REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PLAZA DE TOROS, SAN CRISTOBAL, C.A., empresa inscrita en el Registro de comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 117, de fecha 09 de diciembre de 1965, con modificación de estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 52, Tomo 21-A, de fecha 29 de octubre de 1998; representada por su Presidente HUGO DOMINGO MOLINA COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.530.987, representación que ejerce según consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 18 de diciembre de 2009, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el Nro. 45, Tomo 4-A, RMI de fecha 08 de marzo de 2010.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIX OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA CALDERON, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 2.813 y 5.656.550, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo Nros. 22.820 y 22.845, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TASCA TAURINA SAN SEBASTIAN, C.A., sociedad inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro.30, Tomo 21-A, de fecha 25 de octubre de 2.011, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su Administrador general y Gerente General, ciudadanos, ORLANDO ALBERTO ROA FERRERIRA y LINDA HEIDY SANCHEZ DAZA, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros.V-5.655.499 y V-13.709.949, en su orden.
ACTUANTE EN LA LITIS EN REPRESENTACION DE INTERESES DEL ESTADO: Procuraduría General del Estado Táchira, a través de los abogados RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSE MATIGUAN DIAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MARQUEZ OLEJUA, BLANCA OLIVA MENDEZ MEJIA, MATILDE MARTINEZ RINCO, LESLIE YANNINE MARTINEZ PEREZ, REINA MORELA ALCALDE GARCIA, KARELYS JESENIA ZAMBRANO CASTILLO, JOEL ALFREDO URBINA RAANGEL, ANA YAMILY BECERRA CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.74452, 99823, 84054, 48354, 91185, 98323, 38915, 111282, 74775, 74032, 143.534, 53293, 116690, 144455 y 66472 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nro 8069

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
Para decisión Judicial, previa sustanciación conforme al procedimiento previo establecido, se recibe en este Tribunal proveniente del Juzgado en funciones de distribución de causas, libelo de demanda de local comercial, presentado por la empresa PLAZA DE TOROS SAN CRISTOBAL, C.A. en la persona de su Presidente HUGO DOMINGO MOLINA COLMENARES, contra la sociedad de comercio, TASCA TAURINA SAN SEBASTIAN, C.A., en la persona de su Administrador General y su Gerente General, ciudadanos, ORLANDO ROA FERREIRA y LINDA HEIDY SANCHEZ DAZA, en su orden.
La demandante soporta su pretensión en la siguiente alegación fáctica:
.- señala que el objeto de su pretensión es el desalojo de un inmueble propiedad de la demandante, consistente en un local comercial identificado como LC-01 y LC-02, ubicado en la denominada Zona Rental de la Plaza de Toros de San Cristóbal, situada en Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el pago indemnizatorio de daños y perjuicios por el uso y goce del inmueble sin pagar os cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde el mes de julio de 2010, más la indemnización por los daños que se siguieren ocasionando hasta la definitiva entrega del inmueble.
.- señala que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado derivada de un contrato firmado entre INVERSIONES SURAMERICANAS, C.A., quien actuó como representante de la propietaria del inmueble, acá demandante y la demandada, ambos suficientemente identificados en autos, contrato que fue debidamente autenticado en fecha 16 de mayo de 2002.
.-señala que mediante ese contrato, la arrendataria posee el inmueble desde el mes de mayo de 2002, y que el término de duración se pactó en seis (6) años calendario, pero al vencer el contrato el 16 de mayo de 2008, la arrendataria demandada continuó en posesión del inmueble pagando las pensiones de arrendamiento y la propietaria consintió tácitamente en mantener la relación arrendaticia recibiendo el pago de los canones, razón por la cual el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, ya que no se firmó un nuevo contrato.
.- que igualmente en el contrato se estableció el canon de arrendamiento, hasta el mes de enero de 2003 en la suma de Bs. 350,oo de manera puntual y adelantada; pero que luego el canon se fue actualizando hasta llegara la suma de Bs. 2.000,oo
.-que la demandada desde el mes de julio de 2010, ha incumplido con la obligación de pagar los canones de arrendamiento de forma puntual; por lo que se encuentra insolvente al haber dejado de pagar las pensiones de 35 meses consecutivos, desde julio de 2010 a mayo de 2013, violando la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, hecho que se subsume y deriva como causal de desalojo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
.-fundamenta su demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1579 y 1592 del Código Civil, 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios.
.-señala que su pretensión se fundamenta en los siguientes instrumentos que anexa; copia documento de propiedad del inmueble, copia contrato de arrendamiento, comprobantes de pago, copia estatutos sociales de la demandada, copia acta de fecha 18 de diciembre de 2009.
.- señala que efectuadas las diligencias pertinentes, y no siendo posible el pago de lo adeudado demanda el desalojo del inmueble, el pago de la suma de Bs.70.000,oo como indemnización de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble sin pagar las pensiones de arrendamiento desde julio del año 2010 hasta mayo de 2013, el pago de la suma de Bs. 7263, 66 por concepto de gastos correspondientes por el pago de consumo de agua del local comercial y los honorarios profesionales y costas procesales, estimando su demanda en la suma de Bs. 72.263. 66, o 722,09 unidades tributarias y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
ADMISION DE DEMANDA
Riela al folio 54, auto de fecha 17 de junio de 2013, por el que se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose emplazar al demandado, para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda de autos.
CITACION DE LA DEMANDADA
Al folio 56, riela diligencia de fecha 19 de junio de 2013, por la que la representación actora señala consignar lo necesario para el trámite de citación. Ante ello, el alguacil mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013, informa sobre el suministro de los emolumentos para la citación. (f. 57)
Riela al folio 59, diligencia del alguacil de fecha 22 de julio de 2013, señalando que no fue posible ubicar a los representantes de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2013 (f. 60), la representación actora, solicita la citación por carteles conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado mediante auto de fecha 06 de agosto de 2013 (f.61)
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, la representación actora señala consignar carteles de citación (f. 63)
Mediante dirigencia de fecha 14 de octubre de 2013, la secretaria señala haber fijado cartel d notificación, conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.68)
Riela al folio 69, diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, por la que la representación actora solicita el nombramiento de defensor judicial para la parte demandada y ratifica la notificación al Procurador General del Estado. (f. 69)
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 70), el Tribunal designa como defensor al abogado Daniel Casique, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.718. Así mismo se ordena la notificación del Procurador General del Estado, librándose la boleta respectiva.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2014, la abogada Yelena Cera de la Cruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38915, señala consignar poder otorgado por el representante del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines legales pertinentes (f. 72)
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2014 (f. 76), el alguacil señala haber notificado al defensor designado, quien mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, señala aceptar tal cargo (F. 78)
Al folio 79, riela auto de fecha 12 de febrero de 2014 (f.79) por el que el Tribunal concede facultades al defensor designado.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014 (F. 81) el tribunal ordena librar compulsa de citación a la demandada; por lo que mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014, el alguacil señala haber citado al defensor designado para la defensa de la demandada (f.85)

