REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TACHIRA

Solicitud No. 6581-2011

Cursa por ante este Tribunal Solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por la ciudadana GILDA MAGDALENA GUEVARA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.157.018, asistido por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.078.

En la Solicitud de Entrega Material afirma la peticionante, que en fecha 07 de diciembre de 1987, adquirió en comunidad con sus hermanos ANTONIO MARIA GUEVARA ALVIAREZ, ANGEL ALBINO GUEVARA ALVIAREZ y JESUS ALBERTO GUEVARA ALVIAREZ, un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido que mida 287,62 metros cuadrados de superficie, ubicado en la calle 3, Nro. 5-70 del antiguo Municipio, hoy Parroquia La Concordia, antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE, con la calle 3, mide ocho metros con cuarenta centímetros (4,80 Mts); SUR, Mejoras que son o fueron del Banco Provincial, mide ocho metros con cuarenta centímetros (4,80 Mts); Este, mejoras que son o fueron del Banco Provincial, mide Treinta y Tres metros con noventa centímetros ((33,90 mts) en línea privada y Oste, mejoras que son o fueron de Eddy T. Chacón Cárdenas, mide Treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90 Mts. ) en línea privada, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro. 41, Tomo 7 adc, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1987.

Señala que en fecha 26 de diciembre de 2007 compró a sus hermanos ANTONIO MARIA GUEVARA ALVIAREZ, ANGEL ALBINO GUEVARA ALVIAREZ Y JESUS ALBERTO GUEVARA ALVIAREZ, los derechos y acciones que les correspondía sobre el inmueble identificado, mediante documento inscrito bajo matricula 2007-LRI-T97-13, de fecha 26 de diciembre de 2007, ante el Registro Público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira.

Arguye que han pasado mas de tres años desde la compra de los derechos y acciones señalada, pero acontece que el ciudadano Angel Albino Guevara Alviarez se niega a hacer entrega de parte del citado inmueble, el cual ocupa para el funcionamiento de un negocio llamado Toyo Claret. Y que sobre el referido inmueble ha realizado varias reformas y ampliaciones el cual acondicionó como sede de la empresa Freddy Moreno, C.A. de la cual es accionista.

Indica que solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, el traslado del Tribunal y constitución a los fines de la entrega material del inmueble señalado, por parte de Angel Albino Guevara Alviarez, para lo cual solicito la notificación del mencionado ciudadano.

Se evidencia de autos, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2011, declinó la competencia en un Tribunal de Municipios, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal. (fs. 18 al 20)

Al folio 23, riela auto de fecha 16 de marzo de 2011, por el que el Tribunal admite la solicitud, ordenando que una se notificara a los vendedores, se fijaría oportunidad para llevar a efecto la referida entrega.

Riela al folio 02 de mayo de 2011, auto por el que se acordó la suspensión de la entrega material conforme a lo indicad en oficio CJ.11.003, de fecha 14 de enero de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de notificadas las partes para una audiencia de conciliación, en fecha 10 de junio de 2011, comparecen los ciudadanos ANTONIO MARIA GUEVARA ALVIAREZ, ANGEL ALBINO GUEVARA Y JESUS ALBERTO GUEVARA ALVIAREZ Y la solicitante GILDA MAGDALENA GUEVARA ALVIAREZ, realizaron un acuerdo por el que los ciudadanos ANTONIO MARIA GUEVARA ALVIAREZ y JESUS ALBERTO GUEVARA ALVIAREZ, hicieron entrega del inmueble, el mismo día de la compra y que por su parte, ANTONIO MARIA GUEVARA ALVIAREZ, se obliga a entregar el inmueble en el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha indicada.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, comparece la solicitante y señala que por encontrarse vencido el plazo de dos años, dado al ciudadano ANGEL ALBINO GUEVARA, para la entrega del inmueble, sin que hubiere cumplido tal compromiso, solicita del Tribunal se fije día y hora para el traslado, conforme a lo indicado en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 44 al 46, auto de fecha 07 de octubre de 2013, por el que el Tribunal homologa el convenimiento realizado por las partes en fecha 10 de junio de 2011.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2014 se acuerda la notificación de las partes para dar cumplimiento voluntario a lo acordado y homologado por el Tribunal; luego de ello, la solicitante mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2014, solicita se cumpla forzosamente con la decisión.

