REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS NARANJOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de Septiembre de 1982, bajo el N° 69, Tomo 06, Protocolo 1°; representada por su Presidente Ciudadano JORGE ORLANDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.488.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANTONIO ECHETO MARQUEZ y MONICA ECHETO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.910 y 97.695, de este domicilio; según Poder Apud-Acta otorgado en fecha 15/12/2.014, riela al folio 08.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADIS BASANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.151.399 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ANTONIO DIEGUEZ FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.745 y de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA

EXPEDIENTE: 7371-2014


DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Cobro de Bolívares por vía Ejecutiva, presentada por el Ciudadano JORGE ORLANDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.488, en su carácter de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS NARANJOS, representado por los abogados en ejercicio ANTONIO ECHETO MARQUEZ y MONICA ECHETO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.910 y 97.695, respectivamente, donde expone:

La Ciudadana GLADIS BASANTE, ya identificada, es propietaria del apartamento distinguido con el número 8-03, situado en el piso 8, Torre “A”, del edificio denominado Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo con Avenida Las Pilas, Calle Los Carrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por el cual le corresponde un porcentaje de condominio del 1.1698% sobre los bienes, derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 13 de Septiembre de 1.982, inserto bajo el N° 69, Tomo 6, Protocolo 1°, folios 259 al 286, los cuales declaró conocer y aceptar la compradora para su debido cumplimiento, en el mismo documento de compraventa del bien inmueble.

Manifestó que según los recibos que se agregan al presente libelo, identificados con los Nros. 006422, 006464, 006506, 006548, 006590, 006632, 006674, 006716, 006758, 006800, 006842 y 006884, se detallan las cuotas mensuales correspondientes a la propietaria del apartamento 8-03, las cuales se obtienen de la relación de gastos comunes y el porcentaje de condominio que corresponde a cada apartamento de forma individual. Expuso que la Ciudadana GLADIS BASANTE, ya identificada, ha incumplido con el pago correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.013, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.014, cuyo monto asciende a la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.077,oo), siendo un total de doce (12) cuotas insolutas de condominio.

Fundamento la presente acción en los artículos 7, 11, 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal así como en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto ha sido imposible logar el cobro de la cantidad adeudada, a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobranza, es que acudió ante este Tribunal para demandar, como formalmente demandó a la Ciudadana GLADIS BASANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.151.399 y de este domicilio, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Naranjos, la suma de:

PRIMERO: La cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.077,oo) por concepto de las cuotas de condominio atrasadas, que comprenden las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.013, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.014, más las cuotas que se continúen causando y venciendo durante la presente causa.

Solicitó la indexación monetaria de la cantidad demandada.

Las costas del presente juicio.

Solicitó decretar Medida de Embargo Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.077,oo) equivalente a SETENTA Y UNA COMA CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (71,47 U.T.).

Junto con el escrito libelar constante de once (11) folios útiles, presentó recaudos constantes de cuarenta y nueve (49) folios útiles.

Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.014, este Tribunal admitió la demanda por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento Breve, previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; acordando la comparecencia de la parte demandada al Segundo (2do) día de Despacho siguientes a que conste en autos su Citación. Se fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio. (Folios 61 y 62)

En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.014, diligenció el Ciudadano JORGE ORLANDO CHACON, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ECHETO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.910, a los fines de consignar los emolumentos para elaborar la compulsa de citación. (Folio 63)

En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.014, el Ciudadano Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para elaborar la compulsa y practicar la citación de la parte demandada. (Folio 64)

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.014, diligenció el Ciudadano Alguacil a los fines de hacer constar que en horas de la tarde localizó a la Ciudadana GLADIS BASANTE, ya identificada, quien se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 65)

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2.014, el Ciudadano JORGE ORLANDO CHACON, ya identificado, debidamente asistido de abogado otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ANTONIO ECHETO MARQUEZ y MONICA ECHETO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.910 y 97.695. (Folio 66)