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
Riela a los folios 87 y 88, escrito de contestación de demanda presentado en forma oportuna por el defensor designado, no obstante en la misma fecha el representante abogado de la parte accionada, procede a dar contestación a la demanda de autos (fs.89 al 94), por lo que se considera esta contestación a los efectos de la plena defensa de la accionada; la misma se plantea en los siguientes términos:
.- opone la cuestión previa del numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
.- opone la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por cuanto la actora no acompaña a libelo de demanda los datos que soportan la forma, tiempo y lugar en que se construyó el local donde funciona la empresa demandada, ya que, -indica-, la construcción fue hecha a sus expensas, dentro del área propiedad de la empresa demandante.
.- opone la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que se propuso una demanda por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, (Expediente 6434-2011) por desalojo, la cual fue declarada inadmisible, y así mismo se declaró inadmisible la apelación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en fecha 11 de abril de 2013, y la parte actora, interpone nueva acción de desalojo en fecha 31 de mayo de 2013, por lo que no habían transcurrido 90 días para intentar nueva demanda conforme a lo indicado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
.- Al fondo de la demanda señala que niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho que la demandante haya dado en arrendamiento un inmueble consistente en un local comercial identificado como LC-1 y LC-2, ya que los locales, -señala-, no fueron construidos por la accionante, sino por la demandada a sus expensas y solo fue dado en arrendamiento, un lote de terreno, el cual consistía en un pasillo o caminería interna de la plaza de toros y luego la demandada construyó los locales bajo la inspección de un arquitecto, designado por la demandante. Señala igualmente que en razón de obtener la permisología para el local comercial, era necesario presentar contrato de arrendamiento, y por ello, ya construidas las mejoras, la demandante pretende apropiarse de lo construido, conociendo que no fueron ellos, los que construyeron las mejoras o bienhechurías, por cuanto la arrendadora, solo orientaba la construcción del proyecto.
.- Señala igualmente respecto al fondo de la controversia que la inversión efectuada por la demandada, obedeció en gran parte al proyecto presentado por la arrendadora original, quien era la empresa patrocinante de un proyecto integral, el cual puede ser considerado como un fraude y engaño para los que en ello invirtieron, ya que las obras nunca fueron iniciadas y los locales comerciales que hoy se encuentran construidos por terceros, entre ellos la demandada.
.- Niega y rechaza que haya dejado de pagar los canones arrendaticios desde el mes de julio de 2010 a mayo del 2013, y como consecuencia las cantidades reclamadas por daños y perjuicios, agua del local y honorarios profesionales; ello por cuanto ha pagado mediante depósitos bancarios, cheques personales, de los cuales en muchas oportunidades no fueron entregados recibos. Señala que igualmente niega y rechaza el objeto de la pretensión, por cuanto el local no es de su propiedad, y con ello se apropiaría indebidamente de una mejoras y bienhechurías sin pagar cantidad de dinero alguna, y que igualmente la demandante pretende daños y perjuicios sin tener en cuenta que le fue prohibido el acceso al local de manera arbitraria, sin que medie decisión judicial, lo cual le genera daños y perjuicios.
DE LAS PRUEBAS DE LA LITIS
A los folios 95 al 99, riela escrito de pruebas ofrecido por la Procuraduría General del Estado a través de sus apoderados judiciales en fecha 01 de julio de 2014. Así mismo presenta escrito ese órgano, en la misma fecha contentivo de oposición a las cuestiones previas (fs. 97 al 99).
A los folios 100 al 101, riela escrito de promoción de prueba ofrecido por la demandante en fecha 01 de junio de 201.
A los folios 107 al 111, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el accionado en fecha 08 de junio de 2014.
Las pruebas presentadas por las partes, son providenciadas mediante auto de fecha 08 de junio de 2014.
De la anterior manera quedó trabada la Litis.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa síntesis de los términos en que se explanó la controversia:

