REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: SP22-G-2014-000195
SENTENCIA DEFINITIVA N° 21/2015
En fecha 22 de Septiembre de 2014, la ciudadana MABEL DEL ROSARIO GUEVARA OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.192.634, debidamente asistida por las abogadas LUZ NATALIA PEREZ GONZALEZ y ZAMIRA VELASQUEZ ESCOBAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.895 y N° 122.783 respectivamente, interpuso la presente acción de querella, junto con amparo cautelar y suspensión de efectos contra el Acto Administrativo que declaró la Nulidad Absoluta de la Resolución N° CM-001-2010, de fecha 04 de enero de 2010 y revoca el nombramiento como asistente de atención al ciudadano, siendo que el cargo que ostentaba era escribiente en el Departamento de Secretaría de Cámara, notificado el 12 de agosto de 2014, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, se dio entrada a la acción de nulidad intentada, quedando el expediente signado con el N° SP22-G-2014-00195 y el 26 de Septiembre de 2014, mediante sentencia interlocutoria N° 337/2014, se admitió la causa interpuesta; en fecha 3 de octubre fueron consignadas las resultas de las notificaciones y el 30 de Septiembre de 2014, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado al amparo cautelar, el cual se identificó con el N° S22-X-2014-000027.
En fecha 7 de octubre de 2014, este Tribunal, según sentencia interlocutoria N° 365/2014 declaró sin lugar el amparo cautelar y con lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnad contentivo en la Resolución N° CM-0013-2014, de fecha 12 de agosto de 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña.
En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió proveniente de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 29 de octubre de 2014, la parte querellada Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, dio contestación a la demanda.
Inmerso al Folio 65 y 66, consta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 10 de noviembre de 2014, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes de ambas partes, estableciéndose el lapso probatorio. Y en fecha 12 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia definitiva, con la presencia únicamente de las apoderadas judiciales de parte querellante, incompareciendo la parte querellada.
La parte querellante y querellada presentaron escrito de pruebas el 10 y 13 de noviembre de 2014, respectivamente.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
1.1- Alegatos de la parte Querellante.
Narra la querellante que inició la relación laboral con el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 09 de marzo de de 2009, como funcionario Público con el cargo de Asistente de Atención al Ciudadano; que en fecha 04 de enero de 2010, mediante Resolución N° CM-001-2010, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria N° 3 de fecha 15 de enero de 2010, emanada del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, se le otorgó el cargo fijo de atención al ciudadano del referido Concejo Municipal; que luego en fecha 01 de marzo de 2010, mediante memorandum Interno N° 003, emanado del mismo concejo Municipal, se le notifica que a partir del 02 de marzo de 2010, debía cumplir funciones de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña; posteriormente en fecha 27 de mayo de 2013, a través de memorándum N° 002-2013-FPL, emanado del ya mencionado Concejo Municipal, se le notifica que debía cumplir funciones de escribiente en el Departamento de Secretaría de Cámara.
Asimismo expresó que el 17 de febrero de 2014, fue electa Delegada de Prevención del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, con ocho (8) votos, siendo registrada bajo el N° TAC-20-1-09-J-6602-014933. y que en fecha 12 de agosto de 2014, mediante Resolución N° CM-0013-2014, emanada del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, fue notificada del acto administrativo, donde se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución N° CM-001-2010, de fecha 01 de marzo de 2010, además de revocar el nombramiento hecho a su persona como asistente de atención al ciudadano, cargo que no ostentaba para la fecha, sino que desempeñaba el cargo de escribiente en el Departamento de Secretaría de Cámara.
Manifestó que el patrón ante el Funcionario de Trabajo, manifestó que el auto emitido por el Inspector del Trabajo evidenciaba desconocimiento de normas constitucionales, ya que los funcionarios públicos deben regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Fundamentó su querella en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, artículo 259 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el acto administrativo emanado del Consejo Municipal, contiene vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad, en virtud, de que cuando fue notificada del acto administrativo que declaraba la nulidad absoluta de la Resolución N° CM-001-2010 de fecha 04 de enero de 2010, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 03 de fecha 15 de enero de 2010, mediante oficio s/n de fecha 12 de agosto de 2014, además del revocamiento del nombramiento como asistente de atención al ciudadano, ella gozaba de inamovilidad laboral, por estar bajo la protección y garantías establecidas en la constitución y las leyes, por ser para esa fecha Delegada de Prevención del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
