ASUNTO : SP21-S-2014-001390

SENTENCIA N° 29-2015
En la audiencia de continuación del juicio de fecha 18 de febrero de 2015, el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA defensor técnico del acusado: JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, venezolano, nacido el [...]con cédula de identidad N° V-5.681.454, de 56 años de edad, soltero, residenciado en [...]a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primero y segundo aparte del articulo 259, ejusdem y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Adolescente: A. P. J. E. Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, cuya investigación fue llevada a cabo por la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, interpuso formal incidencia de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del articulo 109 de la Ley Orgánica Especial.

DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

El abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA defensor técnico del acusado: JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, en la audiencia de juicio que se celebró en fecha miércoles 18 de febrero de 2015, interpuso de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la siguiente incidencia: “por cuanto la víctima directa ANDREA PAOLA se encuentra ubicable y reside en la jurisdicción de este tribunal, pido que sea citada para que rinda declaración, en este juicio oral y reservado”

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el planteamiento efectuado por el profesional del derecho antes mencionado, esta Jueza de instancia lo DECLARA SIN LUGAR por las razones de hecho y de derecho que a continuación se especifican:

Se observa de las actas, específicamente a los folios del ciento tres (103) al ciento seis (106) de la pieza I del expediente, que en fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, realizó el acto de prueba anticipada, donde la victima A. P. J. E. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitió declaración sobre los hechos que se estaban investigando, petición que hiciere la representante de la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público con fundamento en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el escrito de fecha 15 de mayo de 2014.

Al respecto, en el marco de de la doctrina de la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes consagrada en el articulo 78 Constitucional y en garantía de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes contemplados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LOS CUALES DEBEN TOMARSE SIEMPRE EN CUENTA A LA HORA DE DECIDIR, y conteste con el criterio esgrimido en la Sentencia N° 1049 de fecha 30-07-2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos dejo sentado que los Jueces y Juezas de la República, en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescente como sujetos plenos de derechos, se les ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la realización de la prueba anticipada en los asuntos donde se encuentren inmersos Niños, Niñas y Adolescentes, bien como victimas o como testigos, con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez que les caracteriza, y con el propósito de preservar su testimonio en relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, lo cual indica que otro fin de esta prueba evacuada excepcionalmente en la fase inicial del proceso, tal y como lo prevé el articulo 289 del Código Adjetivo Penal, es precisamente evitar la revictimización de los niños y niñas que funjan como victimas e incluso como testigos, es decir, el tener que someterlos a que asistan a todas las audiencias y actos a lo largo del proceso, siendo que esta situación puede incidir negativamente en su tranquilidad y estabilidad emocional, y además porque las máximas de experiencia permiten determinar que por lo extenso de los juicios, pudieran ser manipulados o constreñidos a decir o realizar acciones distintas o ajenas a la realidad, es importante destacar que en la oportunidad procesal que se llevó a cabo este acto, el acusado, su defensa técnica y la fiscala que investigo, ejercieron pleno control de la prueba, interrogando libremente a la victima sobre los hechos, garantizándose así el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten al justiciable. En razón de todo ello, se DECLARA SIN LUGAR la petición efectuada por la defensa técnica y en consecuencia Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en la audiencia de continuación del juicio, fijada para el día miércoles 25 de febrero a las 09:00 am. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición efectuada por el abogado: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA defensor técnico del acusado: JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, venezolano, nacido el [...]con cédula de identidad N° V-5.681.454, de 56 años de edad, soltero, residenciado en [...] a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primero y segundo aparte del articulo 259, ejusdem y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Adolescente: A. P. J. E. Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en la audiencia de continuación del juicio, fijada para el día miércoles 25 de febrero a las 09:00 am. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO
ABG. LAURA D. CONTRERAS.

SECRETARIA.