REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nº 2.154 – 15 – 2.125
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: Carmen Zuleima Becerra Peñaloza y Henry Asdrúbal Ramírez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 15.210.904 y V- 11.372.676, respectivamente.
Abogada asistente: Pedro Antonio Martínez Silva, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.741.657, con inpreabogado Nro. 180.786.
Domicilio Procesal: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
Motivo: Divorcio por Ruptura Prolongada
Causa Nro. 2.154 – 14
Fecha de Entrada: 28 de noviembre de 2014
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2014, por los ciudadanos: CARMEN ZULEIMA BECERRA PEÑALOZA y HENRY ASDRÚBAL RAMÍREZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.210.904 y V- 11.372.676, respectivamente, asistidos por la abogada: Pedro Antonio Martínez Silva, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 180.786. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 28 de mayo de 1.993, por ante el Juzgado del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nro. 05, que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios 3, 4 y 5; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal, en la carrera 2, con esquina de la calle 6, casa Nro. 5 – 80, sector El centro, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el año 2004, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre: LAURA DEL VALLE RAMÍREZ BECERRA. No señalaron si adquirieron bienes de fortuna. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 28 de noviembre de 2014, se admitió y se le dio entrada a la demanda, que por divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: CARMEN ZULEIMA BECERRA PEÑALOZA y HENRY ASDRÚBAL RAMÍREZ PINEDA, debidamente asistidos por el abogado: PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ SILVA. Se acordó la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 28 de noviembre de 2014, se libró Boleta de Notificación para el Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 22 de enero de 2015, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 13 de enero de 2015, quedando legalmente notificado.
En fecha 26 de enero de 2015, mediante diligencia del Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, quien expuso: “contentiva de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada fundamentada en el artículo 185 – A, del Código Civil vigente, presentada por los ciudadanos: CARMEN ZULEIMA BECERRA PEÑALOZA y HENRY ASDRÚBAL RAMÍREZ PINEDA, manifiesto a la ciudadana jueza, que no tengo nada que objetar en la misma, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185 – A del Código Civil Vigente”.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número cinco (5) celebrado entre los ciudadanos: CARMEN ZULEIMA BECERRA PEÑALOZA y HENRY ASDRÚBAL RAMÍREZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.210.904 y V- 11.372.676, respectivamente, en fecha 28 de mayo de 1.993, por ante el Juzgado del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: CARMEN ZULEIMA BECERRA PEÑALOZA y HENRY ASDRÚBAL RAMÍREZ PINEDA, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: CARMEN ZULEIMA BECERRA PEÑALOZA y HENRY ASDRÚBAL RAMÍREZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.210.904 y V- 11.372.676, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: CARMEN ZULEIMA BECERRA PEÑALOZA y HENRY ASDRÚBAL RAMÍREZ PINEDA, en fecha 28 de mayo de 1.993, por ante el Juzgado del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira. Según acta de matrimonio Nro. 05. Y así se declara.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere.
TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los nueve días del mes de febrero del dos mil qunce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes.
Secretario
Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez
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