REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000574
ASUNTO : SP21-S-2015-000574
Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
AGRESOR: CASIQUE CASTELLANOS MIGUEL ANGEL
DEFENSORES:
ABG. JOSE ALFREDO GUERRERO
ABG. CARLOS DAVID DURAN
ABG. JESUS ANDRES DURAN
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de aprehensión de fecha 01-2-2015, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 05:20 horas de la mañana hizo presencia en la sede del Despacho Policial una ciudadana quien se identificó como ELIZABETH, manifestando que en su casa de habitación ubicada en el Barrio Las Flores, parte alta, calle principal, casa número 5- 388, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se estaba suscitando una situación de conflicto donde se encontraba presuntamente involucrado un Funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se conformó Comisión Policial y se trasladaron los Funcionarios a la dirección antes mencionada, una vez en el lugar , procedieron a entrevistarse con un ciudadano de nombre ANDERSON, quien manifestó ser el Propietario de la vivienda y al mismo tiempo expuso su deseo de interponer una denuncia en contra de un Oficial de la Policía Nacional Bolivariana llamado CASIQUE, por cuanto el mismo fue sorprendido por el, cuando se encontraba dentro de su vivienda, específicamente dentro del cuarto de su hija quien tiene una edad de 14 años, encontrándolo desnudo junto con la menor, habiendo ingresado allí sin su consentimiento como propietario del inmueble y como padre de la joven, asi mismo manifiesta que en un primer momento intentó ponerse agresivo producto del estado de conmoción y alteración emocional ocasionado por la escena que acababa de presenciar pero la situación fue abordada y controlada por su esposa CORDERO y por su hija ELIZABETH, también manifestó que el ciudadano se encontraba encerrado aún en el mismo cuarto donde fue hallado pues el no permitiría su salida hasta tanto no llegara la Comisión Policial. Siendo las 5:50 horas de la mañana se procedió a la detención del ciudadano quien resultó ser y llamarse CASIQUE CASTELLANOS MIGUEL ANGEL C.I.V.- 20.426.568.-
Riela al folio nueve (9) de autos, denuncia común de fecha 01-2-2015 interpuesta por el ciudadano ANDERSON, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno yo estaba durmiendo, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada sonó el teléfono y era una llamada de mi cuñada que vive al frente de mi casa, el cual, yo salí para la calle y ella me dijo que acababa de entrar un tipo a la casa y salí corriendo y revisé el cuarto de mi hija, cuando encontré al tipo ese ahí con la niña desnudos y entonces me controlé de no cometer ninguna locura y fue cuando se buscó la manera de contactarlos a ustedes teniéndolo retenido ahí hasta que ustedes llegaran, eso fue lo que sucedió. Es todo”.-
Riela al folio diez (10) de autos, Entrevista de fecha 01-2-2015 rendida por la ciudadana COROMOTO, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo tuve una discusión con mi esposo ya que yo estudio La Biblia, entonces yo duermo con el niño P., mi hija j. estaba haciendo las tareas, ella llegó a mi cuarto y se echó una crema porque le dolía el cuello, yo le dije acuéstese conmigo para no dormir sola, entonces yo escuché una bulla en el portón, yome asusté y fui a mirar con mi hija, g revisamos el portón pero no había nada, entonces nos acostamos cuando a las 2 de la mañana mi esposo Walker, mi esposo, se levantó porque vió las llamadas perdidas de la cuñada de el pensando que la habían robado ya que hace unos días robaron en el barrio, entonces la cuñada de mi esposo Mylai, que si él estaba esperando a alguien para la casa porque ella vió que para la casa había entrado un chamo, de inmediato el salió para el cuarto de la niña ella estaba toda desnuda, entonces yo vi hacia la cama yo vi alguien tapado y cuando le vi la cara vi que era ese desgraciado, luego yo agarré una cobija y saqué a la niña de ahí mientras que Walder agarró unos cuchillos y unas tijeras para matarlo, yo lo que quiero decir es que mi hija es una niña, una princesa y yo la sobre protejo, ella dice que yo la tengo sometida y que no la dejo hacer nada, pero yo la quiero ver vestida con velo de novia y no quiero que le pase nada malo. Es todo”.-
