JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 1994, bajo el N° 35, Tomo 2-A, y con RIF G-20008382-4, representada por los ciudadanos JORGE LUIS MORENO CHÁVEZ y DEXY MARIELY ROSALES ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.418.251 y V-16.258.055, en su orden, con el carácter de vocal el primero y como Gerente General la última de los identificados.
APODERADAS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT y MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.813.290 y V- 10.160.959, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.820 y 48.381, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 55, Tomo 158 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 41, 42 y 43.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO PORRAS DURÁN, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.357.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.235.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.418.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 13.749-13.
I
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por los ciudadanos JORGE LUIS MORENO CHÁVEZ y DEXY MARIELY ROSALES ARELLANO, ya identificados, quienes actuando en su condición de representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A, ya identificada, asistidos de abogada expresan:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2010, bajo el N° 12, Tomo 225, folios 67 al 71 de los libros respectivos, su representada suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano CARLOS EDUARDO PORRAS DURAN, ya identificado, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la “Torre Unión”, oficina B-10, en la esquina del cruce de la calle 5 con la Avenida Isaías Medina Angarita conocida como Avenida Séptima, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con un canon de arrendamiento de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, con un lapso de duración de un (01) año a partir de la firma y autenticación del referido contrato, no prorrogable, en razón de lo cual, al encontrarse vencido el contrato, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, encontrándose insolvente el arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de 02 años y 09 meses, que ascienden a TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.200,00).
* Que en razón de lo antes expresado es por lo que proceden a demandar al arrendatario, ciudadano CARLOS EDUARDO PORRAS DURAN, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado. SEGUNDO: En pagar como indemnización de daños y perjuicios la suma de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.200,00), monto total de las pensiones de arrendamiento vencidas, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada mes hasta el mes de agosto de 2011, y a partir de septiembre de 2011 a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), correspondientes a los años 2011 y 2012 hasta octubre de 2013, más las que se sigan venciendo hasta el desalojo. TERCERO: Pagar las costas y costos del juicio. Finalmente solicitaron Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Fundamentó la acción en los artículos: 1167 y 1616 del Código Civil y; 34 literal “a” de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.200,00). (Folios 1 al 5).
Acompañó el escrito libelar con copia fotostática de: Copia fotostática de Asamblea General Ordinaria N° 17, de fecha 10 de enero de 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2013, Tomo 8-A RM 445, N° 47 año 2013; Asamblea General Extraordinaria N° 22, de fecha 20 de mayo de 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2013, bajo el Tomo 23-A RM 445, N° 15; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2010, bajo el N° 12, Tomo 225, folios 67 al 71 de los libros respectivos; documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 1998, bajo el N° 45, Tomo 001,Protocolo 01, folios 1 al 4, correspondiente al 4° Trimestre de ese año; hoja de cálculo de deuda del inquilino PORRAS DURAN CARLOS EDUARDO; Recibo de Control N° 00-0006186; RIF de Inmobiliaria Las Lomas C.A.; la cédula de identidad del ciudadano PORRAS DURAN CARLOS EDUARDO; y de hoja con membrete de la Inmobiliaria Las Lomas donde se indica que “El recibo 0006186 se fue en original para la Fiscalía”. (Folios 06 al 36).
En fecha 14 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 37).
En fecha 09 de diciembre de 2013, el alguacil informó que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 38).
En fecha 08 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar al demandado en ninguna de las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 39).
En fecha 03 de febrero de 2014, conforme a lo peticionado por la representación de la demandante y lo expresado por el Alguacil del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 40, 44 y 45).
En fecha 31 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó los diarios donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 46 48).
En fecha 15 de abril de 2014, el Secretario del Tribunal, mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con la fijación del cartel de citación librado para el demandado, en esa misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50).
En fecha 22 de julio de 2014, conforme a lo solicitado por la parte demandante y vencido el lapso de comparecencia del demandado, ciudadano CARLOS EDUARDO PORRAS DURÁN, sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensor Ad-Litem al abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 54 al 56).
