JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
OFERENTE: Ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.152.996.
APODERADA DEL OFERENTE: Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.113.967 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, según consta en poder apud acta conferido en fecha 01 de agosto de 2013, inserto al folio 31.
OFERIDA: Ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.958.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA OFERIDA: Abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SOLICITUD N°: 8581-14.
i
NARRATIVA:
Se inicia la presente, mediante solicitud recibida por distribución, contentiva de la oferta real de pago presentada por ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, ya identificado, quien asistido de abogada, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el N° 6, Tomo 441 de los libros respectivos, celebró contrato de Opción de Compra-Venta, con la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, ya identificada, en cuya cláusula PRIMERA, a su decir se comprometió a venderle un inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, situado en la carrera 4, N° 5-51, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son de Lorenzo Zambrano y Paula de Zambrano, mide treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts); SUR: Con mejoras que son de Ramón González,
mide treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts); ESTE: Con mejoras que son de Secundino Mejías, mide seis metros (6,00 mts); y OESTE: Que es su frente con la carrera 4, mide seis metros con quince centímetros (6,15 mts). La casa consta de dos plantas: La PRIMERA PLANTA tiene zaguán, cuatro habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y otra habitación grande que da a la calle; habilitada para local comercial; LA SEGUNDA PLANTA: consta de dos habitaciones, cocina, un baño, sala, comedor, lavadero y patio, terraza. Con pisos de granito, techo de platabanda y paredes de bloque y ladrillo frisados, propiedad de la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, según se deriva de documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 1986, bajo el N° 29, Tomo 4to, Protocolo Primero.
* De igual manera esgrime que, en la cláusula SEGUNDA, la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, ratificó su obligación de vender el inmueble expresando él, a su decir, su obligación de comprarlo; pactándose en la cláusula TERCERA, el precio pactado para la la opción de compra venta la cantidad de SEISCIENTOS MILBOLÍVARES (Bs.600.000,00), para ser pagados de la siguiente manera: 1. La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2012, bajo el Nº 12, Tomo 276. 2. La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), el día 30 de noviembre de 2012, fecha en la que, a su decir, le fue entregada la posesión del inmueble objeto del contrato libre de enseres y totalmente desocupado, excepción hecha del local comercial, el cual está sometido un contrato de arrendamiento. 3. La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en fecha 30 de junio de 2013, una vez se haya desocupado el local comercial anexo a la vivienda, y se haga la correspondiente inscripción del documento de venta ante el Registro Público respectivo.
De igual modo afirma, que el término para el pago del saldo restante, se sometió además al cumplimiento de dos condiciones a saber: 1) la entrega del local comercial, con la cual no surge inconveniente alguno, pues teniendo la posesión del inmueble desde el mes de noviembre de 2012, ya a su decir, coordinó directamente con la arrendataria. 2) La inscripción del documento venta ante el Registro Público respectivo; condición ésta que, a decir suyo, no ha sido cumplida por causas imputables a la propietaria oferente.
* Indica también que los pagos parciales del precio señalados en los numerales 1 y 2 fueron realizados mediante los cheques de gerencia que se describen a continuación: a) Nº 28951871, Bancaribe, cuenta corriente Nº 0114043599435022339, por la cantidad Bs. 99.000,00 de fecha 29 de noviembre de 2012. b) Nº 37073745. Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 1050093112093072745, por la cantidad de Bs. 55.000,00, de fecha 28 de noviembre de 2012. c) Nº 27651870. Bancaribe, cuenta corriente Nº 0114043599435022339, por la cantidad Bs. 11.500,00 de fecha 29 de noviembre de 2012. d) Nº 00001870. Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 01020924220000022021, por la cantidad de 53.500,00, de fecha 29 de noviembre de 2012; y que asimismo, fue librado Cheque de Gerencia Nº 00346510 79J0, de la cuenta corriente Nº 0137 0030 31 0005000001, en fecha 14 de junio de 2013, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a los fines del pago del saldo restante del precio a que se refiere el numeral 3° de la cláusula tercera del contrato aquí referido.