DEL LIBELO DE DEMANDA
Señala la demandante que el objeto de su pretensión es el desalojo de un inmueble propiedad de la demandante, consistente en un local comercial identificado como LC-01 y LC-02, ubicado en la denominada Zona Rental de la Plaza de Toros de San Cristóbal, situada en Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el pago indemnizatorio de daños y perjuicios por el uso y goce del inmueble sin pagarlos cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde el mes de julio de 2010, más la indemnización por los daños que se siguieren ocasionando hasta la definitiva entrega del inmueble. Ello por mediar una relación arrendaticia a tiempo indeterminado derivada de un contrato firmado entre INVERSIONES SURAMERICANAS, C.A., quien actuó en su momento, como representante de la propietaria del inmueble, acá demandante y la demandada.

Señala que mediante ese contrato, la arrendataria posee el inmueble desde el mes de mayo de 2002, y que el término de duración se pactó en seis (6) años calendario, pero al vencer el contrato el 16 de mayo de 2008, la arrendataria demandada continuó en posesión del inmueble pagando las pensiones de arrendamiento y la propietaria consintió tácitamente en mantener la relación arrendaticia recibiendo el pago de los canones, razón por la cual el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, ya que no se firmó un nuevo contrato y que el último canon es la suma de Bs. 2.000,oo, pero que es el caso que la demandada se encuentra insolvente al haber dejado de pagar las pensiones de 35 meses consecutivos, desde julio de 2010 a mayo de 2013, violando la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, hecho que se subsume y deriva como causal de desalojo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo que demanda el desalojo del inmueble señalado, el pago de la suma de Bs.70.000,oo como indemnización de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble sin pagar las pensiones de arrendamiento desde julio del año 2010 hasta mayo de 2013, el pago de la suma de Bs. 7263, 66 por concepto de gastos correspondientes por el pago de consumo de agua del local comercial y los honorarios profesionales y costas procesales, estimando su demanda en la suma de Bs. 72.263. 66, o 722,09 unidades tributarias y la corrección monetaria de las cantidades demandadas

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su lado, la demandada opone en primer término, las cuestiones previas del numeral 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Al fondo de la demanda señala que niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho que la demandante haya dado en arrendamiento un inmueble consistente en un local comercial identificado como LC-1 y LC-2, ya que los locales, -señala-, no fueron construidos por la accionante, sino por la demandada a sus expensas y solo fue dado en arrendamiento, un lote de terreno, el cual consistía en un pasillo o caminería interna de la plaza de toros y luego la demandada construyó los locales bajo la inspección de un arquitecto, designado por la demandante. Señala igualmente que en razón de obtener la permisología para el local comercial, era necesario presentar contrato de arrendamiento, y por ello, ya construidas las mejoras, la demandante pretende apropiarse de lo construido, conociendo que no fueron ellos los que construyeron tales mejoras o bienhechurías, por cuanto la arrendadora, solo orientaba la construcción del proyecto.
Niega y rechaza que haya dejado de pagar los canones arrendaticios desde el mes de julio de 2010 a mayo del 2013, y como consecuencia las cantidades reclamadas por daños y perjuicios, agua del local y honorarios profesionales; ello por cuanto ha pagado mediante depósitos bancarios, cheques personales, de los cuales en muchas oportunidades no fueron entregados recibos.
Señala que igualmente niega y rechaza el objeto de la pretensión, por cuanto el local no es de su propiedad, y con ello se apropiaría indebidamente de una mejoras y bienhechurías sin pagar cantidad de dinero alguna, y que igualmente la demandante pretende daños y perjuicios sin tener en cuenta que le fue prohibido el acceso al local de manera arbitraria, sin que medie decisión judicial, lo cual le genera daños y perjuicios.

