REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2013-017440

SOLICITANTES: LISBETH COROMOTO MARQUEZ MORENO y MIGUEL STARLY MEJIA PRATO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.079.192 y V.-13.160.458, respectivamente, debidamente asistidos el primero de ellos por el abogado HERNANDO JOSE DAZA MEDIAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 158.689 y el segundo por el abogado JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.789.
HIJA: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
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Mediante escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2013, por los ciudadanos LISBETH COROMOTO MARQUEZ MORENO y MIGUEL STARLY MEJIA PRATO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.079.192 y V.-13.160.458, respectivamente, debidamente asistidos el primero de ellos por el abogado HERNANDO JOSE DAZA MEDIAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 158.689 y el segundo por el abogado JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.789, peticionaron su separación de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 27 de Septiembre de 2013, se admitió la presente solicitud de conformidad a lo dispuesto en el literal “g” parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fija para el día 11/10/2013, oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Única en fase de Mediación.
En fecha 21 de Octubre de 2013, se DECRETA la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Enero de 2015, mediante diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL STARLY MEJIA PRATO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.160.458, debidamente asistido por el abogado JUAN MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.789, solicitó la conversión en divorcio.
En este estado, de la revisión de las actas, de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos LISBETH COROMOTO MARQUEZ MORENO y MIGUEL STARLY MEJIA PRATO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.079.192 y V.-13.160.458, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 22 de Septiembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Junin Rubio del Estado Táchira, asentada bajo acta Nro. 122 del año 2006. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 19 días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. RONALD IGOR CASTRO.
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.





RIC//NCL//Dalia Peña