REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º
Expediente: SE21-G-2010-000095 (8264)
Sentencia Interlocutoria N° 041/2015


En fecha 5 de febrero de 2015, se recibió por ante la U.R.D.D. de éste Órgano Jurisdiccional escrito proveniente del Ministerio Público, donde solicitó se declare la perdida del interés procesal y extinguida la instancia en la presente causa, por cuanto a su decir no consta actividad procesal alguna por parte de la querellante desde el 22 de noviembre de 2012, fecha en la cual se dio inicio al lapso de informes.
En virtud de lo expuesto líneas arriba y en pro de los principios de economía y celeridad procesal el Juez de éste Tribunal Dr. José Gregorio Morales Rincón se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, en este sentido observa que:
- Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Los Andes, admitió el presente recurso de nulidad.
- El 8 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio, lo cual reposa al folio 113 del expediente.
- El 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Administrativo Región Los Andes, se pronunció sobre las pruebas promovidas en la causa.
- El 22 de Noviembre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Los Andes, emitió auto mediante el cual de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo abrió el lapso para la presentación de informes.
Visto el resumen transcrito, resulta pertinente invocar criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), la cual indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
En el caso de marras, como bien se desprende del resumen transcrito supra se aprecia que la causa fue paralizada en virtud de que para la fecha posterior en que fue emanado el auto del 22 de noviembre de 2012, las causas llevadas por el Juzgado Contencioso Administrativo Región Los Andes, fueron trasladadas a la ciudad de San Cristóbal en virtud de la creación de éste Órgano Jurisdiccional, en consecuencia la paralización de la causa no se corresponde a la falta de impulso por parte de la querellante y tampoco está paralizado en una fase correspondiente a antes de la admisión o después de vistos, como lo indica la jurisprudencia invocada.
En consecuencia de lo transcrito considera este Tribunal improcedente lo requerido por la representación del Ministerio Público y en aras de la celeridad procesal así como el derecho a la defensa de las partes ordena notificar a los intervinientes en la causa del presente auto y una vez conste la consignación de las mismas se procederá a abrir el lapso de informe.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario Accidental;


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Exp .8624