En fecha 03 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación del defensor ad-litem designado, consignado la boleta de notificación debidamente firmada. (Folios 57 y 58).
En fecha 05 de noviembre de 2014, el abogado JESÚS COLMENARES, aceptó el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada; siendo juramentado en fecha 10 de noviembre de 2014. (Folios 59 y 60).
En fecha 11 de noviembre de 2014, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación del defensor ad-litem de la parte demandada; habiendo informado el Alguacil mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015, que el día 26 de enero de 2015 dio cumplimiento con la citación encomendada. (Folios 61 al 64).
En fecha 29 de enero de 2015, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, expresando: Que fue imposible establecer algún tipo de comunicación con el demandado, ciudadano CARLOS EDUARDO PORRRAS DURAN, por ningún medio. A su vez impugnó el valor probatorio de: Acta de Asamblea General Ordinaria N° 17, de fecha 10 de enero de 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2013, Tomo 8-A RM 445, N° 47 año 2013; Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 22, de fecha 20 de mayo de 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2013, bajo el Tomo 23-A RM 445, N° 15; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2010, bajo el N° 12, Tomo 225, folios 67 al 71 de los libros respectivos, en virtud de haber sido presentados en copias simples. Que en la demanda no se establece el momento en el cual empieza la deuda por la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento; alegando asimismo que, existe contradicción entre la cláusula quinta y lo expresado por la parte demandante respecto a que el contrato tendría una duración de un año a partir de su firma y autenticación. (Folios 65 y 66).
En fecha 12 de febrero de 2015, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas: Capítulo I. Documentales: 1. Copia certificada del Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 08 de diciembre de 2010, bajo el N° 12, Tomo 225, folios 67 al 71 de los libros respectivos, que anexa marcado con la letra “A”. 2. Copias certificadas de las actas de las Actas de Asamblea de la Inmobiliaria Las Lomas C.A., de fechas 21 de febrero de 2013 y 07 de abril de 2014, las cuales anexa marcadas con las letras “B” y “C”. 3. Copia de recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al último mes pagado por el arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2011. 4. Estado de Cuenta de la Inmobiliaria Las Lomas. Capítulo II. Rechazó el alegato del demandado relativo al desconocimiento de documentos. (Folios 67 al 90). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 91).
En igual fecha el defensor ad litem de la parte demandada, a través de escrito promovió como prueba el mérito favorable de los autos, especialmente de los documentos impugnados, considerando que la parte actora no cumplió con la carga procesal, y que por lo tanto, a su criterio los documentos que acompañan el libelo quedan sin valor probatorio. (Folio 92). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 93).
Narrados suficientemente los términos en que ha quedado la causa, pasa esta administradora de justicia al estudio del caso planteado, poseyendo como norte el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo claro que el proceso es el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio Iura Novit Curia ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. De igual modo, acoge y se ampara, quien pasa a decidir esta causa, en los principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en lo establecido en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales ineludiblemente sobreviene el compromiso del Estado de impartir justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la justicia social, garantizando de esta manera la paz social y la mejor convivencia entre los ciudadanos.
II
PARTE MOTIVA:
Comienza el presente debate judicial mediante libelo de demanda de DESALOJO con fundamento en los artículos: 1167 y 1616 del Código Civil y; 34 literal “a” de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A,, en su carácter de arrendadora, representada por los ciudadanos JORGE LUIS MORENO CHÁVEZ y DEXY MARIELY ROSALES ARELLANO, con el carácter de vocal el primero y como Gerente General la última, demandan al ciudadano CARLOS EDUARDO PORRAS DURAN, en su carácter de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2010, bajo el N° 12, Tomo 225, folios 67 al 71 de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la “Torre Unión”, oficina B-10, en la esquina del cruce de la calle 5 con la Avenida Isaías Medina Angarita conocida como Avenida Séptima, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, contrato que a decir de la parte demandante se convirtió a tiempo indeterminado; dejando de pagar el arrendatario según la versión del demandante el canon de alquiler de 02 años y 09 meses, que ascienden a TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.200,00), en razón de lo cual solicitó que sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado. SEGUNDO: En pagar como indemnización de daños y perjuicios la suma de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.200,00), monto total de las pensiones de arrendamiento vencidas, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada mes hasta el mes de agosto de 2011, y a partir de septiembre de 2011 a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), correspondientes a los años 2011 y 2012 hasta octubre de 2013, más las que se sigan venciendo hasta el desalojo. TERCERO: Pagar las costas y costos del juicio. Por último solicitaron Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, la cual fue negada por vía de causalidad.
Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, manifestó: Que no fue posible establecer ningún tipo de comunicación con el demandado, ciudadano CARLOS EDUARDO PORRRAS DURAN, por ningún medio. Que impugna el valor probatorio de: Acta de Asamblea General Ordinaria N° 17, de fecha 10 de enero de 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2013, Tomo 8-A RM 445, N° 47 año 2013; Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 22, de fecha 20 de mayo de 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2013, bajo el Tomo 23-A RM 445, N° 15; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2010, bajo el N° 12, Tomo 225, folios 67 al 71 de los libros respectivos, en virtud de haber sido presentados en copias simples. Que en la demanda no se establece el momento en el cual empieza la deuda por la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento; alegando asimismo que, existe contradicción entre la cláusula quinta y lo expresado por la parte demandante respecto a que el contrato tendría una duración de un año a partir de su firma y autenticación.
PRUEBAS VALORACIÓN Y ANÁLISIS:
PARTE DEMANDANTE:
- Consignó: con su escrito libelar copia fotostática y en el lapso probatorio copia certificada de los siguiente documentos: Acta de Asamblea General Ordinaria N° 17, de fecha 10 de enero de 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2013, Tomo 8-A RM 445, N° 47 año 2013; Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 22, de fecha 20 de mayo de 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2013, bajo el Tomo 23-A RM 445, N° 15; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2010, bajo el N° 12, Tomo 225, folios 67 al 71 de los libros respectivos, todos los cuales fueron impugnados por la representación de la parte demandada en virtud de haber sido presentados en copias simples.
Considerando esta Sentenciadora, en relación a la impugnación, que se trata de la copias de documentos registrados y de un documento autenticado, expedidos por un funcionario público autorizado por la Ley para presenciar y aprobar los actos realizados por ante el Órgano jurisdiccional del que se trate, mereciendo por ende ser valoradas dichas copias de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto que las copias certificadas de los documentos fueron presentadas en el lapso probatorio, dando fe los mismos de: La propiedad del inmueble la cual corresponde a la parte demandante, así como la representación que tienen de la parte demandante los ciudadanos JORGE LUIS MORENO CHAVEZ y DEXY MARIELY ROSALES ARELLANO; y por último tenemos el contrato de arrendamiento que une a las partes intervinientes en este juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2010, bajo el N° 12, Tomo 225, folios 67 al 71 de los libros respectivos, del cual se desprende los términos en que quedó pactado, el cual analizaré en párrafo aparte tomando en consideración las defensas de ambas partes respecto al mismo, pero antes de ello, en razón de lo aquí evidenciado y valoradas como fueron las copias fotostáticas presentadas junto con el escrito libelar, por los motivos ya expresados, se DESESTIMA LA IMPUGNACIÓN ALEGADA; y así se decide.
- Estado de Cuenta inserto al folio 32, el cual es tomado en consideración a los fines de verificar los meses supuestamente adeudados por la parte demandada, teniendo por ende que son los meses de enero de 2011 hasta octubre de 2013, tomando como monto de alquiler de los primeros ocho meses, a saber: de enero de 2011 hasta agosto de 2011, la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno; y los meses que comprenden desde septiembre de 2011 hasta octubre de 2013, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs, 1.200,00) cada mes, todo lo cual, da el monto demandado, el cual es de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.200,00); por lo que, el cálculo realizado por la parte demandante en su escrito libelar ciertamente se corresponde con el monto no pagado, salvo prueba en contra que pudiese haber sido presentada por la parte demandada.
PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de los autos, especialmente de los documentos impugnados, considerando que la parte actora no cumplió con la carga procesal, y que por lo tanto, a su criterio los documentos que acompañan el libelo quedan sin valor probatorio, ya fue objeto de análisis y pronunciamiento por parte de esta juzgadora.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte demandada respecto a que no consta la fecha de inicio de la relación arrendaticia pues la fecha del contrato y la alegada por la parte demandante son distintas, esta operadora de justicia, tiene como fecha de inicio de la relación de arrendamiento la indicada por voluntad de las partes en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2010, bajo el N° 12, Tomo 225, folios 67 al 71 de los libros respectivos, ya valorado por esta jueza, la cual se encuentra contenida en la cláusula quinta, a saber: 01 de septiembre de 2010, por un año, el cual venció el día 21 de agosto de 2011, pasando por ende a ser un contrato a tiempo indeterminado; y así se considera.
En atención a lo argumentado por el defensor ad-litem respecto a los montos que a decir suyos no fueron debidamente identificados por la parte demandante en el escrito libelar, esta operadora de justicia, comparando el monto expresado en el escrito libelar y el Estado de Cuenta ya valorado, inserto al folio 32, ratifica que los cánones de arrendamiento pretendidos son los siguientes: De enero de 2011 hasta agosto de 2011, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno; y los meses que comprenden desde septiembre de 2011 hasta octubre de 2013, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada mes, todo lo cual, da el monto demandado: TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.200,00)
Valorado el documento fundamental de la acción del cual clara y ciertamente se evidencia que el demandado estaba obligado a pagar el canon de arrendamiento en los términos pactados. y no habiendo aportado la parte demandada prueba alguna para demostrar el pago pretendido por la parte actora, lo cual era su carga, toda vez que, las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que se considera viable la presente acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO PORRAS DURÁN, el pago de la cantidad demandada y sobre la cual versa el documento fundamental de la acción, en tal virtud, sucumbe el demandado ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, y así se decide.
En cuanto a lo peticionado en el Capítulo V del libelo de demanda, folio cuatro (04) procede la condenatoria al pago de la indexación monetaria que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se actualice el valor de los cánones de arrendamiento adeudados de enero de 2011 hasta octubre de 2013, los cuales ascienden a TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.200,00)
Con base en todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 1994, bajo el N° 35, Tomo 2-A, y con RIF G-20008382-4, representada por los ciudadanos JORGE LUIS MORENO CHÁVEZ y DEXY MARIELY ROSALES ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.418.251 y V-16.258.055, en su orden, con el carácter de vocal el primero y como Gerente General la última de los identificados, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PORRAS DURÁN, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.357, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y HACER ENTREGA a la parte demandante del inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la “Torre Unión”, oficina B-10, en la esquina del cruce de la calle 5 con la Avenida Isaías Medina Angarita conocida como Avenida Séptima, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió con los recibos de servicios públicos cancelados.
SEGUNDO: PAGAR la suma de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.200,00), por concepto de daños y perjuicios por cánones de arrendamientos no pagados, calculados así: de enero de 2011 hasta agosto de 2011, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno; y los meses que comprenden desde septiembre de 2011 hasta octubre de 2013, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada mes.
TERCERO: PAGAR la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 19.920,00) por concepto de daños y perjuicios por cánones de arrendamientos no pagados, desde el 05 de octubre de 2013 hasta el 23 de febrero de 2015, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales. De igual manera deberán pagar por daños y perjuicios los cánones de alquiler se sigan causando hasta fecha en que se dicte la ejecución de la sentencia, calculados cada uno por el monto mensual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
La indexación peticionada, deberá ser realizada por un sólo experto contable una vez quede firme la presente decisión, quien tomará en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, esto fue, el día 14 de noviembre de 2013 hasta el día de hoy, 23 de febrero de 2015, sobre la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.200,00).

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4736” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 13.749-13.