REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CLENTICIA MARIA FERNANDEZ DE UQUILLAS y HUGO MARIA UQUILLAS CADENA, Venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.636.732 y V-3.996.662, respectivamente, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.343.888, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.218.
PARTE DEMANDADA: MAGOLA EUGENIA GOMEZ SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.664.002, divorciada, de este mismo domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI ESCALANTE, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.203.164, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.504.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
EXPEDIENTE: Nro 8173

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
Proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas en funciones de distribución, se recibe escrito libelar, por el que los ciudadanos CLENTICIA MARIA FERNANDEZ DE UQUILLAS y HUGO MARIA UQUILLAS CADENA, demandan de la ciudadana MAGOLA EUGENIA GOMEZ SILVA, un inmueble que ocupa conformado por unas mejoras consistentes en una casa ubicada en la Urbanización Pirineos I, distinguida con el Nro. 11, de la vereda 36, del Lote C, de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

La demandante soporta su pretensión en las siguientes alegaciones:
Señalan que como anexo al inmueble señalado se construyeron dos apartamentos, señalados como Nros. uno y dos, con un área de construcción de 56,52 Mts2 y 57, 42 Mts2, cuya propiedad consta en contrato de obra debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 11 de marzo de 2.009.
Arguyen que en el mes de agosto de 1.989, su hijo MARIO RUBEN UQUILLAS FERNANDEZ, junto con quien era su cónyuge para entonces, MAGOLA EUGENIA GOMEZ SILVA, y con sus cuatro hijos, se mudaron alquilados a vivir en el apartamento signado como Nro. 2, de la vereda 36, Nro. 11, Lote C, sector Pirineos I, constituido por una sala comedor, dos habitaciones, una cocina, un baño y un lavadero.
Expresan que es el hecho de que se acordó temporalmente el alquiler del mencionado apartamento, hasta tanto se encontraran con un sitio donde vivir y en tal virtud se estableció un contrato de arrendamiento verbal, pero a pesar de ello, solo fue pagado el primer mes de arrendamiento y nunca más pagaron cantidad de dinero alguna por concepto de pago de canones de arrendamiento, y que al pedirles que pagaran el alquiler, señalaba el hijo de los co demandantes y su esposa que se encontraban ahorrando el dinero para el pago de los meses de alquiler, lo cual nunca ocurrió.
Señalan que a los 7 años de estar viviendo en el señalado apartamento, la relación entre su hijo y la esposa llegó a su fin, por lo que aquel se mudó del apartamento, quedando habitado el mismo por la demandada, quien señalaba que no pagaría dinero alguno por concepto de canon arrendaticio.
Que pasados años sin recibir dinero por concepto de canon de arrendamiento, exigieron a Mario Rubén Uquillas Fernández, que junto a sus esposa acudieran a la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, para que devolvieran el apartamento, por lo que en fecha 07 de mayo de 2002, ambos de mutuo acuerdo acordaron que la demandada entregara el inmueble en el plazo de 30 días a partir de la audiencia de manera voluntaria, pero que pasado ese plazo, la demandada permaneció viviendo en el inmueble, sin pagar dinero alguno por la ocupación del inmueble.
Igualmente expresan que por tal situación, la ciudadana Clenticia María Fernández de Uquillas, actuó de forma legal mediante demanda de Resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue declarada inadmisible en fecha 27 de noviembre de 2.003, de lo cual no se apeló.
Expresan que igualmente consta en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, decisión dictada por la Sala 3 del Juzgado de Protección del niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la disolución del vinculo matrimonial por divorcio entre Mario Rubén Uquillas Fernández y Magola Eugenia Gómez Silva, por lo que se le solicitó nuevamente la entrega del inmueble, por no tener derecho alguno para vivir allí, a lo que manifestó a los co demandantes que si quería que le pagaran alquiler, que le cobran al hijo de ambos.
Indican que no contando con medios económicos para intentar un nuevo juicio y siendo personas de la tercera edad, con ingresos limitados y ante el abuso al derecho de su propiedad, al permanecer en el inmueble por varios años, sin pagar un solo bolívar por canon de arrendamiento y sin hacer el mínimo esfuerzo para buscar un sitio para mudarse, fue que en fecha 10 de abril de 2010, la co demandante Clenticia María Fernández de Uquillas, citó nuevamente a la demandada a la Prefectura Pedro María Morantes, para poder entrar en posesión del apartamento para que fuera ocupado por alguien responsable que pagara alquiler digno para poder mantenerse y atender otro hijo con condición especial, y que así en esa fecha se suscribió acta de compromiso voluntario Nro. 19, en que se comprometieron a respetarse mutuamente, sin ocasionar agresiones ni molestias, a respetar los bienes de ambas partes, a la prohibición de acercarse para fines violentos y que el delegado Prefecto, trató de lograr mediante acto conciliatorio la entrega del inmueble, lo cual no firmó la demandada.
Indica que igualmente se intentó solicitud ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, a objeto de que se les restituyera la posesión del inmueble, como lo dispone la Ley contra el desalojo y ocupación arbitraria de viviendas, lo cual se llevó en expediente Nro. 316/2011, siendo realizada audiencia en fecha 30 de mayo de 2012, no llegando las partes a ningún acuerdo para resolver pacíficamente el conflicto planteado, por lo que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, declaró habilitada la vía judicial, siendo que antes de esa Resolución ocurrió el fallecimiento del ciudadano Mario Rubén Uquillas Fernández.
Arguyen que toda la vía Judicial y extrajudicial realizada ha sido infructuosa para que les sea devuelto el inmueble de su propiedad, el cual ocupa la demandada sin haber pagado nunca cantidad de dinero alguna por ocuparlo con su grupo familiar, lo cual les ha generado un gran daño económico, aunado a que por el hecho de que el inmueble se encuentra ubicado en el piso de arriba de donde habitan, ven como la ocupante del inmueble y su grupo familiar pasan por el frente de su casa en actitud altiva y de irrespeto hacia sus personas.
Que por lo anterior plantean el desalojo del inmueble, con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo arbitrario de viviendas, artículos 05 al 15 y la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda, artículos 01 al 10 y 91 al 124, así como la entrega del inmueble libre de personas y cosas, así como la condena en costas.

