REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de febrero de 2015
204º y 155°



Asunto: SP22-G-2014-000203
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 040/2015
En fecha 22 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del estado Táchira, interpuesta por la ciudadana Xiomara Bueno Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-5.029.591, habiéndose cumplido las formalidades de Ley y transcurrido el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal observa:
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue agregado en autos en fecha 23 de enero de 2015, es decir, el primer (1°) día de despacho de promoción, asimismo, la representación de la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue agregado el día 27 de enero de 2014, es decir, al tercer (3°) día de despacho, no consta en autos, que alguna de las partes hiciera oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellada:
La representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de medios probatorios denominadas Documentales marcadas “1-2-3-4” este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.


De las Pruebas de la parte Querellante:
La representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas denominado “Documentales”, Ratificaron y promovieron copias simples de documentos que rielan en los folios 15 al 59, no obstante los mismos ya pertenecen al proceso al formar parte del expediente, razón por la cual es importante señalar que los mismos corresponden al principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitada:
1) El representante Judicial de la parte querellada solicitó por medio de informe a la Dirección de la Zona Educativa del estado Táchira, a través de la Coordinación de Planteles Privados, si en sus archivos reposa la fecha exacta en que la ciudadana Xiomara Sánchez Bueno titular de la cédula de identidad N° 5.029.591, inició y culminó su relación laboral en la Unidad Educativa “Colegio el Rosario”.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo eiusdem, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la Zona Educativa del estado Táchira a través de la coordinación de Planteles Privados de que informe a los fines que consigne lo aquí requerido, ante este Tribunal, el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación.
2) Iguálenme la representación judicial solicito por medio de informe a la Dirección del plantel Unidad Educativa “Colegio El Rosario” si en sus archivos reposa la fecha exacta en que la querellante inicio sus labores en el 1994 y la fecha exacta de la culminación de la relación laboral.
De lo anterior este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo eiusdem, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena al plantel “Colegio El Rosario” de que informe a los fines que consigne lo aquí requerido, ante este Tribunal, al quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación. Líbrense oficios.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

Asunto: SP22-G-2014-000203
JGMR/ADPU/waps