* Siendo el caso, según su versión, que a partir del 14 de junio de 2013 y hasta el día 18 del mismo mes y año, realizó todas las diligencias encaminadas a la protocolización del documento definitivo de venta, incluso las que por ley correspondían a la vendedora, redacción del documento, trámites de solvencia, mapa y cédula catastral en la Alcaldía, declaración y pago del impuesto de Enajenación de inmuebles, notificación de venta al SENIAT, y presentación de todos los recaudos al registro inmobiliario jurisdiccional a los fines de su revisión previa, no habiendo sido recibido el documento en el Registro, pues la vendedora aparece en el sistema con el estado civil “casada”, y en la copia de la cédula entregada a los fines del trámite figura “soltera”, en virtud de lo cual me fue requerida el Acta de Matrimonio correspondiente; y su RIF se halla vencido; no habiendo sido posible según el solicitante obtener de la vendedora tales requisitos a los fines de proceder a la protocolización y perfeccionamiento formal del contrato de venta.
* Manifiesta además, que la vendedora sólo ha presentado excusas, llegando al punto de expresar que ese ya no es el precio de venta, actitud esta que le hace temer su intención de resolver el contrato alegando “incumplimiento” de su parte por falta de pago del precio de venta y vencimiento del plazo, siendo que de los recaudos anexos se evidencia, a su decir, el cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones; y que al impedir el cumplimiento de la condición establecida a los fines de efectuar el pago, cual es el otorgamiento del documento de venta, y constituye incumplimiento de su principal obligación como vendedora, cual es la tradición legal; por lo que presenta oferta real de pago, a la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, ya identificada, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que corresponde al saldo restante por concepto del precio de venta del inmueble objeto del contrato de Opción a Compra, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 30 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 06, Tomo 441, de fecha 30 de noviembre de 2012, a cuyo fin, manifiesta consignar el cheque de gerencia Nº 0034665968PM, contra de la cuenta corriente Nº 0137 0030 31 0005000001, del Banco Sofitasa, Banco Universal, a nombre de la Oferida, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 151.150,00), discriminados así: 1º La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de capital, o saldo deudor del precio de venta del inmueble. 2º La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por concepto de intereses a la tasa legal del uno por ciento (1%) mensual, calculado desde el día 1º de julio de 2013 hasta el día 03 de julio de 2013, fecha de interposición de esta solicitud, ambos inclusive, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) cada uno. 3) La suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos ilíquidos, con la mención expresa que no existen gastos líquidos diferente de lo que constituye el objeto principal de la obligación de pago y sus intereses, y como reserva a los fines de cualquier suplemento.
Fundamentó la solicitud en los artículos: 819 del Código de Procedimiento Civil y 1307 del Código Civil, estimándola en la suma de CIENTO CINCUENTA y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 151.150,00). (Folios 01 al 06).
Acompañó su escrito con: Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 30 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 6, Tomo 441, marcado con la letra “A”; documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2012, bajo el N° 12, Tomo 276, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; copias fotostáticas de: Documento de venta, trámites de solvencia, mapa y cédula catastral en la Alcaldía, declaración y pago del impuesto de enajenación de inmuebles, notificación de venta al SENIAT, y presentación de todos los recaudos al registro inmobiliario jurisdiccional a los fines de su revisión previa, marcados con la letra “C”; y de los cheques: Nº 28951871, de Bancaribe, cuenta corriente Nº 0114043599435022339, por la cantidad Bs. 99.000,00 de fecha 29 de noviembre de 2012; Nº 37073745. Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 1050093112093072745, por la cantidad de Bs. 55.000,00, de fecha 28 de noviembre de 2012; Nº 27651870. Bancaribe, cuenta corriente Nº 0114043599435022339, por la cantidad Bs. 11.500,00 de fecha 29 de noviembre de 2012; Nº 00001870. Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 01020924220000022021, por la cantidad de 53.500,00, de fecha 29 de noviembre de 2012, marcados con la letra “D”. (Folios 07 al 28).