ADMISION DE DEMANDA
Riela al folio 137, auto de fecha 04 de noviembre de 2.013, por el que se da admisión a la demanda en cuestión, para ser tramitada por el procedimiento establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización, control y arrendamiento de viviendas.

TRAMITES DE CITACION
Riela al folio 142, diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 142, por el que señala que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, se produce el avocamiento de la Juez Helga Rodríguez. (f. 143)
Al folio 145, consta diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 13 de febrero de 2014, señalando que en diversas oportunidades, ha tratado de localizar a la demandada sin lograr su ubicación.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2014, se acuerda el desglose de la compulsa de citación; así en fecha 25 de julio de 2014, el alguacil mediante diligencia (f. 165) señala haber contactado a la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal acuerda dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 168), en tal razón la secretaria informa que en fecha 07 de octubre de 2014, dio cumplimiento a tal formalidad (f. 169)

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
Riela a los folios 173 al 180, escrito de contestación de demanda, en la que la accionada, asistida de abogado expresa en su defensa lo siguiente:
Señala que niega, rechaza y contradice la demanda en sus hechos y en el derecho; así como el que los co demandantes se encuentren en total capacidad y hábiles; negando y rechazando igualmente que Mario Rubén Uquillas Fernández y la demandada, en agosto de 1989, se fueran a vivir alquilados al inmueble objeto de la pretensión, ya que los mismos contrajeron matrimonio y se fueron a vivir en el mismo, con el carácter de ocupantes, con el asentimiento de sus padres.
Niega y rechaza que la co demandante Clenticia María Fernández de Uquillas, haya acordado temporalmente alquilar el apartamento Nro. 02, porque no hay ni hubo nunca relación arrendaticia.
Niega y rechaza que se hay establecido contrato verbal de arrendamiento, que se haya pagado mes alguno, porque dicho contrato de arrendamiento nunca existió, por cuanto la demandada y el que fue su esposo vivieron y viven en el mismo en calidad de ocupantes.
Niega, rechaza y contradice que los co demandantes hayan dicho a quien fue su esposo, que no podía quedarse a vivir allí, ya que una vez contrajeron matrimonio, fue él quien la llevó a vivir allí.
Niega y rechaza que las otroras Prefecturas tuvieran facultades para dirimir cuestiones arrendaticias, ya que entienden los accionantes, que la demandada vive con su familia en condición de ocupante.
Niega, contradice y rechaza que haya habido relación arrendaticia alguna, ni verbal, ni de otra naturaleza, entre las partes de la litis, o con quien fue esposo de la demandada.
Niega, rechaza y contradice que haya conversado con la co demandante Clenticia María Fernández de Uquillas, en múltiples oportunidades y que le hubiera evadido indicando que le cobrara a su hijo. Así mismo niega, rechaza y contradice haber tenido una conducta desleal o de desvergüenza y que junto con sus hijas y nietos maltraten los demandantes con epítetos denigrantes referidos a su condición de edad avanzada.
Señala que lo cierto es que los nietos, son los que están pendientes de sus abuelos demandantes, ayudándolos en sus actividades porque se encuentran convalecientes en razón de que ambos se fracturaron la cadera.
Señala que es cierto que quien fue su esposo falleció, pero que queda demostrado de actas levantadas ante la Superintendencia de Vivienda y habitat vive con sus hijos y nietos en su condición de ocupantes y que por eso los demandantes eliminaron esas actas.
Niega, rechaza y contradice que hayan abusado de los co demandantes, y que viva en forma ilegal en dicho apartamento.