Que el acto administrativo es inconstitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violar la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Y que el mismo acto administrativo es ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales establecen que el delegado de prevención tiene inamovilidad y no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue electo, la cual es irrenunciable, intransigible e indisponible, sin causa justa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° CM-0013 2014, de fecha 12 de agosto de 2014, el cual ordenó la nulidad absoluta de la resolución N° CM-001-2010, de fecha 4 de enero de 2010, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 03 en fecha 15 de enero de 2010, y el nombramiento como asistente de atención al ciudadano; ordenando la restitución de su cargo como escribiente en el Departamento de Secretaría de Cámara; el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, hasta la fecha de su reincorporación al cargo.
1.2- Alegatos de la Querellada:
La parte demandada Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a través del Presidente del Concejo Municipal, asistido por el abogado Luis Antonio Bueno Ramírez, dio contestación a la demanda, en la que realizó una relación de los hechos expuestos por la querellante y así como un resumen do todo lo alegado.
Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la querellante, por las razones tanto de hechos como de derecho que expone en su escrito.
Indicó que la demanda va dirigida al Consejo Municipal del Pedro María Ureña, y no al Concejo Municipal de Pedro María Ureña, por lo tanto es un ente diferente por lo que a su decir existe en la persona del demandado una falta de capacidad e interés.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Mabel del Rosario Guevara Olivo, haya prestado sus servicios funcionariales al Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, por no ser su representada la corporación que la querellante pretende demandar.
A todo evento señaló que la querellante nunca fue funcionaria de carrera, ya que su nombramiento no fue por concurso público, y de haber sido funcionaria lo fue de libre nombramiento y remoción, además que el supuesto ingreso a la administración pública, fue producto de un contrato que no reunía las condiciones establecidas en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
Que la demandante equivoca el procedimiento, al pretender hacer valer unos supuestos derechos que como trabajadora le correspondía, no utilizando lo establecido en el Estatuto de la Función Pública sino acudiendo con un funcionario del Ministerio del Trabajo.
Que la presunta violación de un derecho fundamento en su condición de delegada de prevención del Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, hecho que resulta incierto por cuanto al principio de legalidad, por cuanto el derecho debe estar sujeto a normas legales.
De igual modo indicó, que el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con el fin de garantizar una prestación de servicio de calidad a la comunidad, realizó un análisis a los expedientes administrativos de los funcionarios adscritos a dicho ente, comprobándose la existencia del nombramiento del cargo según Resolución N° CM-001-2010 dictada el 4 de enero de 2010, solicitando a la Asesoría Jurídica del organismo, la verificación de la legalidad y procedencia del nombramiento, comprobándose que el cargo fijo de Atención al Ciudadano no aparece asignado al Manual Descriptivo de clases de cargos elaborado por la Oficina de Personal OCP(1994), y que atención al ciudadano no es un cargo sino una dependencia.
Además que el nombramiento no responde a un concurso público, incumpliendo con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Titulo IV, Capitulo I, Secciones Segunda y Tercera.
Señaló que si el acto administrativo creador de derechos a favor de particulares, se encuentra firme, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es susceptible de revocación por parte de la administración, a menos que se encuentre afectado por un vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 83 ejusdem, lo cual es de orden público. Que no existe funcionario de carrera, y por tanto estabilidad, si el funcionario no ha ingresado por concurso público.
Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la querella funcionarial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pretensión de la querellante, la cual consiste en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° CM-0013 2014, de fecha 12 de agosto de 2014, a través de la cual, se declara la nulidad absoluta de la Resolución N° CM-001-2010 de fecha 4 de enero de 2010, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 03 en fecha 15 de enero de 2010 y revoca el nombramiento de la querellante como Asistente de Atención al Ciudadano, en virtud, de haberse violado el fuero sindical por ser la querellante delegada de prevención, y no haber agotado la parte querellada, el procedimiento administrativo de calificación de despido.