Riela al folio doce (12) de autos, Entrevista de fecha 01-2-2015 rendida por la adolescente J., por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas la adolescente manifestó lo siguiente: “ Todo comenzó hace como un año cuando él me comenzó a escribir, yo por molestar le decía cuñado y después comenzó la amistad, me escribía diciéndome que como estaba, que edad tenía, que si tenía novio y ahí comenzó todo. El se llama Miguel Casique,el hoy me llamó como a las dos de la mañana y me dijo que estaba haciendo, yo le respondí que si quería que viniera para mi casa y tuvimos relaciones, eso fue lo que ocurrió. Es todo”.-
Algunas preguntas hechas por el Funcionario receptor de la entrevista a la víctima y las respuestas dadas por la misma: Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos antes narrados? “.- En mi casa, a las dos de la mañana del día domingo 01 de febrero del año 2015”. Diga usted, posee alguna relación con el ciudadano Miguel Casique? Si, un noviazgo ocasional solo nos vemos y estamos juntos.- Diga usted, sus padres tenían conocimiento que el ciudadano antes mencionado iba a ingresar a la vivienda? “El iba para la casa en las tardes, pero hablaba con mi papá pero no hablaba ahí conmigo”.- Diga usted, que la motivó a tener este tipo de relación con el ciudadano Miguel Casique? “No sé, porque yo hacia las cosas sin pensarlo, y pues lo hacia por placer y por desahogarme”.- Diga usted que acciones tomaron sus padres al observar al ciudadano Miguel Casique dentro de su habitación? “Mi mamá se puso a llorar y mi papá se puso como loco y quería matarlo.-
Riela al folio trece (13) de autos, Entrevista de fecha 01-2-2015 rendida por la ciudadana WANDA, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ A eso de las 2:50 horas de la mañana mi tía me llama, ya que yo me encontraba en el segundo piso de la casa, me asomo hacia la ventana y ella me dice que baje urgentemente, cuando dialogo con ella, me dice que tranquilizara a mi papá, ya que se encontraba un hombre en la habitación de mi hermana, cuando me asesoro que es un compañero de nombre Casique Miguel que hizo el curso conmigo para ingresar a la Policía Nacional, pero con el cual no poseo ningún tipo de relación, solo compañeros de curso, a su vez, procedí a calmar a mis familiares para evitar cualquier tipo de tragedia y acudí a llamarlos a ustedes para que me ayudaran. Cabe resaltar que mi padre en ningún momento lo golpeó o hubo un maltrato verbal hacia el en cuanto se esperaba la Comisión de Desviaciones Policiales. Es todo”.-
Riela al folio catorce (14) de autos, Entrevista de fecha 01-2-2015 rendida por la ciudadana MYLAI, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Entre las dos y media de la madrugada vi entrar al muchacho a la casa del cuñado y pues al verlo llamé a mi cuñado y le hice saber que había un muchacho entrando a la casa y después sucedió lo que sucedió. Es todo”.-
Corre inserto al folio quince (15) de autos Oficio n° 019-15 de fecha 01-02-2015 suscrito por el Lcdo Sánchez Julio César dirigido al Ciudadano Médico de Guardia en la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, a objeto de practicar examen Vagino Rectal a la adolescente A.J.S.C.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MIGUEL ANGEL CACIQUE CASTELLANOS natural de San Cristóbal estado Táchira con cédula de identidad 20.426.568 de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 08/04/1992, de profesión OFICIAL DE LA POLICIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, residenciado en el barrio LAS FLORES VEREDA METROPOLITANA CASA N° 5-88, San Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículos 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Ñiña Y Del Adolescente, cometido en perjuicio de A.J.S.C (se omite por razones de ley).
DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal le formuló acusación al imputado MIGUEL ANGEL CACIQUE CASTELLANOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículos 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Ñiña Y Del Adolescente, cometido en perjuicio de A.J.S.C (se omite por razones de ley).
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Por su parte el imputado MIGUEL ANGEL CACIQUE CASTELLANOS quien manifestó lo siguiente: “YO TENGO BASTANTE TENGO COMO AÑO Y MEDIO CON ELLA LO QUE PASA ES QUE EL PAPA DE ELLA NO ME QUIERE ELLOS YA SABIAN QUE NOSOTROS YA ESTABAMOS JUNTOS YO INCLUSO YO LE HABIA COMENTADO DE TENER UN HOGAR LOS DOS Y AHORITA NO ESTA LA SITUACION ADECUADA, EN NINGUN MOMENTO YO LA OBLIGUE A ESTAR CONMIGO EL DIA DEL PROBLEMA ELLA ME LLAMO QUE SI YO QUERIA IR PARA LA CASA DE ELLA Y ALLA FUE DONDE PASO LO QUE PASO CON LOS PADRES DE ELLA CUANDO LOS PADRES SE DIERON CUENTAN EL PAPA TOMO DOS CUCHILLOS Y ME AMENAZARON QUE IBAN A MATAR YO SALI DEL CUARTO CUANDO LLEGARON LOS COMPAÑEROS POLICIALES YO NO TUVE NINGUNA INTENCION MALA INCLUSO UNA HERMANA DE ELLA SE FUE CON UN AMIGO MIO DE 16 AÑOS YO NO LE ENCUENTRO LOGICA A ESO SOY DEPORTISTA NO SOY VICIOSO NI NADA YO ACEPTO YO NO LA OBLIGUE TODO FUE POR CONSENTIMEINTO DE ELLA. Es todo”. PREGUNTA LA FISCALIA. P¿ LE COUNICO USTED A LOS PADRES QUE MANTENIA UNA RELACION CON ELLA? R .ELLOS SOSPECHABAN PERO NO NOS SENTAMOS A HABLAR CON ELLOS P¿ COMO CONOCIO A LA ADOLESCENTE? R .POR MEDIO DE LA HERMANA. Pregunta la defensa ABG. P¿ DESDE QUE FECHA EMPEZO A TENER RELACIONES CON ELLA? R. HACE COMO AÑO Y MEDIO. P¿ POR MEDIO DE QUIEN LA CONOCIO? R. DE LA HERMANA P¿ SU NOMBRE WANDA SERRANO P¿ ELLA ES FUNCIONARIA? R. SI P¿ VISITABA CON FRECUENCIA AL RESIDENCIA DE ELLA? R SI, YO INCLUSO IBA HABLAR CON EL PADRE Y YO ESTABA TRABAJANDO CON UNA MOTO DE WANDA Y LOS GASTOS NOS LOS DIVIDIAMOS P¿ ES RELACION DE TRABAJO O DE DE QUE SE TRATABA? R. ES UNA MOTO TAXI YO HACIA ENVIOS. P¿ USTED HABLABA CON EL PADRE DE LA ADOLESENTE? R. SI YO SIEMPRE HABLABA CON EL PAPA ¿ A QUE SE DEDICA EL? R. EL ES PESCADERO Y TIENE 16 HABITACIONES ALQUILADAS. P¿ CON LA MADRE TENIA RELACION? R. SI YO SIEMPRE HABLABA CON ELLA P¿ COMO SE LLAMA? R. ELLA SE LLAMA YANETH .EL PADRE DE ELLA ME PRESTO UN DINERO Y YO SE LO PAGABA P¿ QUE CANTIDDA? R. 5000 BSF