THEMA DECIDENDUM
Conforme a las alegaciones de la demandante y la defensa de la accionada, se tiene que la presente controversia Judicial viene circunscrita a una pretensión de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial por la presunta insolvencia de su arrendatario en el pago de cánones arrendaticio; para enervar la pretensión de la accionante a demandada interpone primeramente como defensa cuestiones previas y al fondo de la controversia, rechaza y niega los términos de la demandada, bajo la indicación de que las mejoras no son propiedad de la accionante y encontrarse solvente en los canones reclamados.

RESOLUCION DE CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad de contestar la demanda, el abogado representante de la accionada presentó escrito de contestación de la demanda, en el que además promovió cuestiones previas contra la parte actora, las cuales fueron expresamente negadas y contradichas por la representante de la procuraduría General del Estado y por la demandante. En razón a ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que indica “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…, corresponde resolver en esta oportunidad, las cuestiones previas promovidas, bajo las siguientes consideraciones:

CUESTION PREVIA NUMERAL 2 ARTICULO 346 CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL
Esgrime la demandada que opone la cuestión previa consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Señala como fundamento de esta cuestión previa la accionada acota que consta de los recaudos señalados que el capital suscrito o participación accionaria por parte de los organismos del estado en la empresa demandante, es superior al 50%, por lo que se le otorga el carácter de empresa del estado, y que al ser así, la representación que hace la accionante no se corresponde con lo pautado en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría general de la República y que no consta en autos que la persona que se presenta como actor, tenga la sustitución otorgada por la Procuraduría.

Para resolver se indica que la cuestión previa del numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referida a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Al respecto se señala que la capacidad para comparecer en el proceso, por sí mismo, suele denominarse como legitimatio ad processum. En este mismo sentido, la doctrina extranjera, en la voz del autor Hernando Devis Echandia, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, editorial ABC-Bogota, 1985, Pág. 377, destaca que:
“A los incapaces del derecho material, corresponden los incapaces del derecho procesal. La regla general es la misma: es capaz para comparecer al proceso o para ejecutar actos procesales válidamente, toda persona que lo sea para la celebración de actos jurídicos en general (contratos, cuasi contratos, etc.), y únicamente tales personas; es decir, quien no sea mayor, interdicto, sordomudo que no pueda darse a entender por escrito, o demente (C.C., arts. 1503 y 1504)…”.
Mas adelante, el mismo autor, en la obra citada, en su página 378, cuando alude a la capacidad para comparecer en el proceso, destaca que:
“La legitimatio ad processum forma parte de lo que se ha conocido entre nosotros con el nombre de personería adjetiva, que mira a la capacidad, a la adecuada representación y a la habilidad litigiosa de las partes, o sea al derecho de comparecer por sí misma o solo por conducto de abogado. Su ausencia constituye excepción previa en nuestros procesos civiles, que consagra en el num. 3 del articulo 97 del C. de P.C. y es falta de un presupuesto procesal…” (Destacado y énfasis del Tribunal).
Igualmente, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 34-35, citando a Calamandrei, destaca que la capacidad procesal:
“…corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil”
Se tiene entonces que conforme con los anteriores criterios doctrinales, la cuestión previa objeto de análisis esta referidas a un problema de capacidad procesal de la parte actora, concretamente, a la legitimatio ad processum (Art. 346 numeral 2 C.P.C.), es decir, se debe determinar, si la persona que se presenta como actor en la causa tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el proceso, por sí misma, o por medio de apoderados válidamente constituidos, de suerte que, se trata de un presupuesto procesal para comparecer en juicio, o lo que es lo mismo, un requisito indispensable para la constitución validad de la relación procesal.
En este orden de ideas se tiene que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
Así las cosas se tiene que conforme a lo indicado por la accionada como fundamento de la cuestión previa así alegada, advierte éste operador de Justicia que la parte accionada, ocurre en la confusión al diferenciar instituciones clásicas del Derecho Procesal, como son la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam; por ello en este estado es pertinente citar el criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Hildegard Rondón de Sansó, en sentencia del 22 de julio de 1999, expediente No 12062, apunta que en situaciones como las que ahora se examinan, los argumentos de la parte demandada, están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, lo que representa un problema jurídico de otra entidad, y al respecto dejo sentado lo siguiente:
“…En efecto, mientras la primera de ellas –la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral, que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras a aquellas que tiene el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido, como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Observa la Sala que la representación judicial de la REPUBLICA DE VENEZUELA ha pretendido oponer una cuestión previa que está dirigida a la necesaria capacidad de las personas que deben obrar en juicio, con temas relacionados a la cualidad de parte, asunto de este último –se repite- que no corresponde dilucidarse en las incidencias de cuestiones previas, sino más bien en la sentencia de mérito que deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del reclamo sostenido por el actor en contra de la REPUBLICA DE VENEZUELA.”.
Por los motivos antes expuestos, y partiendo de que la fundamentación de la demandada se encuentra referida a la legitimación en la causa de la parte actora, alegando que no consta de autos la sustitución otorgada por la Procuraduría General del Estado, se tiene que ello no representa un problema de capacidad procesal, sino que, tal situación se encuentra referido a la cualidad activa en la causa para sustentar el juicio, por lo cual se concluye que la Cuestión Previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar, ya que la demandante cuenta con el libre ejercicio de sus derechos. ASI SE DECIDE.