Por su parte la querellada de autos, expuso que no se realizó el concurso público, y al no haberse realizado el mismo no es funcionaria de carrera ni tiene estabilidad laboral, además que el cargo de asistente de atención al ciudadano no existe como cargo sino como departamento.
PUNTO PREVIO
Primeramente, este Tribunal, entra a conocer, acerca del alegato de la parte querellada, respecto a la falta capacidad e interés del Concejo Municipal del Pedro María Ureña, por haberse demandado a otro ente como lo es el Consejo (sic) Municipal del Pedro María Ureña.
En este sentido, revisado el escrito de querella, así como cada uno de sus recaudos, resulta evidente que en el escrito libelar se cometió un error material al escribir el nombre de la parte querellada con “S” y no con “C”, osea, la parte querellante identificó al ente querellado como Consejo (sic) Municipal del Pedro María Ureña, y no como es correcto Concejo Municipal de Pedro María Ureña, no obstante, de los recaudos aportados con el referido escrito, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal correspondiente, se desprende sin lugar a dudas que el ente querellado es el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, siendo solo un error material que no afecta el fondo de la pretensión, en consecuencia, se declara improcedente la defensa previa de la parte querellada por no existir la falta de capacidad e interés de la misma para sostener la presente causa. Y así se decide.
En este mismo sentido, la parte querellada negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Mabel del Rosario Guevara Olivo, haya prestado sus servicios funcionariales al Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, por no ser su representada la corporación que la querellante pretende demandar; defensa q a todas luces resulta improcedente, por las mismas razones expuestas en el párrafo que antecede. Y así se decide.
En este estado, revisado y analizado el presente expediente, se corrobora que efectivamente la hoy querellante ciudadana Mabel del Rosario Guevara Olivo, comenzó a prestar sus servicios al Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, el 9 de marzo de 2009, en su condición de contratada, y que posteriormente se le otorga el cargo “fijo” de Atención al Ciudadano, sin que conste la realización de concurso público de ingreso en fecha 4 de enero de 2010, Resolución N° CM-001-2010, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3 de fecha 15 de enero de 2010.
Asimismo, se evidencia, que el 17 de febrero de 2014, fue electa Delegada de Prevención, del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña.
De igual modo, se desprende, que el 12 de agosto de 2014, mediante Resolución N° CM-0013-2014, emanada del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, la hoy querellante fue notificada del acto administrativo donde se declara la nulidad absoluta de la Resolución CM-001-2010 de fecha 4 de enero de 2010, y la revocatoria del nombramiento como asistente de atención al ciudadano.
Así las cosas este Tribunal aprecia en la pieza principal de la presente causa inmerso en el folio veintiuno (21), reposa copia simple de constancia de Registro Delegado de Prevención de fecha 17 de febrero de 2014, de la que se desprende que la ciudadana Mabel Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.634, fue electa como delegada de prevención del centro de Trabajo/Establecimiento/Unidad de Exportación: CONCEJO MUNICIPAL PEDRO MARÍA UREÑA de la Empresa/Institución/Cooperativa: CONCEJO MUNICIPAL PEDRO MARÍA UREÑA.
En este sentido, quien aquí decide, evidencia, que la constancia de Delegado de Prevención a favor de la hoy querellante, no fue impugnada ni desconocida, por lo que adquirió firmeza, desprendiéndose de la misma, que los hechos alegados por la parte querellante, se encuentran amparados por una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 87 en su único aparte, el cual es del tenor siguiente:
“…Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”