En fecha 10 de julio de 2013, habiendo sido consignado el cheque de Gerencia correspondiente a la suma oferida, este Tribunal fijó oportunidad para la práctica de la oferta real peticionada. (Folio 29).
En fecha 17 de julio de 2013, se declaró desierto el acto de oferta real de pago. (Folio 30).
En fecha 01 de agosto de 2013, la apoderada judicial del oferente solicitó exhorto al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la oferida y que en caso de que no se logre la práctica efectiva del ofrecimiento se devuelva a este Tribunal a los fines del conocimiento y decisión de fondo. (Folio 33). Anexó jurisprudencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 34 al 36).
En fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo de la oferta real de pago, en razón del territorio, remitiéndose el expediente en fecha 13 de agosto de 2013, con oficio N° 3190-931, al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 37 al 39).
En fecha 03 de octubre de 2013, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de oferta real de pago en razón del territorio, planteando a su vez, conflicto negativo de competencia, y remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que resolviera sobre el conflicto de competencia. (Folios 40 al 42).
En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia determinó que la competencia en el presente asunto le corresponde a este Juzgado, por lo que, se remitió el expediente a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 22 de enero de 2014. (Folios 45 al 59).
En fecha 30 de enero de 2014, conforme a lo solicitado por la apoderada judicial del oferente se de enero de 2014, se le entregó a la apoderada judicial del oferente, el cheque de gerencia consignado, a los fines de su sustitución por encontrarse caducado; siendo sustituido en fecha 06 de marzo de 2014. (Folios 60 al 64).
En fecha 06 de marzo de 2014, Se ordenó la remisión del cheque oferido al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la práctica de la oferta real de pago a la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA. (Folios 65 al 67).
En fecha 02 de abril de 2014, se agregó al expediente la comisión N° 3489-14, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se llevó a cabo la oferta real de pago, no encontrándose presente la oferida, en razón de lo cual, se le dejo copia del acta a la notificada, quien afirmó ser la hermana de la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCON TOLOZA. (Folios 70 al 78). Por lo que, este Tribunal en esa misma fecha ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la oferida, con el cheque de gerencia consignado, ordenando a su vez, la citación de la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a objeto de que manifestara las razones y alegatos pertinentes contra la validez de la oferta y el deposito efectuado por el oferente, para lo cual se libró exhorto con oficio N° 3190-241, al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 79 al 83).
En fecha 18 de septiembre de 2014, se agregó al expediente la comisión de citación cumplida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.(Folios 84 al 102).
En fecha 17 de octubre de 2014, conforme a lo solicitado por la apoderada judicial del oferente, y vencido el lapso de comparecencia de la oferida, ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO
En fecha 24 de noviembre de 2014, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO, se dio por notificada del cargo recaído sobre ella, procediendo a aceptarlo el día 26 de noviembre de 2014, siendo por ende juramentada en fecha 01 de diciembre de 2014. (Folios 106 al 108).
En fecha 03 de diciembre de 2014, en atención a lo peticionado por la representación del oferente, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo informado el Alguacil mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014, que el día 12 de diciembre de 2014, dio cumplimiento con la citación encomendada. (Folios 109 al 112).
En fecha 18 de diciembre de 2014, la defensora ad-litem de la parte demandada. mediante escrito se opuso a la oferta de pago realizada por el oferente, considerando insuficiente el monto oferido, rechazando de igual manera los alegatos expuestos en la solicitud. (Folio 113).
En fecha 19 de enero de 2015, la defensora ad-litem de la demandada promovió como pruebas: Capítulo I. Copia certificada de telegrama enviado a su defendida a su domicilio, por la Oficina de Ipostel. (Folios 114 y 115). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 116).
