REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 9 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000595
ASUNTO : SP21-S-2015-000595

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: CALDERON RAMIRO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 7-2-2015 interpuesta por la ciudadana AMELIA FLOREZ por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano RAMIRO CALDERON, ya que el día de hoy 02-02-2015, para el momento que yo llegué a mi lugar de trabajo yo le reclamé que me entregara mi carreta y mi sombrilla, los cuales son mis herramientas de trabajo y él me las había quitado hace como dos semanas, entonces el comenzó a gritarme groserías diciéndome que yo era una vieja perra y mentirosa, yo le dije que me respetara que yo soy muy mayor para que el me esté gritando y menos groserías, en eso el llegó y me empujó y me dijo que para que el me entregara la carreta y la sombrilla tenía que conseguirle dos mil bolívares, por eso vine hasta aquí ya que necesito que me ayuden. Es todo”.-

Algunas preguntas formuladas por el Funcionario Receptor de la Denuncia y algunas respuestas dadas a la misma: 1.- Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que menciona? “Eso ocurrió en la calle 07, entre carrera 06, vía pública, específicamente diagonal a la parada de la línea 23 de enero, casco Central Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día de hoy a eso de las 9:00 horas de la mañana. Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionada? “En el pecho”.- Diga usted, el motivo por el cual se originaron los hechos? “Bueno porque el señor Ramiro Calderon, me estaba pidiendo dos mil bolívares (2.000Bs), para el devolverme mi carreta y sombrilla que me quitó hace como dos semanas. Diga usted, tiene conocimiento con qué objeto fue lesionada para el momento del hecho? “Con las manos”. Diga usted, anteriormente había tenido algún tipo de problema similar con las personas antes mencionadas? “El es muy grosero conmigo, siempre me insulta y me regaña mucho, en diciembre no me dejó trabajar, porque me decía que si yo trabajaba el me iba a robar.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 02-2-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Calle 7, entre carrera 6, vía pública, específicamente diagonal a la parada de la Línea 23 de Enero, Casco Central, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: RAMIRO CALDERON E.- 13.448.825 quien quedó detenido.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor RAMIRO CALDERON, Colombiano, Natural del Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° E-81.741.191, de 60 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/04/1955, de profesión u oficio comerciante, residenciado en BARRIO EL RIO, CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA INVASION, CASA NÚMERO 22, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, número telefónico 0426-8015536, quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ciudadana AMALIA FLOREZ BALMACEDA.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 7-2-2015 interpuesta por la ciudadana AMELIA FLOREZ por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano RAMIRO CALDERON, ya que el día de hoy 02-02-2015, para el momento que yo llegué a mi lugar de trabajo yo le reclamé que me entregara mi carreta y mi sombrilla, los cuales son mis herramientas de trabajo y él me las había quitado hace como dos semanas, entonces el comenzó a gritarme groserías diciéndome que yo era una vieja perra y mentirosa, yo le dije que me respetara que yo soy muy mayor para que el me esté gritando y menos groserías, en eso el llegó y me empujó y me dijo que para que el me entregara la carreta y la sombrilla tenía que conseguirle dos mil bolívares, por eso vine hasta aquí ya que necesito que me ayuden. Es todo”.-

Algunas preguntas formuladas por el Funcionario Receptor de la Denuncia y algunas respuestas dadas a la misma: 1.- Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que menciona? “Eso ocurrió en la calle 07, entre carrera 06, vía pública, específicamente diagonal a la parada de la línea 23 de enero, casco Central Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día de hoy a eso de las 9:00 horas de la mañana. Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionada? “En el pecho”.- Diga usted, el motivo por el cual se originaron los hechos? “Bueno porque el señor Ramiro Calderon, me estaba pidiendo dos mil bolívares (2.000Bs), para el devolverme mi carreta y sombrilla que me quitó hace como dos semanas. Diga usted, tiene conocimiento con qué objeto fue lesionada para el momento del hecho? “Con las manos”. Diga usted, anteriormente había tenido algún tipo de problema similar con las personas antes mencionadas? “El es muy grosero conmigo, siempre me insulta y me regaña mucho, en diciembre no me dejó trabajar, porque me decía que si yo trabajaba el me iba a robar.-



Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 02-2-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Calle 7, entre carrera 6, vía pública, específicamente diagonal a la parada de la Línea 23 de Enero, Casco Central, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: RAMIRO CALDERON E.- 13.448.825 quien quedó detenido.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor RAMIRO CALDERON, Colombiano, Natural del Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° E-81.741.191, de 60 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/04/1955, de profesión u oficio comerciante, residenciado en BARRIO EL RIO, CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA INVASION, CASA NÚMERO 22, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, número telefónico 0426-8015536, quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ciudadana AMALIA FLOREZ BALMACEDA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
Asi mismo la Defensa ha hecho oposición a la aprehensión en estado flagrante de su defendido en cuanto a que la víctima no presenta lesión alguna en el examen médico forense, porque la misma no presentó enrojecimiento alguno en su pecho, sin embargo considera esta Juzgadora que no es necesario que el empujón que la víctima recibió de manos del imputado dejara lesión alguna visible, toda vez que el legislador en el artículo 42 solo refiere “empujones” y efectivamente del dicho de la víctima se desprende que el imputado llegó y la empujó. Asi mismo quedó evidenciado que la aprehensión del imputado de autos se produjo a poco de haberse cometido el hecho punible en cuestión, tal y como se desprende del contenido de las actas.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- prohibición de acercarse a la victima 2.- Prohibición de agredir a la victima tanto verbal, física como psicológicamente, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima AMALIA FLOREZ BALMACEDA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de AMALIA FLOREZ BALMACEDA, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: RAMIRO CALDERON, Colombiano, Natural del Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° E-81.741.191, de 60 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/04/1955, de profesión u oficio comerciante, residenciado en BARRIO EL RIO, CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA INVASION, CASA NÚMERO 22, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, número telefónico 0426-8015536 a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de AMALIA FLOREZ BALMACEDA imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones 1.- presentaciones ante alguacilazgo cada 45 días 2.- presentaciones ante el CEPAO cada 45 días 3.- prohibición de ingesta de alcohol 4.- someterse al proceso. De conformidad al articulo 95 De la ley orgánica que rige la materia. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAMIRO CALDERON, Colombiano, Natural del Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° E-81.741.191, de 60 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/04/1955, de profesión u oficio comerciante, residenciado en BARRIO EL RIO, CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA INVASION, CASA NÚMERO 22, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, número telefónico 0426-8015536, quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de ciudadana AMALIA FLOREZ BALMACEDA. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 97 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO RAMIRO CALDERON, Colombiano, Natural del Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° E-81.741.191, de 60 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/04/1955, de profesión u oficio comerciante, residenciado en BARRIO EL RIO, CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA INVASION, CASA NÚMERO 22, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, número telefónico 0426-8015536 a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de AMALIA FLOREZ BALMACEDA imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones 1.- presentaciones ante alguacilazgo cada 45 días 2.- presentaciones ante el CEPAO cada 45 días 3.- prohibición de ingesta de alcohol 4.- someterse al proceso. De conformidad al articulo 95 De la ley orgánica que rige la materia, CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de acercarse a la victima 2.- Prohibición de agredir a la victima tanto verbal, física como psicológicamente, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la valoración psicológica por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito judicial al imputado y a la victima psicológica y psiquiatrica.

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL







ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-000595