Riela a los folios 55 auto de fecha 14 de marzo de 2014, que ordena la suspensión de la causa, conforme a lo indicado en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los desalojos arbitrarios de vivienda. No obstante aclarado que el inmueble objeto de la solicitud es un local comercial como señala la accionante mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, se acuerda continuar la causa con la notificación del ciudadano Angel Albino Guevara Alviarez.

Conforme a lo solicitado y por no constar que el ciudadano Angel Albino Guevara Alviarez, cumpla con la obligación de entrega del inmueble, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, acuerda fijar como fecha para el traslado del Tribunal, el día 28 de julio de 2014 a las doce del medio día. (f. 70). No obstante conforme a lo solicitado se acuerda como nueva fecha, el día 04 de agosto de 2014, a las 2:00 de la tarde.

En fecha 04 de agosto de 2014, se traslada y constituye el Tribunal en el inmueble ubicado en la calle 3, nro. 5-70 de la Parroquia la concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, acto en el cual, la persona a quien se le solicitaba la entrega material no contó con asistencia de abogado, razón por la cual se concedió el derecho de palabra a la solicitante quien solicita se insista en el procedimiento (fs. 73 y 74)

En fecha 19 de noviembre de 2014, se produce nuevo traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en la calle 3, nro. 5-70 de la Parroquia la concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde el Tribunal indica de su propósito y misión al ciudadano Angel Albino Guevara Alviarez, al efecto señaló la solicitante: “que vencido como se encuentra el término de 2 años contados desde el día 09 de junio de 2011, según la transacción homologada por este tribunal, y está el contenido del acta 04 de agosto de 2014, en la cual este tribunal se trasladó para proceder a la enreda materia solicitada en el expediente Nro. 6581 ratificamos la solicitud de la entrega materia por parte del ciudadano angel albino Guevara, ya que los ciudadanos Antonio María Guevara Alviarez y Juan Alberto Guevara Alviarez ya hicieron entrega del inmueble en la misma fecha en que dieron en venta a mi asistida Gilada Magdalena Guevara Alviarez…”.

Ante lo anterior el ciudadano Angel Albino Guevara Alviarez, a quien se le solicita la entrega material del inmueble descrito previamente señaló: “…si bien es cierto que mi cliente firmó la transacción que consta en autos y la misma fue homologada por este Tribunal, el mismo manifiesta no oponerse a la entrega material, pero señala a este Tribunal que es el empleado del fondo de comercio ubicado en la calle 3 Nro. 5-70, denominado “TOYO PARTS CLARET”, a tal efecto entrego copia simple del fondo de comercio y copia de la cédula del representante legal, el cual no consta en la primitiva solicitud realizada ante este tribunal y pido sea valorada por este tribunal, consignado en cinco (5) folios útiles. Es todo…”

Previo a la decisión el Tribunal precisa la siguiente observación. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2001, dejo sentado criterio en relación a la formalidad que debe cumplir el oponente al momento de realizar oposición a la entrega y al efecto dispuso lo siguiente:

“…de conformidad con el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, esta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho articulo forma solemne alguna ni especifica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante |el tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal…” (Sent. 1375. Ramirez & Garay. Tomo 179. Pág. 95-97).

Con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se flexibilizan los pareceres de la doctrina, que han dado a la interpretación de la referida norma un carácter restrictivo, en cuanto al momento en el cual puede el vendedor en posesión del inmueble formular su oposición, al punto de sostener que la oposición del vendedor se tendrá como valida cuando se realice al momento cierto del acto de entrega, so pena de considerarse extemporánea. La postura de la Sala nos lleva a inferir, que basta que se realice en la sede del Tribunal para que surta los efectos queridos por el oponente y no necesariamente en el lugar en que había de verificarse el acto de entrega. Tal observación eminentemente teórica sede ante la exigencia, de que basta que se formule en causa legal para que el procedimiento no este viciado y por tanto se paralice el acto de entrega del inmueble.