En fecha 20 de enero de 2015, la apoderada judicial del oferente a través de escrito promovió las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: PRIMERO: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el Nº 6, Tomo 441. SEGUNDO: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal- estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2012, bajo el Nº 12, Tomo 276. TERCERO: Los siguientes cheques de gerencia: a) Nº 28951871. Bancaribe, cuenta corriente Nº 0114043599435022339, por la cantidad Bs. 99.000,00 de fecha 29 de noviembre de 2012. b) Nº 37073745. Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 1050093112093072745, por la cantidad de Bs. 55.000,00, de fecha 28 de noviembre de 2012. c) Nº 27651870. Bancaribe, cuenta corriente Nº 0114043599435022339, por la cantidad Bs. 11.500,00 de fecha 29 de noviembre de 2012. d) Nº 00001870. Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 01020924220000022021, por la cantidad de 53.500,00, de fecha 29 de noviembre de 2012. e) Nº 0034651079J0, de la cuenta corriente Nº 0137 0030 31 0005000001, en fecha 14 de junio de 2013, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). CUARTO: Recaudos presentados al registro a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta, inserto en copia simple a los folios 15 al 25 del expediente. QUINTO: Cheque de Gerencia Nº 00346659, de fecha 04 de julio de 2013, del Banco Sofitasa, por la suma de Bs. 151.150,00. SEXTO: cheque Nº 0038909214HM de fecha 14 de febrero de 2014, que en copia riela inserto al folio 64 de este expediente, cuyo original se halla guardado en la caja de seguridad de este Tribunal. (Folios 117 y 118). Siendo agregadas en esa misma fecha. (Folio 119).
Encontrándose dentro del lapso para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora, hace las consideraciones siguientes:
ii
MOTIVA
Lo aquí controvertido se plantea en torno a la validez o no de la oferta real de pago, que por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 151.150,00) le hizo el ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, a la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, a los fines de pagarle el monto restante convenido en el contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el N° 6, Tomo 441 de los libros respectivos, celebrado sobre un lote de terreno ejido, situado en la carrera 4, Nº 5-51, parroquia La Concordia, jurisdicción del municipio San Cristóbal- Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son de Lorenzo Zambrano y Paula de Zambrano, mide treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts.). SUR: Con mejoras que son de Ramón González, mide treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts.). ESTE: Con mejoras que son de Secundino Mejías, mide seis metros (6,00 mts.) y OESTE: Que es su frente con la carrera 4, mide seis metros con quince centímetros (6,15 mts.). La casa consta de dos plantas; la PRIMERA PLANTA tiene zaguán, cuatro habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y otra habitación grande que da a la calle; habilitada para local comercial; LA SEGUNDA PLANTA consta de dos habitaciones, cocina, un baño, sala, comedor, lavadero y patio, terraza: con pisos de granito, techo de platabanda y paredes de bloque y ladrillo frisados, propiedad de la ciudadana Zulay Esperanza Rincón Toloza, según deriva de documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 1986, bajo el Nº 29, Tomo 4to, Protocolo Primero.
Por su lado, la defensora ad litem de la oferida, se opuso a la oferta real de pago que le fue propuesta a su representada, por considerar insuficiente el monto oferido.
Ahora bien, es menester de esta operadora de justicia debe considera si oferta real de pago es válida, y en consecuencia, declararse con lugar o no, debiendo establecer por ende, si ésta fue realizada en el tiempo convenido por las partes intervinientes en el contrato de opción a compra-venta objeto de la solicitud, es decir, si la misma fue realizada en tiempo oportuno o por el contrario deviene en extemporánea.
Ahora bien, antes del proceder al análisis de las pruebas aportadas procederá esta operadora de justicia a verificar si fue realizada conforme a la Ley, pues como es bien sabido toda oferta real de pago para su validez y subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que clara y ciertamente establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Subrayado de la Sentenciadora). (Negrillas y subrayado de la juzgadora).
En ese mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, ha ratificado su Doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el Juez, al establecer:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes; subrayado del Tribunal).
“… En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50, 2ª etapa: pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…”
La Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.” (Sentencia N°RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes; (subrayado de la operadora de justicia).