CUESTION PREVIA NUMERAL 6 ARTICULO 346 CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL
Igualmente señala la accionada que opone la cuestión previa consagrada en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, numeral 4º eiusdem, ya que la parte actora, no acompaña al libelo de demanda, los datos que soportan la forma, tiempo y lugar en que se construyó el local donde funciona la empresa demandada.
Al respecto considera pertinente señalar éste operador de Justicia, hacer referencia a Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Angel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente N° 96-136: “…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”
En el caso sub iudice, la pretensión de la parte actora es obtener la entrega del inmueble arrendado, fundamentándose en el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento por parte del inquilino demandado, por lo cual, este Juzgador por compartir el criterio contenido en el sinopsis de la sentencia referida, considera que, es suficiente la mención realizada por la parte actora al referirse a la identificación del inmueble arrendado, cuya devolución pretende, sin que sea relevante para decidir la causa, saber como o cuando fueron construidas las mejoras que conforman los denominados locales LC-1 y LC-2, ya que ello se menciona e identifica plenamente en el contrato de arrendamiento. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 4° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.

CUESTION PREVIA NUMERAL 11 ARTICULO 346 CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL
En este punto la accionada opone la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que se propuso una demanda por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, (Expediente 6434-2011) por desalojo, la cual fue declarada inadmisible, en fecha 22 de noviembre de 2012 (folios 120 al 136), siendo la misma objeto de apelación que conoce el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira en fecha 11 de abril de 2013 (Fs. 102 al 104) declarando inadmisible la apelación y la parte actora, interpone nueva acción de desalojo en fecha 31 de mayo de 2013, por lo que no habían transcurrido 90 días para intentar nueva demanda conforme a lo indicado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, esta norma señala que “…en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”.
Para resolver observa éste operador de Justicia que ciertamente riela a los folios 120 al 136, y 102 al 104, copia simple de sentencia proferida por el Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la decisión de apelación decidida por el Juzgado Superior Primero, de la demanda de desalojo entre la mismas partes de esta Litis, signada 6434-2011 de la nomenclatura de ese Tribunal, la cual fue declarada Inadmisible.
Ahora bien, la Sentencia dictada por el Tribunal antes referido, fue declarada INADMISIBLE, e inadmisible la apelación, esto es, no tocó el fondo de la causa, sino que precisó la falta de un requisito o presupuesto procesal necesario para que se incoara válidamente la demanda, por lo que esa declaración de inadmisibilidad no produce Cosa Juzgada, ya que ella es una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente. Esta Presunción legal esta consagrado en el Art. 1.395 del Código de Civil, que en su parte final expresa:
“…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”. Es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal.

La prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada que en el área procesal implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir declarando la fundabilidad o infundabilidad de la demanda, pero si se declara la improcedencia o inadmisibilidad no puede haber cosa juzgada.
Así las cosas, se tiene que en el presente caso, la referida sentencia del Juzgado Segundo, solo se pronunció en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, es decir; no hizo un pronunciamiento del fondo de la controversia, pues esta decisión se efectúo en la fase de introducción de la causa, por lo que en la práctica se tiene la sentencia como no válidamente instaurada, ya que el Tribunal, al haberse pronunciado sobre la inadmisibilidad de la misma, no recorrió todo el camino o iter procesal que conduce a la sentencia definitiva, siendo que durante ese camino se irían desarrollando las situaciones configurativas del proceso, por una parte las partes presentando y probando sus razones de hecho y de derecho, y por la otra el juez profiriendo su decisión definitiva declarando la fundabilidad o la infundabilidad de la demanda, y en virtud que la inadmisibilidad de la demanda no produce cosa juzgada, es forzoso para quien juzga declarar que no se produjo con dicha sentencia la cosa juzgada en la presente causa y por ende al no encontrarse válidamente instaurada la causa, para éste operador de Justicia, no resulta aplicable, la consecuencia jurídica del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la demandante no puede proponer la demanda antes de que transcurran 90 días, ya que, como se indicó, la demanda no se consideró legalmente incoada; por estas razones, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del articulo 346 ejusdem, no puede prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