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.014, la Ciudadana GLADIS BASANTE, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO DIEGUEZ FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.745, compareció ante este Tribunal a los fines de darse por citada; asimismo, manifestó que la obligación reclamada en la presente acción fue totalmente cancelada. Expuso que el día 10 de Noviembre de 2.014, es decir ocho (8) días antes de la formalización de la presente demanda, depositó la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.217,oo), en la Cuenta Corriente N° 01050671991671004809 del Banco Mercantil, a nombre de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Naranjos, correspondiente al pago de condominio hasta el mes de Septiembre de 2.014, siguiendo el procedimiento establecido por los administradores del condominio, el cual consiste en realizar el depósito en la referida cuenta y luego notificar al condominio a través del correo electrónico crlosnaranjos@gmail.com, lo cual realizó el día 14 de Noviembre de 2.014. Anexó copia fotostática de la operación bancaria electrónica marcada con la letra “A”, así como la copia fotostática del correo electrónico mediante el cual notificó el depósito efectuado, marcado con la letra “B”. Anexó en copia fotostática marcado con la letra “C”, aviso a los copropietarios del Conjunto Residencial Los Naranjos, donde aparece señalado el número de cuenta corriente y el correo electrónico, a los fines de realizar los depósitos y notificar el mismo. Manifestó que siguiendo el mismo procedimiento en fecha 12 de Diciembre de 2.014, realizó el pago de condominio correspondiente al mes de octubre de 2.014, según consta en depósito bancario realizado por medio de transferencia, el cual anexó en copia fotostática marcado con la letra “D”. Razón por la cual la presente acción carece de fundamento. (Folios 73 al 77)

En fecha Ocho (08) de Enero de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito a los fines de exponer: vista la diligencia suscrita por la Ciudadana GLADIS BASANTE, parte demandada ya identificada, donde se da por citada y consigna copias fotostáticas de operaciones bancarias electrónicas, mediante la cual deposita a la cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de Conjunto Residencial Los Naranjos, hace contar la parte actora que dicho procedimiento es extemporáneo de conformidad con el auto de admisión de la demanda. Manifestó que la parte demandada no contestó la demanda, por lo tanto quedó confesa. (Folio 78)

En fecha Catorce (14) de Enero de 2.015, el co-apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: alegó la confesión ficta; impugnó las copias fotostáticas consignados por la demandada; alegó la extemporaneidad del presunto pago de la deuda demandada por violación del debido proceso, es decir consignación fuera del lapso legal. INSTRUMENTALES: promovió doce (12) recibos correspondientes a pagos de cuotas de condominio insolutas, desde Noviembre de 2.013 a Octubre de 2.014, rielan a los folios 12 al 23. (Folio 79)

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.015, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 80)


DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia la presente acción por Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento Breve, mediante escrito libelar, presentado por el Ciudadano: JORGE ORLANDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.488, en su carácter de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS NARANJOS, representado por los abogados en ejercicio ANTONIO ECHETO MARQUEZ y MONICA ECHETO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.910 y 97.695, respectivamente, fundamentada en los artículos 7, 11, 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el que la parte demandante alega que la Ciudadana: GLADIS BASANTE, parte demandada ya identificada, es propietaria del apartamento distinguido con el número 8-03, situado en el piso 8, Torre “A”, del edificio denominado Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo con Avenida Las Pilas, Calle Los Carrero, San Cristóbal, Estado Táchira, manifestando que según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de Septiembre de 1.982, inserto bajo el N° 69, Tomo 6°, Protocolo 1°, donde le corresponde un porcentaje de condominio del 1.1698%, sobre los bienes derechos y cargas de la comunidad de propietarios, los cuales declaró conocer y aceptar la demandada, en el documento de compraventa, del bien inmueble. Ahora bien, alega el demandante que según los recibos identificados con los Nros. 006422, 006464, 006506, 006548, 006590, 006632, 006674, 006716, 006758, 006800, 006842 y 006884, se detallan las cuotas mensuales correspondientes al pago de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.013; así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.014, cuyo monto total asciende a la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.077,oo); manifestando que han sido infructuosas las gestiones para conseguir el pago de la obligación por parte de la demandada, por tal motivo, pidió que la Ciudadana: GLADIS BASANTE, ya identificada, sea condenada a pagar la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.077,oo) por concepto de las cuotas de condominio atrasadas, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.013, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.014, más las cuotas que se continúen venciendo durante el presente proceso; la indexación monetaria de la cantidad demandada; las costas del presente juicio. Asimismo, solicitó decretar Medida de Embargo Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.077,oo) equivalente a SETENTA Y UNA COMA CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (71,47 U.T.).

Consta en autos que en fecha Diez (10) de Diciembre de 2.014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, localizó a la Ciudadana GLADIS BASANTE, ya identificada, quien se negó a firmar la boleta de citación.

Ahora bien, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.014, la demandada en autos asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO DIEGUEZ FAJARDO, compareció ante este Despacho, a los fines de darse por citada, en ese mismo acto expuso que la obligación reclamada en la presente demanda fue totalmente cancelada el día 10 de Noviembre de 2.014, mediante operación bancaria electrónica, manifestando que depositó la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.217,oo), en la Cuenta Corriente N° 01050671991671004809 del Banco Mercantil, a nombre de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Naranjos, monto correspondiente al pago de condominio hasta el mes de Septiembre de 2.014, notificando a la parte actora a través del correo electrónico crlosnaranjos@gmail.com, el día 14 de Noviembre de 2.014, tal como fue dispuesto por los Administradores del Condominio. Asimismo, manifiesta la parte demandada, que en fecha 12 de Diciembre de 2.014, realizó el pago de condominio correspondiente al mes de octubre de 2.014, siguiendo el mismo procedimiento, según consta en depósito bancario realizado por medio de transferencia electrónica, el cual anexó en copia fotostática marcado con la letra “D”, al presente expediente, razón por la cual la presente acción carece de fundamento.
PUNTO PREVIO

En fecha Ocho (08) de Enero de 2.015, el co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito alegando que el procedimiento realizado por la parte demandante referente a las operaciones bancarias electrónicas realizadas por la parte demandada, es extemporáneo, manifestando que el juicio debe continuar hasta tanto su representado verifique y realice sus alegatos. Manifiesta que la demandada no contestó la demanda, ni hubo acto conciliatorio, por lo tanto queda confesa; asimismo, alega que la demandada dió causa a la presente acción al negarse a pagar en el momento oportuno.

Respecto a la contestación de la demanda, la parte actora alegó, que la Ciudadana: GLADIS BASANTE, ya identificada, quedó confesa por contestar anticipadamente la demanda, en virtud de realizarlo en el mismo momento de comparecencia quedando citada tácitamente; ahora bien, según el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento del demandado se da para que conteste al segundo día siguiente a la constancia en autos de su citación.

Alegato que es dilucidado por este Sentenciador como PUNTO PREVIO, de la manera siguiente:
De las actas procesales, se desprende que la demandada, Ciudadana GLADIS BASANTE, ya identificada, fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.014, negándose a firmar el recibo de citación, constando en autos el día Diez (10) de Diciembre del mismo año, por lo que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de la parte demandada comenzaría a contarse el día de Despacho siguiente a que conste en autos la fijación de la boleta de notificación por parte del Secretario. Ahora bien, la Ciudadana GLADIS BASANTE, ya identificada, compareció a ejercer su derecho constitucional asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO DIEGUEZ FAJARDO, ya identificado, en el mismo acto donde se da por citada, esto es el día Dieciséis (16) de Diciembre de 2.014.

En relación a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, estableció que:
(…) “Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. …(ommissis)…

En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” Igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, expresó que:
(…)”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de Despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de Despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa, cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.…(ommissis)…
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional, que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda al día siguiente en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.”

De las Sentencias parcialmente transcritas se desprende que, la Sala de Casación Civil mantiene el criterio de que debe dársele validez a la contestación anticipada, independientemente del procedimiento que se siga, pues para garantizar la tutela judicial efectiva debe dársele prioridad a la voluntad de contestar la demanda ejerciendo con ello el legítimo derecho a la defensa; mientras que la Sala Constitucional limita dicha validez a los procedimientos diferentes al juicio breve, en donde se le fija previamente al demandado un término para contestar la demanda, ante la eventualidad de que en dicho acto interponga verbalmente cuestiones previas, de la forma prevista en la ley procesal adjetiva.
En opinión de este operador de justicia, si bien es cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión parcialmente transcrita sentó que en el caso del juicio breve, en donde se da contestación a la demanda en un término fijado para el segundo (2°) día de Despacho siguiente a aquél, en que conste en autos la citación de la parte demandada, no debe tomarse en consideración la contestación realizada extemporáneamente por anticipada, también es cierto que dicho criterio está fundamentado en que si el demandado interpone cuestiones previas, de forma oral debe garantizársele a la parte demandante el derecho a contradecir las mismas, cuestión que no podría hacer si el demandado comparece al Tribunal a interponer cuestiones previas el mismo día que se da por citado o al primer día de Despacho siguiente a su citación, porque no puede pretenderse que el actor permanezca en la sede del Juzgado, a la expectativa de que el demandado promueva cuestiones previas cuando lo crea conveniente, para así poder contradecirlas.
Siendo la finalidad principal del proceso, obtener de una sentencia la solución del conflicto que le ha sido planteado al Estado por los particulares, como manifestación de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente a las partes, considera este Administrador de Justicia, que si no tomase en consideración la actuación realizada por la parte demandada al día siguiente de la constancia en autos de su citación personal, equivaldría a apartarse de los postulados contenidos en nuestra Carta Magna, los cuales garantizan el acceso a la Justicia y la obtención de ésta sin formalismos, entre otros principios, coartándole al demandado su derecho a la defensa, cuando éste fue ejercido en el presente proceso, aun cuando no fuera realizado de la forma legalmente establecida, anticipándose a la notificación por parte del Secretario, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, este Juzgador, al declarar la validez de la actuación de la parte demandada no le genera indefensión a la parte actora, ya que en primer lugar no fueron interpuestas cuestiones previas de forma oral, contra las cuales hubiese tenido que defenderse y adicionalmente este Tribunal dejó vencer íntegramente el término para la contestación de la demanda, el segundo (2do) día siguiente a la constancia en autos de la citación tácita de la demandada y posteriormente comenzó a correr ope legis el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, dentro del cual la parte que activó este Órgano Jurisdiccional, pudo ejercer plenamente su derecho de promover pruebas; sin que manifestase al Tribunal que la contestación anticipada de la parte demandada le estuviese ocasionando contratiempos para el cómputo del lapso subsiguiente, es decir el lapso probatorio. Por lo tanto, al no haber promoción de cuestiones previas no se le cercenó a la parte actora el derecho a la defensa para contradecirlas, subsanarlas o convenir en ellas como lo prevé la ley procesal adjetiva y tampoco hubo confusión de lapsos que causara violación al debido proceso o indefensión a la parte actora, cuestión que hubiese ameritado cualquier reclamación de su parte en caso de haberse considerado perjudicada por la actuación anticipada ya referida.


En razón de lo antes expuesto y conforme al principio estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio; para ello deben interpretarse tanto las normas legales como la jurisprudencia aplicándolas al caso particular que se esté conociendo, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin interpretaciones rigurosas que hagan incurrir al juzgador en excesivos formalismos. Para este caso concreto, considera quien aquí decide que sin apartarse del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, perfectamente puede tomarse en consideración el escrito de contestación presentado por la demandada en la forma indicada previamente, pues en dicho acto la Ciudadana GLADIS BASANTE, ya identificada, no opuso cuestiones previas, sino que se limitó a contestar la demanda, con lo cual no se le cercenó a la parte demandante derecho alguno. En todo caso, establecer la verdad de los hechos es actuar ajustado a derecho y ello es lo que persiguen las partes en el proceso, lográndose con toda certeza cuando se toman en consideración los alegatos de ambas partes y el análisis de las pruebas aportadas.

Con base en los fundamentos antes expuestos, este operador de Justicia procede a declarar la validez de la contestación a la demanda, presentada por la Ciudadana: GLADIS BASANTE, ya identificada, el día 16 de Diciembre de 2007, por ende, tomará en consideración lo alegado para resolver la presente litis, siempre y cuando sean demostrados tales alegatos, y así se decide. RESPECTO A LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA Y PLENA PRUEBA Este sentenciador evidencia al folio 78 que la parte demandante afirma que: “vista la diligencia suscrita por la demandada Gladys Basante, identificada en autos, asistida de abogado, en la cual se DA POR CITADA y consigna copias fotostáticas de operaciones bancarias electrónicas mediante la cual deposita a la cuenta corriente del Banco Mercantil: Conjunto Residencial Los Naranjos. Hago constar que dicho procedimiento es EXTEMPORANEO de conformidad con el auto de admisión de la demandada. En consecuencia el juicio debe continuar hasta tanto, mi representado verifique y realice sus alegatos en el transcurso del presente juicio…”.

Asimismo, estando dentro del lapso de pruebas establecido el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, al folio 79, la parte actora manifiesta:
“Alego a todo evento LA EXTEMPORANEIDAD del presunto pago de la deuda aquí demandada, por violación del DEBIDO PROCESO”, es por lo que, pudiese presumirse que el pago demandado fue realizado, no obstante de ello, surge la duda, en virtud el precario despliegue probatorio de ambas partes, no siendo posible para este operador de Justicia, vislumbrar de manera precisa que la parte demandada adeude las cuotas de condominio demandadas como insolutas por la actora, para poder establecer su validez y así se considera.

En relación con lo observado, analizado y demostrado, éste Sentenciador a los fines de concluir su decisión, procede al análisis del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”. (Subrayado de este Juzgador).
Ahora bien, entiende quien juzga como plena prueba, aquella que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar, sin verse en la necesidad de recurrir a otras, también es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.
Por otra parte, contempla la norma transcrita el principio de la duda que favorece al demandado, por lo que, estar en duda significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre sobre la pretensión propuesta. En este mismo sentido el artículo 12 del Código in comento, establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Tomando como base lo antes expresado y las artículos anteriormente transcritos este sentenciador, considera que no existe en la presente demanda, plena prueba de la insolvencia de la parte demandada en el pago de las cuotas de condominio, por lo que, la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda intentada por la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS NARANJOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de Septiembre de 1982, bajo el N° 69, Tomo 06, Protocolo 1°; representada por su Presidente Ciudadano: JORGE ORLANDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.488; contra la Ciudadana: GLADIS BASANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.151.399.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario


En la misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 30, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.