REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 6 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000233
ASUNTO : SP21-S-2015-000233

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES
DELITO: ACTOS LASCIVOS
IMPUTADO: ACEVEDO SILVA ARNULFO
DEFENSOR: ABG. WILMER ALEXIS OSORIO
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 09-01-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:20 horas de la mañana del día 09-01-2015, Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte del Supervisor de Primera Línea de Patrullaje inteligente Oficial Jefe García, quien les manifestó que debían trasladarse a la sede de la Oficina de Atención a la Víctima y / ó Abuso Policía, al llegar a la Oficina se entrevistaron con la Oficial Jefe 3044 Jenny Barrios quien es la Coordinadora de esa Oficina quien les manifestó que se había apersonado una ciudadana quien denunciaba la presunta comisión de Actos Lascivos a una menor de edad, y en consecuencia se entrevistaron con la ciudadana ROSA CARRILLO quien les manifestó que presuntamente su menor hija de nombre R.C. de 6 años de edad, había sido presuntamente agredida sexualmente por un ciudadano que reside en una vivienda de color azul con rejas azules, ubicada en La Castra, calle 3, en consecuencia los Funcionarios Policiales se apersonaron en el lugar antes descrito y visualizaron a un ciudadano saliendo de la vivienda en mención con las mismas características aportadas por la víctima como el presunto agresor quien fue identificado como Arnulfo Acevedo Silva C.I.V.- 9.227.878 a quien colocaron bajo custodia policial, al dialogar con la niña R.C. manifestó que había sido tocada en sus genitales por el señor Arnulfo Acevedo, debido a esto le preguntaron los Funcionarios Policiales a la ciudadana Rosa Carrillo, representante legal de la menor de edad presuntamente objeto de actos lascivos si en efecto se trataba del ciudadano a quien había denunciado, quien manifestó que efectivamente se trataba del ciudadano quien su menor hija señalaba como su presunto agresor, razón por la cual al ciudadano ARNULFO ACEVEDO SILVA C.I.V.- 9.227.878, le aclararon su estado flagrante, manifestándole la causa de su detención y se le impusieron sus derechos, quien quedó detenido.-


Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia N° 001, de fecha 9-1-2015 interpuesta por ROSA CARRILLO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a esta Oficina con el fin de denunciar al Ciudadano Arnulfo Acevedo, ya que el día de ayer yo me fui en horas del mediodía hacia el Aeropuerto Santo Domingo, a trabajar, al llegar aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, mi tía XIOMARA GAMEZ, me contó que vió salir del garage de mi residencia al señor ARNULFO, quien es mi vecino, y que mi hija menor NANGELY, le dijo que el señor ARNULFO le metió la mano a mi hermana en la totona, que ella le decía que no y que él la seguía tocando y que esto ocurrió repetidas veces , le pregunté a mi tía otra vez hoy en la mañana, ella me dice que mi hija menor le había dicho eso, en ese momento se levanta mi hija la menor, yo le pregunté mami que fue lo que pasó con el vecino ayer, la niña me dice que el señor ARNULFO le estaba tocando la totona a mi hermana, y que mi hermana le decía que no él seguía, me fui paré a mi hija la mayor ROXY, le pregunté que fue lo que pasó ayer, con el señor ARNULFO, duré media hora no me decía nada, empezó a llorar y con ese miedo yo solamente necesito saber qué fue lo que pasó, ella llegó y me dijo que NANGELY lo que había dicho era verdad, llegué la agarré y la revisé la acosté en la cama, ella no quería abrir las piernas, ella decía que le dolía, y le vi sus genitales como rosaditos, y abierto, para como yo la he visto presenta signos de violencia. Eso es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Entrevista N° 001, de fecha 9-1-2015 rendida por la niña R.C. acompañada de su representante legal la ciudadana ROSA CARRILLO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, la niña manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día de ayer mi mamá ROSA, salió de la casa a trabajar y nos dejó al cuidado de mi tía Xiomara y de mi tío Héctor, y en la tarde cuando estaba jugando con mi hermanita Nangely, llegó el señor Arnulfo se acercó a mi y me tocó, salí afuera el señor Arnulfo me tocó la totna con el dedo, luego que escuchó a mi tía Xiomara abrir la reja de la sala, el señor Arnulfo salió y se fue de la casa, él también quería tocar a mi hermana Nangely, no la tocó porque, ella dijo que no, el señor Arnulfo se fue para que no lo vieran.


Algunas preguntas formuladas a la niña R.C. por el Funcionario Receptor y las respuestas dadas a la misma: Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos que narra? “Ayer 08 de enero de 2015, a las 3:00 horas de la tarde, en la calle 03, en La Castra, casa número 0-28, San Cristóbal, Estado Táchira”. Diga usted, que hacia el señor Arnulfo mientras la tocaba? “Me tocaba la totona con el dedo”. Diga usted, el señor Arnulfo le quitó la ropa para tocarla? No, el no me la quitó toda, el me bajó el pantalón y la pantaleta hasta la rodilla.” Diga usted, con quien se encontraba el señor Arnulfo al momento de tocarla ¿ “Estaba con nosotros mi hermanita Nangely, cuando el señor Arnulfo me estaba tocando la totona.”Diga usted, se encontraba presente su hermanita Nangely cuando el señor Arnulfo la estaba tocando? “Si” . Diga usted, el señor Arnulfo la amenazó con lastimarla? “Si el señor me dijo que me quedara callada y se el de en la boca y me dijo que hiciera silencio y no le dijera nada a nadie”.-Diga usted, el señor Arnulfo intentó tocar a su hermana Nangely? “Si, el le decía que fuera donde el estaba para tocarla y ella no se dejó”.-





Riela al folio siete (7) de autos Examen Médico Forense de fecha 09-01-2015 practicado a la niña R.D.C.G. suscrito por la Médica Forense Dra. Nancy Vera. En el examen en cuestión entre otras cosas se lee lo siguiente: RESTO DEL EXAMEN FISICO SIN LESIONES FISICAS NI TRAUMATICAS. SIN EMBARGO LA NIÑA EXPRESA QUE TOCARON SUS GENITALES POR LO QUE SE SUGIERE QUE SEA VALORACION POR PSIQUIATRIA FORENSE.



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ARNULFO ACEVEDO SILVA, venezolano, con cédula de identidad n° v.-9.227.878, de 53 años de edad, en fecha 12-12-1961, de profesión taxista, letrado, residenciado en calle 3 de la castra 0-38, la concordia, San Cristóbal., teléfono:0426-1733873, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. C (se omite por razones de ley).



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 09-01-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:20 horas de la mañana del día 09-01-2015, Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte del Supervisor de Primera Línea de Patrullaje inteligente Oficial Jefe García, quien les manifestó que debían trasladarse a la sede de la Oficina de Atención a la Víctima y / ó Abuso Policía, al llegar a la Oficina se entrevistaron con la Oficial Jefe 3044 Jenny Barrios quien es la Coordinadora de esa Oficina quien les manifestó que se había apersonado una ciudadana quien denunciaba la presunta comisión de Actos Lascivos a una menor de edad, y en consecuencia se entrevistaron con la ciudadana ROSA CARRILLO quien les manifestó que presuntamente su menor hija de nombre R.C. de 6 años de edad, había sido presuntamente agredida sexualmente por un ciudadano que reside en una vivienda de color azul con rejas azules, ubicada en La Castra, calle 3, en consecuencia los Funcionarios Policiales se apersonaron en el lugar antes descrito y visualizaron a un ciudadano saliendo de la vivienda en mención con las mismas características aportadas por la víctima como el presunto agresor quien fue identificado como Arnulfo Acevedo Silva C.I.V.- 9.227.878 a quien colocaron bajo custodia policial, al dialogar con la niña R.C. manifestó que había sido tocada en sus genitales por el señor Arnulfo Acevedo, debido a esto le preguntaron los Funcionarios Policiales a la ciudadana Rosa Carrillo, representante legal de la menor de edad presuntamente objeto de actos lascivos si en efecto se trataba del ciudadano a quien había denunciado, quien manifestó que efectivamente se trataba del ciudadano quien su menor hija señalaba como su presunto agresor, razón por la cual al ciudadano ARNULFO ACEVEDO SILVA C.I.V.- 9.227.878, le aclararon su estado flagrante, manifestándole la causa de su detención y se le impusieron sus derechos, quien quedó detenido.-


Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia N° 001, de fecha 9-1-2015 interpuesta por ROSA CARRILLO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a esta Oficina con el fin de denunciar al Ciudadano Arnulfo Acevedo, ya que el día de ayer yo me fui en horas del mediodía hacia el Aeropuerto Santo Domingo, a trabajar, al llegar aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, mi tía XIOMARA GAMEZ, me contó que vió salir del garage de mi residencia al señor ARNULFO, quien es mi vecino, y que mi hija menor NANGELY, le dijo que el señor ARNULFO le metió la mano a mi hermana en la totona, que ella le decía que no y que él la seguía tocando y que esto ocurrió repetidas veces , le pregunté a mi tía otra vez hoy en la mañana, ella me dice que mi hija menor le había dicho eso, en ese momento se levanta mi hija la menor, yo le pregunté mami que fue lo que pasó con el vecino ayer, la niña me dice que el señor ARNULFO le estaba tocando la totona a mi hermana, y que mi hermana le decía que no él seguía, me fui paré a mi hija la mayor ROXY, le pregunté que fue lo que pasó ayer, con el señor ARNULFO, duré media hora no me decía nada, empezó a llorar y con ese miedo yo solamente necesito saber qué fue lo que pasó, ella llegó y me dijo que NANGELY lo que había dicho era verdad, llegué la agarré y la revisé la acosté en la cama, ella no quería abrir las piernas, ella decía que le dolía, y le vi sus genitales como rosaditos, y abierto, para como yo la he visto presenta signos de violencia. Eso es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Entrevista N° 001, de fecha 9-1-2015 rendida por la niña R.C. acompañada de su representante legal la ciudadana ROSA CARRILLO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, la niña manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día de ayer mi mamá ROSA, salió de la casa a trabajar y nos dejó al cuidado de mi tía Xiomara y de mi tío Héctor, y en la tarde cuando estaba jugando con mi hermanita Nangely, llegó el señor Arnulfo se acercó a mi y me tocó, salí afuera el señor Arnulfo me tocó la totna con el dedo, luego que escuchó a mi tía Xiomara abrir la reja de la sala, el señor Arnulfo salió y se fue de la casa, él también quería tocar a mi hermana Nangely, no la tocó porque, ella dijo que no, el señor Arnulfo se fue para que no lo vieran.


Algunas preguntas formuladas a la niña R.C. por el Funcionario Receptor y las respuestas dadas a la misma: Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos que narra? “Ayer 08 de enero de 2015, a las 3:00 horas de la tarde, en la calle 03, en La Castra, casa número 0-28, San Cristóbal, Estado Táchira”. Diga usted, que hacia el señor Arnulfo mientras la tocaba? “Me tocaba la totona con el dedo”. Diga usted, el señor Arnulfo le quitó la ropa para tocarla? No, el no me la quitó toda, el me bajó el pantalón y la pantaleta hasta la rodilla.” Diga usted, con quien se encontraba el señor Arnulfo al momento de tocarla ¿ “Estaba con nosotros mi hermanita Nangely, cuando el señor Arnulfo me estaba tocando la totona.”Diga usted, se encontraba presente su hermanita Nangely cuando el señor Arnulfo la estaba tocando? “Si” . Diga usted, el señor Arnulfo la amenazó con lastimarla? “Si el señor me dijo que me quedara callada y se el de en la boca y me dijo que hiciera silencio y no le dijera nada a nadie”.-Diga usted, el señor Arnulfo intentó tocar a su hermana Nangely? “Si, el le decía que fuera donde el estaba para tocarla y ella no se dejó”.-


Riela al folio siete (7) de autos Examen Médico Forense de fecha 09-01-2015 practicado a la niña R.D.C.G. suscrito por la Médica Forense Dra. Nancy Vera. En el examen en cuestión entre otras cosas se lee lo siguiente: RESTO DEL EXAMEN FISICO SIN LESIONES FISICAS NI TRAUMATICAS. SIN EMBARGO LA NIÑA EXPRESA QUE TOCARON SUS GENITALES POR LO QUE SE SUGIERE QUE SEA VALORACION POR PSIQUIATRIA FORENSE.



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor ARNULFO ACEVEDO SILVA, venezolano, con cédula de identidad n° v.-9.227.878, de 53 años de edad, en fecha 12-12-1961, de profesión taxista, letrado, residenciado en calle 3 de la castra 0-38, la concordia, San Cristóbal., teléfono:0426-1733873, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. C (se omite por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, tal y como quedó evidenciado del contenido del acta Policial y de las diversas entrevistas que conforman las actuaciones.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima, 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima R.C, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña R.C., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Coerción Personal, observa esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por el imputado ARNULFO ACEVEDO SILVA imponiéndole al mismo una medida de coerción personal menos gravosa a la Medida Privativa de Libertad, es por lo que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ARNULFO ACEVEDO SILVA, venezolano, con cédula de identidad n° v.-9.227.878, de 53 años de edad, en fecha 12-12-1961, de profesión taxista, letrado, residenciado en calle 3 de la castra 0-38, la concordia, San Cristóbal., teléfono:0426-1733873, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. C (se omite por razones de ley), Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta (30) días líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso, 6.- Arresto por 48 horas, 7.- se le ordena consignar una resma de papel tipo oficio al tribunal de violencia contra la mujer 8.- experticia psicológica por parte del equipo interdisciplinario para la victima he imputado, de conformidad con el artículo 95 numeral 7, 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medidas que debe cumplir hasta que el Tribunal ordene lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO ARNULFO ACEVEDO SILVA, venezolano, con cédula de identidad n° v.-9.227.878, de 53 años de edad, en fecha 12-12-1961, de profesión taxista, letrado, residenciado en calle 3 de la castra 0-38, la concordia, San Cristóbal., teléfono:0426-1733873, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. C (se omite por razones de ley).., por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.-------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- -TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ARNULFO ACEVEDO SILVA, venezolano, con cédula de identidad n° v.-9.227.878, de 53 años de edad, en fecha 12-12-1961, de profesión taxista, letrado, residenciado en calle 3 de la castra 0-38, la concordia, san Cristóbal., teléfono:0426-1733873, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. C (se omite por razones de ley) imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta (30) días líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso, 6.- Arresto por 48 horas, 7.- se le ordena consignar una resma de papel tipo oficio al tribunal de violencia contra la mujer 8.- experticia psicológica por parte del equipo interdisciplinario para la victima he imputado, de conformidad con el artículo 95 numeral 7, 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medidas que debe cumplir hasta que el Tribunal ordene lo contrario.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima, 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Líbrese Oficio a Medicatura Forense de San Cristóbal Estado Táchira, a objeto de practicar a la niña R.C. Examen Psiquiátrico Forense en virtud de lo sugerido por la Dra. Nancy Vera en su carácter de Medica Forense (folio 7).-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-000233