Depurado el proceso y precisado el quid del asunto a decidir, se indica que la característica fundamental del proceso judicial Civil Venezolano es ser de índole netamente dispositivo, por lo que resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pueden resumirse en que, él que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación, a lo cual se le señala doctrinariamente como teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo. Por tanto alegada la insolvencia del demandado en la presente causa y no estando controvertida la existencia de la relación arrendaticia, corresponde al demandado demostrar su solvencia y los hechos nuevos alegados; en consecuencia establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda : .- Al folio 06, documento privado denominado Minuta Nro. 09 de fecha 27 de mayo de 2013, emanado de la empresa Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A. Esta documental al ser emanado de manera unilateral de la parte demandante, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la accionada. Ello con atención al principio de Alteridad Probatoria, del cual expresa el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, lo siguiente
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. (Subrayado de este Tribunal).
.- A los folios 8 al 14 riela copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión de desalojo. Esta documental se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2010, registrado bajo el Nro. 38, folio 173, Tomo 01 del Protocolo de Transcripción del año 2010, y es traída a los autos conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue objeto de impugnación, por tal razón se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble por parte de la demandante, conforme a lo indicado en el artículo 1359 del Código Civil.
.- A los folios 15 al 21, copia simple no impugnada de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa INVERSIONES SURAMERICANAS, C.A. y la demandada. Esta documental fue autenticada ante la Notaría Púbica cuarta de san Cristóbal en fecha 16 de mayo de 2002, inserto bajo el Nro. 66, tomo 62.En tal razón se valora como documento privado legalmente reconocido para demostrar las estipulaciones contraídas por las partes como reguladoras de la relación locaticia sobre dos locales comerciales denominados LC-1 y LC-2, signados como LC-1 a los efectos del contrato, con la especiales disposiciones asumidas por las partes en cuanto a monto del canon arrendaticio, temporalidad, régimen de las mejoras, y obligaciones y derechos de arrendador y arrendatario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
.- Al folio 105 Recibo Nro. 000116 de fecha 15 de febrero de 2011, emanado de la empresa demandante con la indicación del pago de alquiler del mes de junio de 2010. Esta documental privada se valora como documento privado reconocido demostrativo de lo indicado en su contenido material. Todo conforme a lo indicado en el artículo 1363 del Código Civil.
.- Al folio 106 Recibo Nro. 000117 de fecha 15 de febrero de 2011, emanado de la empresa demandante con la indicación del pago de alquiler de los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010. Esta documental privada se valora como documento privado reconocido demostrativo de lo indicado en su contenido material. Todo conforme a lo indicado en el artículo 1363 del Código Civil.
.- A los folios 24 y 25, rielan copias simples de cheques emitidos a favor de la demandante. No son objeto de valoración, ya que de su sola emisión a favor de la demandante por parte de la accionada no concluye en que fueron emitidos por pago de canones de arrendamiento, ello aunado a que el monto que contiene no coincide con el monto que señala como valor del cánon arrendaticio.
.- A los folios 26 al 41, riela documento inscrito en la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 29 de octubre de 1998, inscrito bajo el Nro. 52, Tomo 21-A. Documental que se valora como documento Público demostrativa de lo tratado en asamblea de accionistas de la empresa demandante de fecha 03 de octubre de 1998, conforme a lo indicado en el artículo 1359 del Código Civil.
.- A los folios 42 al 53, riela copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandante de fecha 18 de diciembre de 2009, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 2010, bajo el Nro. 45, tomo 4-A. documental que se valora como documento Público demostrativa de lo tratado en asamblea de accionistas de la empresa demandante en la fecha indicada, conforme a lo indicado en el artículo 1359 del Código Civil.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio por la Procuraduría General del Estado
A los folios 95 al 96: Promueve como documento Público, el documento autenticado ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal en fecha 16 de mayo de 2002, inserto bajo el Nro. 66, Tomo 62. Se indica la valoración previa de esta documental como demostrativa de la relación arrendaticia.
Promueve documento protocolizado por ante la oficina de registro Público del segundo circuito de Registro del Municipio San Cristóbal de fecha 15 de enero de 2010, inscrito bajo el Nro. 38, Tomo 1. Se indica la valoración previa de esta documental como demostrativa de la propiedad del inmueble y la ubicación del local objeto de la controversia.
Promueva las facturas 000116 y 000117 de fechas 15 de febrero de 2011, se indica la valoración previa de estas documentales.