Señala que la Resolución administrativa es coherente y congruente en lo alegado y acordado por las partes en el procedimiento administrativos, estableciendo que la relación entre las partes es de ocupantes del inmueble.
Niega, rechaza y contradice que la demandada del inmueble y su grupo familiar suban al inmueble, pasando por el frente de la casa con actitud altiva y de irrespeto a los co demandantes.
Señala que la parte demandante es manifiestamente discordante e incoherente entre las razones que expuso y lo que pretende, toda vez, que después de exponer una serie de aseveraciones mendaces en relación al pretendido contrato de arrendamiento demanda a la accionada en su carácter de ocupante ilegal del inmueble y no presenta una verdadera subsunción entre los hechos y el derecho, esto es, no subsume las situaciones de hecho narradas en el libelo en ninguna de las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley.
Señala que es vital poner de relieve que, no es posible subsumir hechos en una interpretación extensiva de la norma donde solo se encuentran las cinco causales de desalojo, ya que el artículo 91, solo contempla la hipótesis de el arrendatario y la arrendataria, más no la de el ocupante o de la ocupante.
Que por lo anterior solicita se declare sin lugar la demanda.

FIJACION DE HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014, el Tribunal establece que los mismos se encuentran referidos a determinar la existencia de una relación arrendaticia y si la misma se estableció de manera verbal; que en caso de demostrarse la existencia de la relación arrendaticia, verificar la solvencia de la demandada; determinar el carácter con que ocupa la demandada el inmueble con su grupo familiar; determinar si por el hecho de la insolvencia de la demandada, debe desalojar el inmueble; determinar la capacidad de los demandantes y determinar las personas que ocupan el inmueble y que parte del mismo ocupan.

DE LAS PRUEBAS DE LA LITIS
Constan a los folios 15 al 136 (I pieza), las pruebas que la demandante acompaña a su libelo de demanda; A los folios 181 al 359 (I pieza) rielan las pruebas acompañadas por la accionada con su escrito de contestación de demanda.
Igualmente consta a los folios 3 al 52 de la II pieza pruebas presentadas por la demandante en escrito de fecha 13 de noviembre de 2014 y a los folios 53 al 74, pruebas presentadas por la accionada en escrito de fecha 13-11 de 2014.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa síntesis de los términos en que se explanó la controversia:
ESTABLECIMIENTO DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a la manera en que resultó trabada la litis, establece quien juzga que la presente litis queda circunscrita a una pretensión de desalojo de inmueble ocupado por la demandada, bajo la alegación de que la misma no ha cumplido con el pago de los canones de arrendamiento; esta circunstancia es negada y contradicha por la accionada negando la existencia de la relación arrendaticia, señalando al efecto que se encuentra en el inmueble como ocupante, por el hecho de que al contraer matrimonio, el que fue su esposo la llevó a vivir en ese inmueble.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha miércoles 11 de febrero se procedió a celebrar la audiencia de juicio en los términos en que se señaló en al acta de esa fecha. En la misma en Términos generales, las partes ratificaron lo expuesto en el libelo de demanda y en su escrito de contestación, sin que en la misma se procediera a evacuar prueba alguna, por no haber sido promovida para ese acto.
Para decidir se observa:
ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA
En el caso sub lite, la excepcionada opone como defensa de fondo la inexistencia de la relación arrendaticia, siendo ello un hecho negativo indeterminado, que obliga al Juzgado a realizar las siguientes consideraciones a los fines de establecer la carga probatoria del mismo, dado que debe distinguirse entre la negativa del hecho afirmado por la parte contraria y la prueba del hecho negativo.

Así, la negativa del hecho afirmado por la otra parte es una cuestión vinculada con la carga probatoria. En principio, quien niega el hecho no tiene la carga de probar tal negación, excepto que exista una presunción legal favorable a quien lo afirma. El problema de la alegación del hecho negativo es distinto; en general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que la prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida, dado que, la exención de la prueba deriva de su imposibilidad de acreditar el hecho indefinido y no del carácter negativo. Concluyéndose en consecuencia que, la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba.

Sobre el hecho negativo el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio, (SIC)”
…por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal…”, por lo que únicamente podría comprobarse (SIC)”…si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”. Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Román J. Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.
Este criterio es asumido por la Sala de Casación Civil en el caso LOTORIENTE afirmó sobre al particular:
“Mucho se ha escrito sobre la necesidad de probar las negaciones que tanto el actor como el demandado proponen como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y es indudablemente uno de los puntos más interesantes de las pruebas judiciales. Es frecuente oír y leer afirmaciones como éstas: ‘... quien niega no está obligado a probar su negación ...’ y ‘... la carga de la prueba corresponde al que afirma ...’.
Sin embargo, el principio romano de quien niega no necesita probar, es cierto solo en tanto el demandado se limite a negar hechos alegados por el actor y no propone excepciones y defensas. Y no deben confundirse esta posición con aquella que surge cuando las partes alegan hechos negativos como fundamentos de pretensión o excepción, pues entonces no todos son de igual naturaleza, ni producen similares efectos jurídicos en materia de prueba. En el caso de autos, la negación de la empresa en su contestación es más de naturaleza aparente que de contenido, pues en realidad no se limitó a la simple negación de las pretensiones del actor, sino que expuso razones contundentes para discutirla, con cuya conducta adoptó una actitud dinámica en el proceso, y la contienda procesal se desplazó entonces de las pretensiones del actor a las razones del demandado que pretendieron enervarlas, como lo sostuvo la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1958, citada también por el formalizante...”(Resaltado de la Sala). Así se reitera.
Cabe igualmente destacar el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la carga probatoria de los hechos negativos, cuando en fallo de fecha 14 de Junio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, recaído en el expediente N° 04-212, expresó:
(SIC)”…Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.
La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:
“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...”
Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En consecuencia, resulta indiscutible a los efectos de decidir el punto bajo examen, que en el caso de autos, el demandado, al momento de negar la existencia de la relación arrendaticia en cuestión, invirtió la carga de la prueba en la parte actora, quien debía en atención a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, demostrar la existencia de la relación arrendaticia negada. Así se decide.
En ese orden de ideas se tiene que la demandante acompaña a su libelo de demanda las siguientes documentales:
.- copia del acta de matrimonio Nro. 143, de fecha 05 de septiembre de 1959, relativa al matrimonio civil de los co demandantes.
.- Copia certificada de documento de compra de la casa objeto de la controversia.
.- Copia simple de compra del lote de terreno donde se encuentra edificado el inmueble objeto de la pretensión.
.- Copia certificada de contrato de edificación de los apartamentos Nros. Uno y dos ubicados en la dirección señalada como del inmueble objeto de la pretensión
.- Copia certificada de expediente Nro.9457, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, relativo a demanda de resolución de contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta pretensión de desalojo, la cual fue declarada inadmisible.
.-copia simple del acta de matrimonio celebrado entre la demandada y el ciudadano Mario Rubén Uquillas Fernández y copia simple denota marginal contentiva del señalamiento del divorcio entre ambos ciudadanos.
.- copia simple de acta compromiso de fecha 14 de abril de 2010 celebrado ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira.
.- Resolución número 316/2011, de fecha 07 de enero de 2013, emitido por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda, la cual señala que resultó infructuosa la gestión conciliatoria y que se habilita la vía Judicial para resolver la controversia planteada entre las partes de la presente Litis.
.- Acta de defunción del ciudadano Mario Rubén Uquillas Fernández.
En el lapso probatorio promovió:
.-Impresión de página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para verificar el status de la asegurada Clenticia María Fernández de Uquillas.
.-Impresión de página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para verificar el status del asegurado Hugo María Uquillas Cadena.
.-Impresión de página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para verificar el tipo de pensión de la asegurada Clenticia María Fernández de Uquillas.
.-Impresión de página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para verificar el tipo de pensión del asegurado Hugo María Uquillas Cadena.
.- copia simple de libreta para constatar el depósito de pensión de la ciudadana Clenticia María Fernández de Uquillas, hecho por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por pensión de vejez.
.- copia simple de libreta para constatar el depósito de pensión del ciudadano Hugo María Uquillas Cadena, hecho por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por pensión de vejez.
.- copia simple de libreta de ahorros de la co demandante Clenticia María Fernández de Uquillas, en la que se deposita el concepto de su jubilación de la empresa CANTV
.- copia de partición amistosa hecha por los ciudadanos Mario Rubén Uquillas Fernández y la demandada.
.- copia de nacimiento del hijo especial de los co demandantes.
.-prueba de informes la empresa CANTV
.- Prueba de informes al Banco Provincial
.- Prueba de informes al banco Mercantil
.- Prueba de informes al banco de Venezuela
.- Prueba de inspección Judicial

De las anteriores pruebas acompañadas y promovidas por la demandante, no evidencia quien juzga elemento alguno que permita señalar a quien juzga como conclusión, de la existencia de una relación arrendaticia entre los co demandantes Hugo María Uquillas Cadena y Clenticia María Fernández de Uquillas y la demandada MAGOLA EUGENIA GOMEZ SILVA, por eso las mismas no son objeto de valoración ni análisis, porque como se indica es necesario solo el análisis y la valoración del medio de prueba del que derive como conclusión de manera determinante el hecho de la existencia de una relación arrendaticia.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- copia certificada de expediente Nro. 316/2011 emitido por la Coordinación de la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda del Estado Táchira.
.-carta de residencia expedida para indicar la residencia de la demandada
.-carta de residencia expedida por el Consejo Comunal de Pirineos Lote I, para indicar la residencia de Ruben Dario Uquillas Gómez
.-carta de residencia expedida por el Consejo Comunal de Pirineos Lote I, para indicar la residencia de Ruben Dario Uquillas Gómez.
.-carta de residencia expedida por el Consejo Comunal de Pirineos Lote I, para indicar la residencia de Jennifer Lorena Uquillas Gómez.
.-carta de residencia expedida por el Consejo Comunal de Pirineos Lote I, para indicar la residencia de Jeniree Yamira Lorena Uquillas Gómez.
.-carta de residencia expedida por el Consejo Comunal de Pirineos Lote I, para indicar la residencia de Jessica Endrina Uquillas Gómez.
.- Copia de acta de nacimiento de Juan Diego Gómez Uquillas
.- Copia de acta de nacimiento de Daila Lucia Caro Uquillas

De las pruebas señaladas y traídas a los autos por la accionada, señala quien juzga que las mismas no evidencian demostración alguna del hecho de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la Litis, por eso las mismas no son objeto de valoración ni análisis, porque como se indica es necesario solo el análisis y la valoración del medio de prueba del que derive como conclusión de manera determinante el hecho de la existencia de una relación arrendaticia

En ese orden de ideas se tiene que, al negar el demandado la relación arrendataria, quedó exento de prueba alguna en apoyo de su negación, correspondiéndole al actor probar la existencia de dicha relación arrendaticia; así las cosas, se tiene que revisadas y analizadas exhaustivamente las actas del expediente, de ninguna manera se desprende elemento, mecanismo o herramienta procesal probatoria alguna, de donde se infiera la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos Hugo María Uquillas Cadena y Clenticia María Fernández de Uquillas y la demandada Magola Eugenia Gómez Silva y que tenga como objeto el inmueble de marras.- Es decir, en autos no consta una declaración testifical, ó un recibo–pago de cánon de arrendamiento –por decir lo menos- elementos probatorios básicos, para tratar el actor de demostrar una relación arrendaticia verbal; menos aún que en el expediente repose otra prueba más compleja y completa.

Con base a ello, en cuanto a la insolvencia alegada, no amerita ningún análisis, en virtud que el actor no logró demostrar la relación arrendaticia, vale decir, si no existe relación arrendaticia no existe obligación de cancelar cánones de arrendamiento.-

Estos hechos, situaciones, valoraciones y análisis, permiten a este Juzgador concluir indubitablemente, que la presente demanda de desalojo de inmueble destinado para vivienda con fundamento en falta de pago de cánones arrendaticios deberá ser declarada sin lugar, ya que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Al no estar probado en autos, la relación arrendaticia entre las partes, conforme a las consideraciones previamente señaladas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble (vivienda), es incoada por los ciudadanos Hugo María Uquillas Cadena y Clenticia María Fernández de Uquillas y contra la ciudadana Magola Eugenia Gómez Silva, todos suficientemente identificados en los autos del expediente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la actora por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.
Regístrese, Publíquese. .- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil quince (2.015). - Años: Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. Zulimar Hernández Méndez .-
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 12:00 A.M., dejando copia con el Nro. 43