De conformidad con el citado artículo los funcionarios públicos tendrán derecho a organizarse sindicalmente, a huelga, a la solución pacífica de los conflictos y por extensión a disfrutar de condiciones de seguridad, salud y ambiente de trabajo, en tal sentido, siendo aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los funcionarios públicos, hasta tanto no se promulgue una ley especial que regule tales derechos, y especialmente aplicables los artículos 41 y 44 de la citada ley, lo cuales son del tenor siguientes:
Artículo 41
De los Delegados o Delegadas de Prevención
En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo.
Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala:
1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención.
2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención.
3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.
4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, o fracción.

Artículo 44
De la Protección y Garantías del Delegado o Delegada de Prevención.
El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.
A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo.
El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por períodos iguales. De igual modo, podrá ser revocado por los trabajadores y las trabajadoras por inasistencias injustificadas a las reuniones u omisión en la presentación de los informes respectivos ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como por incumplir con las convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Estas causales serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley y en los estatutos del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
El tiempo utilizado por el delegado o delegada de prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley, así como para la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. El empleador o la empleadora deberá facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a que el delegado o delegada de prevención pueda realizar sus actividades cuando actúe en cumplimiento de sus funciones.
El delegado o delegada de prevención debe presentar informe sobre las actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
El empleador o empleadora deberá proporcionar a los delegados o delegadas de prevención y a las organizaciones sindicales los medios y la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. De igual manera, debe facilitar la formación en el área de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Esta formación debe ser facilitada por el empleador o empleadora por sus propios medios o mediante acuerdo con organismos o entidades especializadas en la materia y la misma deberá adecuarse a las características específicas de la empresa, establecimiento, explotación o faena.

De las normas transcritas se desprende, que en las diferentes empresas o instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, asimismo establece el trato laboral del que gozaran los delegados o delegadas electas, quienes serán electos por un periodo de dos (2) años, pudiendo ser reelectos y gozarán de inamovilidad laboral.

De igual manera, se determina que el delegado de prevención ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, para lo cual deberá llevarse a cabo el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:

“Artículo 422. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral… Deberá solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido…”

Siendo ello así, en el caso de autos está demostrado que la querellante efectivamente ostenta la condición de Delegada de prevención que la mismo invoca, y no consta que el Concejo Municipal querellado hubiera realizado el procedimiento administrativo previo de calificación por ante la Inspectoría del Trabajo que acordara la justificación del despido, por el contrario, la parte querellante, en el acto administrativo marcada con el No.- CM-0013-2014, de fecha 12/08/2014, mediante que declara la nulidad absoluta de la Resolución N° CM-001-2010 de fecha 01 de marzo de 2010, procede a revocar el nombramiento hecho a la querellante, sin que exista el procedimiento previo de calificación previsto para las personas que ostentan inamovilidad laboral, en consecuencia, el acto administrativo No.- CM-0013-2014, de fecha 12/08/2014, mediante que declara la nulidad absoluta de la Resolución N° CM-001-2010 de fecha 01 de marzo de 2010, no cumplió con el procedimiento previo para su debida formación, por lo tanto, debe ser declarado nulo. Y así se decide.

Además el referido acto administrativo, no sólo vulnera derechos de la querellante, sino vulneraría derechos inherentes a los trabajadores dependientes del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por el hecho de que en este momento no cuentan con la Delegada de Prevención, elegida por ellos.

