la contestación de la demanda, y subsanada la demanda por la parte demandante, del defecto de forma, tal como consta en autos, tuvo lugar en fecha 17 de diciembre de 2014, la audiencia preliminar, acto al cual no compareció ninguna de las partes, y en consecuencia se declaró legalmente desierto el acto..

CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Realizada la audiencia preliminar, agregado a los autos como fue el escrito presentado por la parte demandante, y fijados los hechos y los limites de la controversias. Llegada la oportunidad de promover pruebas. La parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2014, promovió las siguientes.
Primero: Los testimoniales de los ciudadanos: HUMBERTO MÉNDEZ MANCHEGO y FABIER MANCHEGO.
Segundo: Copia certificada de la denuncia interpuesta ante el Delegado de la Parroquia San Joaquín de Navay.
Tercero: Acta de avalúo Nro. SC 307, de fecha 26 de febrero de 2014, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
Cuarto: Inspección Judicial practicada por este Tribunal.
Estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva.

CAPÍTULO VII
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de la audiencia oral compareció el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, apoderado judicial de la parte demandante, la parte demandada, no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado. Igualmente compareció uno de los testigos promovidos por la parte demandante. En esta oportunidad el apoderado de la parte demandante expuso, entre otros:
El apoderado de la parte demandante, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de libelo de la demanda, las pruebas documentales traídas a los autos, el documento debidamente registrado, por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 7 – 2012, protocolo de hierros y señales, folios 44 – 50, tomo II, de fecha 30 de julio de 2012, que contiene el hierro marcador de animales correspondiente al demandado OVIDIO SUESCUN TIBANA