En el caso sub iudice, consta del escrito contentivo de la solicitud de oferta real de pago, que el ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, se limitó a ofrecerle a la ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 151.150,00), que comprende a decir del oferente el saldo restante del pago convenido en el documento de opción a compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el N° 6, Tomo 441 de los libros respectivos, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, discriminados así: 1º La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de capital, o saldo deudor del precio de venta del inmueble. 2º la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por concepto de intereses a la tasa legal del uno por ciento (1%) mensual, calculado desde el día 1º de julio de 2013 hasta el día 03 de julio de 2013, fecha de interposición de esta solicitud, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) cada uno. 3º La suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos ilíquidos, con la mención expresa que no existen gastos líquidos diferente de lo que constituye el objeto principal de la obligación de pago y sus intereses, y como reserva a los fines de cualquier suplemento.
No obstante del monto oferido, evidencia esta operadora de justicia que en el contrato de opción de compra-venta, ya valorado, se estableció el precio del inmueble en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que serian pagados de la siguiente manera:
1. La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), la cual se evidencia ciertamente del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal- estado Táchira, bajo el Nº 12, Tomo 276, de fecha 25 de septiembre de 2012, y es valorado, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, demostrando que efectivamente se verificó dicho pago.
2. La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), el día 30 de noviembre de 2012, para corroborar el pago de dicho monto el oferente consignó los cheques que se describen a continuación: a) Nº 28951871, de Bancaribe, cuenta corriente Nº 0114043599435022339, por la cantidad Bs. 99.000,00 de fecha 29 de noviembre de 2012. b) Nº 37073745. del Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 1050093112093072745, por la cantidad de Bs. 55.000,00, de fecha 28 de noviembre de 2012. c) Nº 27651870. Bancaribe, cuenta corriente Nº 0114043599435022339, por la cantidad Bs. 11.500,00 de fecha 29 de noviembre de 2012. d) Nº 00001870. Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 01020924220000022021, por la cantidad de 53.500,00, de fecha 29 de noviembre de 2012; todos los cuales suman DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 219.000,00), y no el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) como lo indica el oferente, restando por pagar de la obligación la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 281.000,00), más los intereses causados; pues no consta en las actas procesales que dicho pago haya sido realizado, lo cual era carga probatoria del oferente, si su intención y propósito es el de liberarse del monto adeudado y poder así obtener la plena propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta.
En ese orden de ideas, considera esta administradora de justicia que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no admiten dudas pues claramente establecen.
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que en criterio de esta sentenciadora, salvo uno mejor que pueda ser proferido por el Tribunal de Alzada, el oferente debió demostrar fehacientemente el pago alegado, lo cual no hizo, pues de los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) que afirma haber pagado para el día 30 de noviembre de 2012, sólo consta en este expediente el pago de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 219.000,00); más los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) indicados en el punto 1, para un total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 319.000,00); no pudiendo por ende ofertar como pago por el monto restante del convenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el N° 6, Tomo 441 de los libros respectivos, la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 151.150,00), toda vez que el monto pactado como precio del inmueble fue por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), siendo el restante por pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 181.000,00) y no el monto oferido y consignado por el ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ; y así se considera.
De manera pues, que siendo un obligación esencial para la eficacia de la oferta real, que la misma cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, al no constar que el ciudadano WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, haya realizado su oferta de pago por la suma íntegra que adeuda a la oferida, debe forzosamente inferirse que el mismo no cumplió con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo antes mencionado, y si lo hizo, no aportó prueba fehaciente que así lo demostrase; por lo que, su incumplimiento conlleva indefectiblemente a que se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir los requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.
Así las cosas, considera inoficioso esta Juzgadora concluye que la OFERTA REAL DE PAGO ES INVALIDA, por no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, y así se decide.
iii
DISPOSITIVA
Por lo todo lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO formulada por el oferente WILLIAM RAFAEL LEAL SÁNCHEZ, a favor de la oferida, ciudadana ZULAY ESPERANZA RINCÓN TOLOZA. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al oferente.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° “4.724”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Solicitud N° 8581-13.
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