Una vez analizado lo anterior se precisa, que habiéndose tramitado la Solicitud de entrega conforme a las pautas previstas en el articulo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, merece especial consideración para el Tribunal examinar, que al momento de la solicitud de entrega material, la accionada, admite como cierto la celebración de un acuerdo para la entrega del inmueble, el cual fue homologado por este Tribunal. Igualmente señala que no se opone a la entrega material del inmueble, pero a su vez señala que la persona a quien se le solicita esa entrega material es empleada de un fondo de comercio denominado Toyo Parts Claret y al efecto señala consignar copia del señalado fondo de comercio.

Así las cosas se precisa, que lo indicado por el ciudadano a quien se le solicita la entrega material del inmueble, representa el medio o mecanismo de defensa de carácter procesal, idóneo para impugnar la validez del acto de entrega, con lo cual se procura la revocatoria de la orden judicial que así lo halla establecido y la consecuente extinción de este procedimiento no contencioso. No obstante lo anterior es deber del Juez en su análisis previo a la extinción del procedimiento, estudiar además de los hechos planteados, si las circunstancias de hecho traídas se encuentran basadas en derecho, tomando en cuenta que el articulo 930 del Código de Procediendo Civil, requiere como requisito indispensable para paralizar la entrega, que se invoque “causa legal”, lo cual comporta en esta oportunidad un examen minucioso de los hechos y pruebas consignadas para determinar la naturaleza jurídica de la oposición al acto de entrega.

En este sentido se observa, que a pesar de haberse efectuado con fecha cierta entre las partes la entrega del inmueble y aún habiendo sido reconocido ello por el vendedor, consigna copia del Registro del Fondo de comercio denominado “TOYOPARTS CLARET”, que señala como sede de su domicilio la calle 3 Nro. 5-70, local B de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que es la dirección del inmueble del que se solicita su entrega, con lo que se deduce en la ocupación de ese inmueble por parte del referido fondo de comercio.

Lo anterior lleva a la conclusión de quien juzga, de que la oposición formulada implica que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra ocupado por el fondo de comercio denominado “TOYOPARTS CLARET” del que supuestamente es empleado el notificado, así las cosas, puede señalarse que existe entonces una negativa tácita a la entrega del inmueble fundada en una ocupación precaria por parte del establecimiento mercantil mencionado, lo cual fue ciertamente apreciado por éste Juzgador. Al respecto puede igualmente indicarse que la ocupación, aún precaria se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico.

Los procedimientos de Jurisdicción voluntaria, según el Procesalista Nacional ARMINIO BORJAS son, “ … aquéllos mediante los cuales la autoridad judicial a solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso …” . Así, estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se debe entender que al Juzgador no le queda otra alternativa que sobreseer la solicitud de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 ejusdem y, dar por terminado el referido procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Se señala que no obstante en el presente caso, la solicitante señaló que no se oponía como tal a la solicitud de entrega material, asoma o advierte la existencia de una eventual “controversia”, lo cual a criterio de quien juzga produce, según la norma señalada del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, convicción en quien juzga, de que ello deberá ser resuelto mediante la jurisdicción contenciosa. Ante ello se tiene como efecto inmediato la Determinación de este Operador de Justicia sobre la extinción del presente procedimiento, dada la disconformidad que se deduce del accionar del notificado. Así se señala.


DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se determina la extinción del presente procedimiento No Contencioso de Entrega Material, dada la oposición hecha valer por la notificada.

SEGUNDO: Se exime de costas a las partes, ante la ausencia de contención en el presente proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

JUAN JOSE MOLINA CAMACHO

LA SECRETARIA

ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.), con las formalidades de ley y se dejó copia con el Nro 34