Promovidas por la parte demandante en el lapso probatorio:
.- Ratifica el valor del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal en fecha 16 de mayo de 2002, inserto bajo el Nro. 66, Tomo 62. Se indica la valoración previa de esta documental como demostrativa de la relación arrendaticia.
.- Ratifica el valor de documento protocolizado por ante la oficina de registro Público del segundo circuito de Registro del Municipio San Cristóbal de fecha 15 de enero de 2010, inscrito bajo el Nro. 38, Tomo 1. Se indica la valoración previa de esta documental como demostrativa de la propiedad del inmueble y la ubicación del local objeto de la controversia.
.- Ratifica el valor de comprobantes de pago. Se indica la valoración previa de estas documentales.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
.-A los folios 107 al 111, señala que: Promueve el mérito y valor probatorio de la demanda propuesta por la accionante, admitida en fecha 08 de noviembre de 2011, con su respectiva sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con la nomenclatura de ese Tribunal Nro. 6434-2011. Se indica que esta sentencia fue valorada previamente para decidir la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Promueva el mérito y valor probatorio de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira. Se indica que esta sentencia fue valorada previamente para decidir la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en tal razón no tiene relevancia la prueba de informes solicitada por la accionada en su numeral segundo, para que el Juzgado Superior diera información sobre tal decisión, ya que la misma consta en autos.
Promueve el mérito y valor probatorio de la demanda que cursa por ante este Juzgado. Respecto a la invocación del valor del escrito de demanda, el Tribunal debe señalar que los argumentos de las partes expuestos en el libelo de la demanda, reconvención y en la contestación a la demanda y su reconvención fija los límites de la controversia, razón por la que no constituye material probatorio que pueda ser promovido, no obstante las consecuencias procesales de las exposiciones y argumentos de las partes en las referidas actuaciones, tienen pleno efecto y fijan los hechos controvertidos, que son sujetos de pruebas y los no controvertidos, que no ameritan actividad probatoria.
.- Valor probatorio del artículo 2 del Decreto de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se Indica que las normas legales no constituyen un medio de prueba en si, ya que las mismas son las normas abstractas y generales en que se deben subsumir por el Juzgador los hechos alegados y probados, para determinar el mérito de la causa.
.- Mérito y valor de copias de cheques de fechas 30 de julio de 2010, por la suma de Bs. 14140; de fecha 08 de noviembre de 2010, por la cantidad de Bs. 12.000,oo; de fecha 11 de enero de 2011, por un monto de Bs. 5.000,oo; de fecha 15 de febrero de 2011, por la suma de Bs. 6000,oo; del 16 de marzo de 2011 por la suma de Bs. 6000; del 15 de junio de 2011, por la suma de Bs. 5000; del 14 de julio de 2011, por la suma de Bs. 5000,oo. Estas documentales no son objeto de valoración, ya que per se no demuestran solvencia en el pago de los canones demandados como insolutos, primero porque no reflejan constancia en el monto ni en las fechas para poder asumir pagos periódicos de canones, aunado a que el pago mediante cheques es considerado no causado, debiendo el demandado concatenar y armonizar con otros medios de pruebas, el pago efectuado por los cheques para crear convicción del origen de esos pagos.
Valor y mérito de depósito bancario de fecha 17 de agosto de 2011 por la suma de Bs. 5.000,oo. No se valora este depósito bancario como demostrativo de pago de canon arrendaticio en razón de que el mismo per se, no demuestra fehacientemente que su monto sea para cancelación de canon arrendaticio. Y en relación a la prueba de informes solicitada por la accionada su evacuación, conforme a los puntos peticionados no comprueban fehacientemente que tal depósito obedeció a pago de canones arrendaticios.
Mérito y valor de comprobante de ingreso de fecha 13 de enero de 2011, por la suma de Bs. 17.000,oo. Siendo promovido por la accionada no se observa agregado a los autos esta documental.
Mérito y valor de declaración testimonial. Esta probanza no fue objeto evacuación.
Prueba de Informes a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, oficina de planeamiento urbano para demostrar que la demandante haya solicitado permiso de construcción de un local signado L-1 ubicado en la Plaza de Toros. Respecto a esta prueba se indica que a pesar de ser admitida y providenciada, no consta la evacuación de la misma, señalando que correspondía a la demandada impulsar su evacuación; no obstante se quiere señalar que el punto controvertido de la presente controversia Judicial es la solvencia del demandado, de tal manera que el hecho de la construcción de las mejoras, es en este punto irrelevante, aunado al hecho de que quedó demostrado, por lo indicado en el contrato de arrendamiento que el demandado alquiló o tomó en alquiler el local objeto de la Litis, por tal razón el resultado de la prueba en mención no incide en la decisión del mérito de la causa.
Prueba de informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los efectos de informar si existe en los archivos de esa dependencia, Recurso jerárquico contra auto administrativo Nro. CU/N/992, de fecha 14-11-2001. Respecto a esta prueba se indica que no consta su evacuación, no obstante la misma no aporta nada en cuanto al hecho controvertido de la solvencia o no del demandado arrendatario, razón por lo cual se indica que la misma no incide en la decisión del fondo controvertido.
Valor y mérito de la sentencia dictada en expediente 6434-2011, que cursó por ante el juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en relación al monto señalado como canon arrendaticio. En relación a ello se indica que esta documentación en lo que refiere al hecho del monto del canon arrendaticio no es objeto de valoración, ya que el hecho de la relación arrendaticia y el monto del canon no fue expresamente rechazado u objetado por el demandante en la oportunidad procesal correspondiente,
Analizado el cúmulo de pruebas aportada a la causa, y establecido como fue que la controversia se circunscribió, luego de ser depurado el proceso mediante la resolución de las cuestiones previas opuestas, a la determinación del pago de los canones arrendaticios que al demandado se le imputan como no cancelados, obedeciendo los mismos a los debidos desde el mes de julio de 2010 a mayo de 2013, entendiendo quien juzga que el canon arrendaticio de los mismos era la suma de Bs. 2.000,oo por la no contradicción expresa al momento de la contestación de demanda de tal monto. Así se establece.