Aplicando tales disposiciones al caso de autos en que la recurrente Mabel del Rosario Guevara Olivo, fue designada Delegada de Prevención del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, al haber sido declarada la Nulidad Absoluta de la Resolución N° CM-001-2010, de fecha 4 de enero de 2010, para el cargo fijo de Atención al Ciudadano, y la revocatoria del nombramiento contenido en la Resolución N° CM-001-2010 de la misma fecha; se le violentaron derechos laborales legalmente amparados, específicamente en las normas indicadas en los párrafos que anteceden.
Dentro de este marco, no puede este Tribunal, permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores, pues efectivamente la querellante cesó en el ejercicio de las funciones del cargo que desempeñaba, declarándose la nulidad absoluta de la Resolución N° CM-001-2010, dictada el 04 de enero del año 2010 para el cargo de Atención al ciudadano, y revocó el nombramiento en la Resolución N° CM-001-2010 de la misma fecha, sin el procedimiento administrativo previo respectivo, vulnerando las normas constitucionales y legales vigentes en relación a la materia, pues no se respetó la inamovilidad laboral alegada, por fuero sindical, en consecuencia este Juzgador debe declarar con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
En este sentido, la Lopcymat a fin de proteger los derechos de los Delegados y Delegadas de Prevención en el ejercicio de sus atribuciones, les otorga la Inamovilidad Laboral, es decir, éstos gozan de fuero especial, el cual garantiza a los Delegados y Delegadas de Prevención, motivado a su condición de representante de los trabajadores y trabajadoras para no ser despedidos, desmejorados, trasladados, ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa. Se trata del reconocimiento de un derecho a la estabilidad laboral de aquellos trabajadores y trabajadoras, que dentro o fuera del centro de trabajo, desempeñan la representación de sus compañeros. Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, se entiende por Inamovilidad “con respecto a las actividades privadas, la inamovilidad, más corrientemente llamada estabilidad (v.), consistente en el derecho de los trabajadores de empresas o entidades particulares de no ser removidos de sus cargos, salvo que causas especiales que lo justifiquen”, lo cual en el caso de autos es aplicable por no haber sido promulgada una ley especial. Y así se establece.
Como consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo impugnado Resolución N° CM-0013 2014 de fecha 12 de agosto de 2014, y en consecuencia, se ordena la reincorporación definitiva de la ciudadana Mabel del Rosario Guevara Olivo, al cargo que ostentada para la fecha de la revocatoria y cese en sus funciones, se ordena el pago de cualquier beneficio laboral dejado de percibir que aun se encuentre pendiente, a favor de la querellante durante el tiempo que duro su retiro injustificado, que implique la prestación efectiva del cargo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la querella funcionarial interpuesta declara:
PRIMERO: improcedente la defensa previa de la parte querellada sobre el alegato de no existir la falta de capacidad e interés de la parte querellada, en este sentido el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, si tiene capacidad para ser querellado en la presente causa
SEGUNDO: improcedente, la defensa de la parte querellada de que la ciudadana Mabel del Rosario Guevara Olivo, no presto sus servicios funcionariales al Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, por no ser su representada la corporación que la querellante pretende demandar.
TERCERO: Con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MABEL DEL ROSARIO GUEVARA OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.192.634, debidamente asistida por las abogadas LUZ NATALIA PEREZ GONZALEZ y ZAMIRA VELASQUEZ ESCOBAR, contra el Acto Administrativo marcado con el No.- CM-0013-2014, de fecha 12/08/2014, que declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA Resolución N° CM-001-2010, de fecha 01 de marzo de 2010, emitido por el Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
CUARTO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo marcado con el No.- CM-0013-2014, de fecha 12/08/2014, que declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA Resolución N° CM-001-2010, de fecha 01 de marzo de 2010, emitido por el Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
QUINTO: Se Ordena al Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, la reincorporación definitiva de la ciudadana Mabel del Rosario Guevara Olivo, al cargo que ostentada para la fecha de la revocatoria y cese en sus funciones, se ordena el pago de cualquier beneficio laboral dejado de percibir que aun se encuentre pendiente, a favor de la querellante durante el tiempo que duro su retiro injustificado, que implique la prestación efectiva del cargo.
SEXTO: por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina