REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 9 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-003168
ASUNTO : SP21-S-2013-003168

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, EN COLABORACION CON LA FISCALIA NOVENA ABG. ANGEL ANIBAL PIÑANGO
IMPUTADO: MAURICIO MUÑOZ CHACON
DEFENSOR: ABG. ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI (DEFENSOR PRIVADO)
VICTIMA: MARIA CECILIA ESCALANTE ROSALES
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en autos al folio cuatro (4) Denuncia interpuesta en fecha quince (15) de marzo de 2013 por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, por la ciudadana MARIA CECILIA ESCALANTE ROSALES quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Denuncio al ciudadano Mauricio Muñoz Chacón de cédula de identidad N° V.- 26.788.123, y puede ser localizado en Colón, Urbanización Pérez de Tolosa, calle 8, casa número 4 – 46, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con número de teléfono 0426-3766443, lo denuncio porque ayer en la mañana me dijo que yo era una hermana, el día 13-03-2013, como a las 7:20 de la noche aproximadamente, estaba en casa de mi mamá y le estaba sirviendo la cena a la niña, el llegó a buscarla y me dijo que esa no era la hora de darle la comida, que yo no tenía derecho con la niña, que el era el papá y se la podía dar, el jueves 07-03-2013, como a las 7:00 de la noche aproximadamente me dijo que yo soy una mala madre, que no sirvo para nada, que si a el le toca irse para la cárcel pero que las niñas no se las voy a quitar, estas agresiones vienen desde hace tiempo, él me dice que soy puta, ramera, perra, que yo no iba a hacer la excepción de la familia., ha llegado de echarme un frasco de mayonesa encima, que deje ser sapa, yo no le puedo hacer una observación ni nada porque me sale con cuatro piedras en la mano, se lo pasa corriéndome de la casa. Es todo”.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado MAURICIO CHACON MUÑOZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-05-1969, con cedula de Identidad Nº V.-26.788.199, profesión SOLDADOR, domiciliado en urbanización Pérez de Toloza, calle 8 N 4-46, Colón, Estado Táchira, teléfono 0426-3766443, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MARIA CECILIA ESCALANTE ROSALES, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado MAURICIO CHACON MUÑOZ, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensa, ABG. ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI (DEFENSOR PRIVADO) quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad manifestó que se apega a la Suspensión Condicional del Proceso. La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Finalmente el FISCAL VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, EN COLABORACION CON LA FISCALIA NOVENA ABG. ANGEL ANIBAL PIÑANGO manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor MAURICIO CHACON MUÑOZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-05-1969, con cedula de Identidad Nº V.-26.788.199, profesión SOLDADOR, domiciliado en urbanización Pérez de Toloza, calle 8 N 4-46, Colón, Estado Táchira, teléfono 0426-3766443, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MARIA CECILIA ESCALANTE ROSALES, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración de la Funcionaria Dra. Betty Lorena Novoa, Médica Forense Psiquiátrica adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Táchira, quien realizó Reconocimiento Psiquiátrico Número 9700-164-1450, de fecha 12 de febrero de 2014, practicado en la persona de María Cecilia Escalante Rosales.

2.- Declaración de las Funcionarias Dra. Olga Suárez de Barajas y Lcda. Zuheli López, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, quienes realizaron Informe Psiquiátrico Psicológico (Triaje N° 101).

3.- Declaración de la ciudadana María Cecilia Escalante Rosales.


4.- Declaración de la ciudadana Alba Romelia Escalante Rosales.-


5.- Declaración del ciudadano Jesús Manuel Labrador Pernía.-

6.- Reconocimiento Psiquiátrico Número 9700-164-1450, suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa, Médica Forense Psiquiátrica adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Táchira, de fecha 12 de febrero de 2014, practicado en la persona de María Cecilia Escalante Rosales.

7.- Informe Psiquiátrico Psicológico (Triaje N° 101), suscrito por las Funcionarias Dra. Olga Suárez de Barajas y Lcda. Zuheli López, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira.-




DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MARIA CECILIA ESCALANTE ROSALES, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor MAURICIO CHACON MUÑOZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado MAURICIO CHACON MUÑOZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-05-1969, con cedula de Identidad Nº V.-26.788.199, profesión SOLDADOR, domiciliado en urbanización Pérez de Toloza, calle 8 N 4-46, Colón, Estado Táchira, teléfono 0426-3766443, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MARIA CECILIA ESCALANTE ROSALES, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 04-02-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada DOS (02) meses 7.- Obligación de llevar un mercado al ancianato, por la cantidad de mil Bolívares Fuertes (1.000,00). Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público en contra del acusado MAURICIO CHACON MUÑOZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-05-1969, con cedula de Identidad Nº V.-26.788.199, profesión SOLDADOR, domiciliado en urbanización Pérez de Toloza, calle 8 N 4-46, Colón, Estado Táchira, teléfono 0426-3766443, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MARIA CECILIA ESCALANTE ROSALES.--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado MAURICIO CHACON MUÑOZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-05-1969, con cedula de Identidad Nº V.-26.788.199, profesión SOLDADOR, domiciliado en urbanización Pérez de Toloza, calle 8 N 4-46, Colón, Estado Táchira, teléfono 0426-3766443, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MARIA CECILIA ESCALANTE ROSALES. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados MAURICIO CHACON MUÑOZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-05-1969, con cedula de Identidad Nº V.-26.788.199, profesión SOLDADOR, domiciliado en urbanización Pérez de Toloza, calle 8 N 4-46, Colón, Estado Táchira, teléfono 0426-3766443, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MARIA CECILIA ESCALANTE ROSALES. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado MAURICIO MUÑOZ CHACÓN, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 04-02-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada DOS (02) meses 7.- Obligación de llevar un mercado al ancianato, por la cantidad de mil Bolívares Fuertes (1.000,00). QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES 04-02-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


CUMPLASE





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-003168