Se tiene entonces que ante lo anterior quedó demostrado en primer término la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis, ello derivado de la existencia de un contrato de arrendamiento convenido por las partes de manera autentica; ante ello se deriva igualmente, en primer término, que el demandado recibió en calidad de arrendamiento dos locales denominados LC-1 y LC-2, o LC-1 para los efectos del contrato y que las mejoras aplicadas al inmueble al vencer el contrato o haber sido resueltas quedarían en exclusividad de la demandante, de tal manera que resulta improcedente el argumento de la demandada de que las mejoras alquiladas no son propiedad de la demandante, aunado al hecho de que no quedó demostrado la construcción de las mismas por parte del accionado. Así e establece.
Establecido lo anterior se tiene que, alegada la insolvencia del demandado arrendatario, correspondía a éste, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba demostrar la solvencia en la obligación demandada como insoluta, ya que las partes tienen la obligación no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, todo conforme al principio de la carga de la prueba, el cual se encuentra expresamente consagrado en nuestra legislación civil en los siguientes términos:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

En igual sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Se tiene entonces que precisado que la demandante persigue la declaratoria Judicial del desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria la demandada con fundamento en la insolvencia en el pago de canones arrendaticios; ante la alegación del no pago de los cánones arrendaticio comprendido de julio de 2010 a mayo de 2013, se encontraba entonces obligada la accionada de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, no obstante esa obligación probatoria de la demandada no fue realizada cabalmente, ya que no consta de autos, suficientes elementos de convicción o de demostración del pago de los canones arrendaticios demandados. En tal razón resulta forzoso para quien juzga declarar con lugar el desalojo del inmueble con fundamento en lo establecido en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para el momento de interposición de la demanda. Así se decide.

Resulta igualmente procedente en derecho declarar con lugar el pago de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el uso y disfrute del inmueble sin pagar los canones arrendaticios de julio de 2010 a mayo de 2013, a razón de Bs. 2.000,oo cada uno, así como el pago de la suma de Bs. 7263,66 por concepto de pago del agua del local comercial, ya que según el contrato de arrendamiento, el demandado arrendatario se encontraba obligado al pago de los servicios públicos y no demostró de manera alguna la cancelación de ese servicio. Así se decide.

Igualmente se acordará la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de indexar los montos demandados, conforme a los parámetros contables habitualmente utilizados, ello en razón del hecho notorio del fenómeno inflacionario en detrimento del valor de nuestro signo monetario, para ello, se procederá a nombrar a experto contable. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble es incoada por la empresa PLAZA DE TOROS SAN CRISTOBAL, C.A, a través de su presidente, HUGO DOMINGO MOLINA COLMENARES, en contra de la empresa TASCA TAURINA SAN SEBASTIAN, C.A., representada por su Administrador general y Gerente General, ciudadanos, ORLANDO ALBERTO ROA FERRERIRA y LINDA HEIDY SANCHEZ DAZA. En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria, el cual consiste en un local comercial ubicado identificado como LC-01 y LC-02 o LC-1, -según el contrato de arrendamiento-, ubicado en la denominada Zona Rental de la Plaza de Toros de San Cristóbal, situada en Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada TASCA TAURINA SAN SEBASTIAN, C.A., representada por su Administrador general y Gerente General, ciudadanos, ORLANDO ALBERTO ROA FERRERIRA y LINDA HEIDY SANCHEZ DAZA al pago de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el uso y disfrute del inmueble sin pagar los canones arrendaticios de julio de 2010 a mayo de 2013, a razón de Bs. 2.000,oo cada uno.
TERCERO: Se Condena a la parte demandada TASCA TAURINA SAN SEBASTIAN, C.A., representada por su Administrador general y Gerente General, ciudadanos, ORLANDO ALBERTO ROA FERRERIRA y LINDA HEIDY SANCHEZ DAZA al pago de la suma de Bs. 7263,66 por concepto de pago del agua del local comercial.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por parte de un experto contable, a los efectos de indexar los montos a que se condenó pagar a la parte demandada. Para ello se deberá calcular la misma desde la fecha de admisión de la demanda, a la fecha de sentencia definitivamente firme.
QUINTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, Publíquese. .- Déjese Copia.- Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). - Años: Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. Zulimar Hernández Méndez .-
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 09:30 A.M., dejando copia con el Nro. 32