REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º

Asunto: SE21-G-2012-000044 Sentencia Interlocutoria N° 038/2015
ANTIGUO: (8996)

En fecha 10 de febrero de 2015, la parte querellante consignó diligencia solicitando sea revisada la experticia complementaria al fallo, por cuanto considera existen discrepancias en la misma.
En este sentido, quien suscribe debe traer a colación decisión emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2004, Exp. 03-1154, donde indicó:
“la Sala observa que la sentencia recurrida tiene acceso a la sede de casación, en razón a que cumple con los extremos exigidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dado que las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia esta subsumida en los supuestos de las denominadas sentencias definitivas y, como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de decisiones tiene casación. Así se resuelve.
En colorario a lo anterior, dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, lo siguiente:
“...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente...”. (Negrillas de la Sala).
Del contenido de la norma transcrita no existe duda de que la apelación se admite libremente, es decir, en ambos efectos, ya que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, la cual el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos y remitir las actuaciones al juzgado superior, quien pronunciará la sentencia definitiva, y como ante se indicó, contra esta decisión se admite casación, por ser una sentencia definitiva dictada en última instancia.

En este mismo orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 24 de enero de 1990 (caso: Ligia Coromoto Escobar Lara contra Centro Clínico Maternidad Leopoldo Aguerrevere); expediente N° 89/378, expresando lo siguiente:

“...El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez (sic) podrá ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia complementaria del fallo con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas cursantes en autos. Esta decisión complementaria se integra a él, constituyendo un todo indivisible.

Así, ha dicho la Sala:
“...La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente... está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo...”.
La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez (sic), ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos , intereses, daños o indemnización objeto de la condena.
El dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra él, impuntándole concreta y determinante alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la Ley Procesal: estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.
El procedimiento de reclamo es diferente a la impugnación del justiprecio complementario, por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades prescritos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem. En tales circunstancias, la parte interesada podrá impugnarlo y esa objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del citado Código.
Al admitirse, contra la decisión que pronuncie el juez sobre el reclamo formulado, el recurso ordinario de apelación, evidentemente que la sentencia del superior podrá ser revisada en casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (...).
Por su parte , el artículo 249 ejusdem, faculta el juez para ordenar una experticia complementaria del fallo, cuando no pueda estimar, en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, el monto exacto de los mismos , por no poder hacer el cálculo respectivo con las pruebas constantes en los autos.
Esta disposición consagra para las partes, el derecho de reclamar contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Las partes, igualmente, tienen derecho de impugnar el justiprecio complementario por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades previstas en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem, pero, en tales casos, la objeción se tramitará como incidencia no prevista, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”.(Negrillas de la Sala)

Aunado a lo expuesto y al contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que el término para intentar apelación es de cinco días salvo disposición especial y siendo que la experticia que pretende impugnar la parte querellante fue consignada en fecha 6 de octubre de 2014, han transcurrido con creces el lapso supra señalado, en consecuencia se desestima lo requerido por la diligenciante.
Así mismo este juzgador observando con preocupación que la presente causa se encuentra en fase de ejecución desde el mes de noviembre del año 2013, sin que la parte reclamada pese a la actuación activa del Tribunal hubiere cumplido con la sentencia definitiva recaída en la causa, procederá a trasladarse a la sede de la Alcaldía querellada al quinto día de despacho a las 10:00 a.m., contado a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto para que indique la forma y oportunidad de cumplimiento de la Sentencia Definitiva y verificar si en efecto fui incluido en el presupuesto de este año lo adeudado, en virtud de lo expuesto, este Tribunal decide:
1.- Improcedente la solicitud de la querellante en cuanto a la corrección de la experticia complementaria al fallo.
2.- No obstante lo expuesto en el punto 1 y visto el retardo de la Alcaldía en cumplir con su obligación, se ordena a la experto realizar actualización del monto adeudado.
3.- Este Tribunal procederá a trasladarse a la sede de la Alcaldía querellada al quinto día de despacho a las 10:00 a.m., contado a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto, para que indique la forma y oportunidad de cumplimiento de la Sentencia Definitiva y verificar si en efecto fue incluido en el presupuesto de este año lo adeudado.
4.- Notifíquese de la presente decisión a la Alcaldía y Sindico del Municipio Córdoba del estado Táchira.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
El Secretario;


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina
Exp.- 8996
JMR/Angl