REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELSA ZULAY SUAREZ DE ALBARRACIN y MIGUEL ANGEL ALBARRACIN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.031.090 y V-3.618.746, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.927.636, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.411.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULLY MAGGELI LEAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.045 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
EXPEDIENTE: 7204-2014
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Reconocimiento de Firma, presentada por los Ciudadanos ELSA ZULAY SUAREZ DE ALBARRACIN y MIGUEL ANGEL ALBARRACIN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.031.090 y V-3.618.746, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.411, donde exponen:
Que según documento privado la Ciudadana ZULLY MAGGELI LEAL SUAREZ, ya identificada, cedió en Dación en Pago a los Ciudadanos ELSA ZULAY SUAREZ DE ALBARRACIN y MIGUEL ANGEL ALBARRACIN MORA, ya identificados, unas bienhechurías ubicadas en la Calle 3, Edificio Bloque 4, Piso 2, Apartamento 2, Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: con pared norte del mismo edificio; SUR: con acoplamiento del apartamento 2-A; ESTE: con pared del mismo edificio y OESTE: con pasillo y escalera común del mismo edificio; construidas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Vivienda, lote de terreno que no se incluye en la venta. El monto de la Dación en Pago es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo).
Fundamentó la presente acción en los Artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos los Ciudadanos ELSA ZULAY SUAREZ DE ALBARRACIN y MIGUEL ANGEL ALBARRACIN MORA, ya identificados, acudieron ante este Tribunal para demandar, como formalmente demandaron a la Ciudadana ZULLY MAGGELI LEAL SUAREZ, ya identificada, por Reconocimiento de Firma, del documento privado suscrito entre las partes.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) equivalente a CIENTO CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (157 U.T.).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló domicilio procesal.
Junto con el escrito libelar constante de dos (02) folios útiles, presentó recaudos constantes de veintitrés (23) folios útiles.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.014, este Tribunal admitió la demanda de Reconocimiento de Firma, tramitada por el Procedimiento Breve, acordando la citación de la parte demandada al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación y se libró la respectiva boleta. (Folios 26 y 27)
En fecha Catorce (14) de Julio de 2.014, la Ciudadana ELSA ZULAY SUAREZ DE ALBARRACIN, ya identificada, asistido por el abogado en ejercicio HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.411, diligenció a los fines de consignar los emolumentos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (Folio 28)
En diligencia de fecha Catorce (14) de Julio de 2.014, el Ciudadano Alguacil hizo constar que le fueron consignados los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación: (Folio 29)
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.014, el Ciudadano Alguacil diligenció a los fines de hacer constar que en horas de la tarde le fue firmado el recibo de citación, por la Ciudadana ZULLY MAGGELI LEAL SUAREZ, ya identificada. (Folios 30 y 31)
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.015, el Ciudadano MIGUEL ANGEL ALBARRACIN MORA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio DIXON GEOVANNY CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 232.881, diligenció a los fines de solicitar a este Tribunal, dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32)
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgador observando los escritos presentados por la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento de Firma mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.364 del Código Civil en concordancia con el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en el que la parte demandante alega: que la Ciudadana ZULLY MAGGELI LEAL SUAREZ, ya identificada, cedió en Dación en Pago a los Ciudadanos ELSA ZULAY SUAREZ DE ALBARRACIN y MIGUEL ANGEL ALBARRACIN MORA, ya identificados, unas bienhechurías ubicadas en la Calle 3, Edificio Bloque 4, Piso 2, Apartamento 2, Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: con pared norte del mismo edificio; SUR: con acoplamiento del apartamento 2-A; ESTE: con pared del mismo edificio y OESTE: con pasillo y escalera común del mismo edificio; construidas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Vivienda, lote de terreno que no se incluye en la venta. Manifiestan que el monto de la Dación en Pago fue por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo). Estimaron la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (157 U.T.).
Consta en autos que la parte demandada fue citada formalmente por el Ciudadano Alguacil en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.014, no habiendo comparecido en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Asimismo, de acuerdo a su cuantía la demanda debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con respecto a la confesión ficta el Artículo 887 ibídem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa que la demandada en autos Ciudadana ZULLY MAGGELI LEAL SUAREZ, ya identificada, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día Veintiséis (26) de Noviembre de 2.014, oportunidad de su comparecencia prevista en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión del demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento, conforme a lo pautado en el Artículo 1.364 del Código Civil, reclamando en consecuencia, el reconocimiento del contenido y firma por parte de la demandada, del documento privado en el cual cedió en Dación en Pago, unas bienhechurías ubicadas en la Calle 3, Edificio Bloque 4, Piso 2, Apartamento 2, Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: con pared norte del mismo edificio; SUR: con acoplamiento del apartamento 2-A; ESTE: con pared del mismo edificio y OESTE: con pasillo y escalera común del mismo edificio; construidas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Vivienda, lote de terreno que no se incluye en la venta, el cual riela al folio 03 y vuelto del expediente; el cual valora este Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los Artículos 362 y 887 ejusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos ELSA ZULAY SUAREZ DE ALBARRACIN y MIGUEL ANGEL ALBARRACIN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.031.090 y V-3.618.746, respectivamente y de este domicilio; contra la Ciudadana ZULLY MAGGELI LEAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.045, de este domicilio. En consecuencia:
UNICO: Queda reconocido el contenido y firma del documento privado de Dación en Pago a los Ciudadanos ELSA ZULAY SUAREZ DE ALBARRACIN y MIGUEL ANGEL ALBARRACIN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.031.090 y V-3.618.746, respectivamente, de unas bienhechurías ubicadas en la Calle 3, Edificio Bloque 4, Piso 2, Apartamento 2-F, Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: con pared norte del mismo edificio; SUR: con acoplamiento del apartamento 2-A; ESTE: con pared del mismo edificio y OESTE: con pasillo y escalera común del mismo edificio; construidas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Vivienda, lote de terreno que no se incluye en la venta, el cual riela al folio 03 y vuelto del expediente.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con le establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede definitivamente firme la sentencia, expídase copia fotostática certificada para los fines consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez
Abg. VICTOR ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 29, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.
Abg. VICTOR ANDRADE GARCIA
Secretario
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