CAPÍTULO VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Verificada la audiencia oral y pública, este Tribunal pasa a examinar las pruebas traídas a los autos por las partes, a tal efecto de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
Primero: Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio Acta de avalúo Nro. SC 307, de fecha 26 de febrero de 2014, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en virtud que la misma no fue desvirtuada y ser un instrumento expedido por un ente público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Segundo: Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la Copia certificada de la denuncia interpuesta ante el Delegado de la Parroquia San Joaquín de Navay, por ser un instrumento expedido por un ente público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y no fue impugnada por la parte demandante.
Tercero: Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio Inspección Judicial practicada por este Tribunal, por haber sido ratificada en el juicio, y no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Cuarto: Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 30 de julio de 2.012, inscrito bajo el Nro. 7 – 2012, protocolo de hierros y señales, tomo 2, agregado a los autos en copia fotostática simple, inserto a los folios a los 52 – 57, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: En cuanto a los testimoniales promovidos por la parte demandante, y rendido por el ciudadano: HUMBERTO MÉNDEZ MANCHEGO. Este Tribunal les confiere plano valor probatorio.
CAPÍTULO IX
DE LA MOTIVACIÓN
La presente demanda se inicia por escrito presentado el ciudadano: JOSÉ YSAÍAS BARILLAS MORA, debidamente asistida por el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, por cobro de Bolívares proveniente de accidente de Tránsito, contra el ciudadano: OVIDIO SUESCUM TIBANA..
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 877 eiusdem pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
En el caso de autos, se observa; la pretensión de la actora es que se le indemnice los daños materiales devenidos de un accidente de tránsito terrestre que dice le fueron ocasionados por haber colisionado el vehículo de su propiedad por un semoviente (vaca) perteneciente al demandado que se encontraba en la vía de circulación pública; la parte actora demanda daños materiales derivados de accidente de tránsito, la pretensión no es contraria a derecho, ni se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario, amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2004, en sentencia No. 01005, ha establecido que el requisito de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.-
La parte actora acompañó junto a su libelo el medio probatorio que fundamenta su pretensión, en este caso inspección judicial realizada por este Tribunal, copia del acta Nro. SC 307, de fecha 26 de febrero de 2014, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito, promovió igualmente en el lapso de pruebas testimoniales, del acta de avalúo consta que los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, son por la cantidad de Bs. DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000.00), que es el monto determinado por el perito avaluador, por los daños sufridos al referido vehículo, suscrita por el ciudadano FRANYER ANTONIO GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad No. 14.873.315, perito adscrito a dicha dependencia (folios 14).
Llegada la oportunidad de la contestación, el demandado rechaza, contradice y se opone en todas y cada una de sus partes a la demanda de autos tanto en los hechos como en el derecho, opone la cuestión previa señalada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No Consigna ningún medio de prueba. En la oportunidad de la audiencia preliminar no compareció ninguna de las partes.
Corresponde a esta juzgadora dar cabal cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar, si se logra o no la plena prueba de las pretensiones del actor, quien en definitiva, por efecto de los artículos 1.354 y 506 del Código eiusdem debe asumir la carga de la prueba de sus respectivas pretensiones de indemnización de daños y perjuicios reclamados.
En el caso de marras, corre al folio 14, ambos inclusive, copia simple del acta de avalúo Nro. SC 307, de fecha 26 de febrero de 2014, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito, del cual se desprende que efectivamente que el monto de los daños sufridos por el vehículo marca: Chevrolet, clase: Automóvil, modelo: Chevette, tipo: Coupe, año: 1.983, color: Rojo, uso: Particular, placa: SAN – 04U, serial carrocería 5C116DV21593, es la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000.00). Asimismo de la inspección judicial practicada por este Tribunal se desprende que efectivamente la zona donde ocurrió el accidente se observan predios donde pastan animales, y el acceso a los mismos por portones o falsos. Del acta de avalúo que forma parte del presente expediente, se constituye desde el punto de vista adjetivo, como un tercer tipo de instrumental, vale decir, que propiamente no es una documental privada, ni tampoco, en esencia, es una instrumental pública, sino que es una instrumental administrativa. Siendo ello así, el acta de avalúo, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, goza evidentemente del carácter de documento administrativo. Para esta sentenciador, acta de avalúo, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente y por nuestra Jurisprudencia del Máximo Tribunal, el documento administrativo emanado de un funcionario en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad.
Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:
“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”
Dicho medio de prueba goza de una presunción tamtum de certeza, que no fue desvirtuada por prueba plena en contrario por parte de la excepcionada por cuanto si bien es cierto que la demandada en la contestación de la demanda rechazó, contradijo y se opuso en todas y cada una de su partes de los alegatos esgrimidos en el libelo; en particular negó ser la causante de los daños.
El artículo 1192 del Código Civil regula una responsabilidad compleja por el hecho ilícito derivado de la guarda de animales. El tenor del referido dispositivo normativo es el siguiente:
“El dueño de un animal o el que lo tiene bajo su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero” Presupuestos de procedencia de la acción por responsabilidad civil fundada en el mencionado artículo 1192, serían: a) Que el daño haya sido ocasionado por un animal. b) Que el animal pertenezca o se encuentra bajo el cuidado del demandado.
Por su parte, el demandado puede excepcionarse, según la norma en comento, alegando que el daño fue ocasionado por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.
En este orden de ideas, el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
Art 290 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre establece:
En todo caso queda prohibido:
1.- Dejar animales sin custodia en cualquier clase de vías.
2.- La circulación de animales por autopistas o vías expresas.
Así las cosas, es evidente que el demandado incurrió en infracción de las normas de tránsito al no tomar las medidas de seguridad necesarias para mantener la semoviente (vaca) en resguardo, por lo tanto, a consideración de quien aquí decide, se infringió lo establecido en el artículo 290 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 285 ejusdem y 1185 del Código Civil; y como quedó demostrado, el accidente se produjo por el impacto por el semoviente que se encontraba en la vía de circulación, irrespetándose así las normas de tránsito por encontrarse la semoviente en la vía lo que originó el accidente acaecido el 04 de febrero de 2014 trayendo como consecuencia la responsabilidad del accionado; Por lo cual, es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario, y al no haberse hecho así, queda firme la responsabilidad del accionado vale decir, la responsabilidad derivada en relación a la invasión del canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo propiedad del actor, al colisionar con un semoviente (vaca) que se encontraba en la vía pública dicha semoviente es propiedad del accionado, ocasionando daños materiales al vehículo propiedad del actor. Y así se decide.-
Ahora bien, en este orden de idea es de considerar que al contrario del accionante, las parte demandada no logró demostrar la culpa del hecho de un tercero que ocasionó el accidente por el exceso de velocidad y al hecho de la víctima, por tanto en lo que corresponde al modo en que ocurrieron los hechos, dado el caso que no se demostró el hecho de que el accionante haya tenido la culpa por el exceso de velocidad y que haya sido la causante del accidente lo cual no se ve reflejado. Y así se decide.

CAPÍTULO X
DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador Y Fernández Feo De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES, intentada por el ciudadano JOSÉ YSAÍAS BARILLAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.504.832 contra el ciudadano: OVIDIO SUESCUM TIBANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.724.770, en su condición de propietario del semoviente (vaca) marcado con el hierro en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 04/02/2014, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, en la Carretera San Joaquín de Navay – Pregonero, sector Agua Clara, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano: OVIDIO SUESCUM TIBANA, pagar al demandante ciudadano: JOSÉ YSAÍAS BARILLAS MORA, la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000.00) por concepto de indemnización por daños materiales ocasionados al vehículo marca: Chevrolet, clase: Automóvil, modelo: Chevette, tipo: Coupe, año: 1.983, color: Rojo, uso: Particular, placa: SAN – 04U, serial carrocería 5C116DV21593; propiedad del demandante. TERCERO: CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria del concepto daños materiales, el cálculo de ajuste monetario se deberá hacer, desde la admisión de la demanda ocurrida el 19/05/2014, hasta que quede definitivamente este fallo. CUARTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dieciocho días del mes febrero de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez