REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinticuatro (24) de Febrero del 2015.

204º y 155º

Vencida como se encuentra la articulación probatoria, dispuesta por auto dictado por este Tribunal, en fecha Doce (12) de Enero de 2.015, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre oposición efectuada por la co-apoderada judicial de la parte actora en fecha 27/11/2.014, donde alega que contradice en todas sus partes la cuestión previa interpuesta, por cuanto las normas alegadas no se aplican en el caso de su representado, quien adquirió la nacionalidad venezolana conforme lo establecía la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, artículo 35, numeral 3°, por ser hijo de padre venezolano por nacimiento; asimismo, manifestó que los documentos que acompañan el libelo de demanda se encuentran debidamente apostillados por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, lo que les dá pleno valor probatorio en país extranjero, tal como lo prevé la Ley. Alega que el Contrato de Arrendamiento que vinculaba al de cujus RAFAEL LOPEZ OMAÑA, con los demandados, le dá pleno derecho a su representado de reclamar al arrendatario la entrega del bien inmueble, por cuanto cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una demanda de nulidad de venta signada con el N° 19.284, en la cual se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, estampada en el Libro de Registro respectivo, oponible al Contrato de Arrendamiento privado inserto a los folios 127 al 130.

Estando en su oportunidad legal, la co-apoderada judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas donde alega que la defensa previa, no puede aplicarse a su representado quien es el actor en la presente demanda, pretendiendo la parte accionada atacar la condición de heredero y alegando una cuestión previa aplicable sólo a los apoderados judiciales. Asimismo, manifiesta que la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, deriva principalmente de no poseer la condición de abogado o de su incapacidad de ejercer la profesión. Promovió los siguientes documentos: Copia certificada de Registro de Nacimiento asentado por ante la Notaría Cuarta de Bucaramanga de la República de Colombia, Código 5204, debidamente apostillada y legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 06 de Noviembre de 2.013; Partida de Bautismo N° 0564, inserta al folio 171, Libro 019, asentada en la Parroquia San Vicente de Paul de Bucaramanga, en fecha 29 de Diciembre de 1.965, certificada por la Arquidiócesis de Bucaramanga, en fecha 06 de Junio de 2.013, debidamente apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 06 de Diciembre de 2.013.

Ahora bien, el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. Sub rayado por este Tribunal.

En referencia a los citados documentos, se evidencia que los mismos cumplen con las formalidades de Ley, por lo que este Juzgador, le dá valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
Por su parte, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3° establece:

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.


Del análisis de la presente incidencia y en razón de que la parte demandada fundamentó su defensa en la cuestión previa establecida en el numeral 3°, anteriormente transcrito, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa interpuesta por los Ciudadanos ALFREDO HEBERTO SANCHEZ OSORIO y LUIS DANIEL SANCHEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.749.225 y V-13.977.369, en su orden, en su carácter de Gerente General y Gerente Comercial, respectivamente, de la Sociedad Mercantil TU GRAN OPTI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de Agosto de 2.009, bajo el N° 29, Tomo 34-A; asistidos por la abogada en ejercicio IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 199.191 y así se decide. Una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, la causa continuará su curso legal. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Por la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
Juez



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 34, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.