REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 155°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO SUAREZ y MARIBEL JOSEFINA GUERRA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.242.497 y V-12.667.387, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en Caracas, Distrito Capital y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DOMINGO ANTONIO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.631.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE: N° 156-2014.
II
NARRATIVA
Mediante escrito recibido por distribución los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ y MARIBEL JOSEFINA GUERRA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.242.497 y V-12.667.387, debidamente asistidos por el abogado DOMINGO ANTONIO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.631, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 04 de Diciembre del 2014, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil en fecha 12 de enero del 2015, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio once (11) del expediente.
En fecha 15 de enero del 2015, compareció la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes:
“En fecha Primero (1°) de Febrero de 1990, contrajimos matrimonio civil, todo de acuerdo con el Acta de Matrimonio inserta por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 32, al Tomo I, llevado para ese año por dicha oficina gubernamental y que acompañamos marcada como ANEXO A. De esta unión procreamos dos hijos a saber, JOSE GREGORIO SUAREZ GUERRA y JUAN CARLOS SUAREZ GUERRA, ambos venezolanos, mayores de edad, estudiantes quienes nacieron en Caracas, Distrito Capital, el día 11 de junio de 1991, y el día 19 de Diciembre de 1992, respectivamente, según se desprende de sus cedulas de identidad N° V-20.616.785 y V-20.616.784, en su orden, las cuales en fotocopia anexamos marcadas como ANEXOS B Y C, en un folio útil. En el tiempo que duro nuestra unión no adquirimos de mayor relevancia que puedan constituir una comunidad de gananciales. Ahora bien ciudadano Juez, una vez contraído el matrimonio decidimos establecer nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, lugar donde nacieron nuestros hijos, pero a partir del año 1998, decidimos separarnos y Yo, JOSE GREGORIO SUAREZ, antes identificado, me vine a vivir en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde decidí establecer mi nuevo domicilio, mientras que mi esposa, igualmente identificada, continuó viviendo en Caracas, originándose así una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, la cual hasta la fecha lleva mas de quince (15) años, sin que haya habido reconciliación sobre el particular que pueda considerarse como la reconciliación de la vida conyugal en común. (…) es la razón por la cual acudimos a su digna competencia para que por haberse producido la mencionada RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, sea decretado el divorcio y en consecuencia se declare disuelto el vínculo conyugal que mantenemos”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) de ruptura prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación fiscal que corre al folio Doce (12), del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el año 1998, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges JOSE GREGORIO SUAREZ y MARIBEL JOSEFINA GUERRA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.242.497 y V-12.667.387, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha Primero (01) de Febrero del año 1990, según Acta de Matrimonio N° 32.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente firme y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada una de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil del Municipio Sucre, estado Miranda y para el Registro Principal del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 pm.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para el Registro Civil bajo el N° 088 y para el Registro Principal bajo el N° 089.-
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
FAM/mr
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