P¿ QUE MEDIOS UTILZABA PARA HABLAR CONNELLA? R. POR TELEFONO EÑ FACEBOOK P¿ PUEDE INDICAR EL NUMERO TEFL DE LA ADOLECNTE? R. 0414-1720725 P¿ DE ALGUNNOTRO NUMERO LO LLANMABA ELLA ¿ R. AL 0424-7434323 P¿ A QUE HORA RECIBIO EL MENSAJE? R. A LAS DOS DE LA MAÑANA P¿ PERO ELLAMSE LO ENVIO? R. EL ULTIMO DECIA YA VIENE BAJANDO SI VA VENIR NO ME RESPONDA A ESTE NUMERO. P¿ DE UN TELEFONO DISTINTO ELLA ME ENVIA MENSAJES MI TELEFONO LO TIENE MI MAMA Y LE DIJE A MI HERMANA QUE NO BARRARA NADA P¿ TODO EL TIEMPO SE COMUNICABAN DE SU TELEFONO O DE OTROS TELEFIONOS? R. NO DE VARIOS TELEFONOS P¿ LA ADOLESCENTE QUE HACE? R. ELLA ES ESTUDIANTE ¿QUE GRADO ESTUDIA? R. EN EL MARIA AUXILIADORA SEGUNDO AÑO P¿ COMO ES LA RELACION DE LA ADOLESCENTE CON LOS PADRES? R. ELLA ES MUY SOMETIDA LOS PADRES NO LA DEJAN SALIR NOSTROS NOS VEHIAMOS A ESCONDIDAS Y SE ESCAPABA PARA EL METRO Y ME LLAMABA DE NOCHE Y NOS VEHIMOS. P¿ QUE ES EL METRO? R. EL PARQUE METROPOLITANO P¿ LAS VECES QUE INGRESAVA A LA VIVIENDA QUIEN LE ABRIA? R. ELLA P¿ LA PUERTA PRINCIPAL? R SI P¿ EN QUE PARTE DE LA VIVIENDA SE ENCUNTRA LA HABITACION DE ELLA? R ES LA ULTIMA HABITACION P¿ ESA HABITACION COMO ES LA SEGURIDAD? R. USTED Y USTED LA PUEDE ABRIR CON FACILIDAD P¿ LAS VECES QUE INGRESO PREVIA INVITACION? R NORMAL BUENO Y SANO SIN UNA GOTA DE ALCOHOL P¿ TIEN CONCIMENTO SI LA ADOLESCENTE CONSUME ALGUN TIPO DE BEIBIDA? R. NO P¿ HA TENIDO PROBLEMAS CON ALGUN FAMILIAR? R. SOLO CON EL PAPA EL ESTABA MOLESTO. ¿ Es todo.----------------------------
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, ABG. GUERREO: quien alegó: A SOLICITUD QUE HACE LA REPRESENTCAON DEL MINISTERIO PUBLICO DONDE IMPUTA A NUESTRO DEFENDIDO EN RELACION AL ART 260 EN CONCORDANCIA CON EL ART 259 DE LA LEY LOPNA ESTA DEFENSA CONCIDERA QUE EN RELACION AL TIPO DE DELITO QUE SE LE ESTA IMPUTANDO SEA DESESTIMADA LA FLAGRANCIA POR QUE SI LEEMOS EL 260 SI LEEMOS LA DECLARACION DE LA ADOLESCENTE ELLA MANIFIESTA QUE EN NINGUN MOMENTO FUE OBLIGADA A SOSTENER RELACIONES, ELLA LO HISO POR VOLUNTAD PROPIA POR DISCERNIMIENTO ES DECIR QUE MI DEFENDIDO EN NINGUN MOMENTO LA AMENAZO NI UTILIZO NIGUNA SUSTANCIA PARA LOGRAR SU COMETIDO IGUALMENTE ELLA MANIFIESTA EN SU DECLARACION QUE ELLA MISMA LO LLAMABA Y LE ABRIA LA PUERTA NO HAY INDICIOS DE QUE HUBO ESCALAMIENTO DE QUE NO HUBO FRACTURA O UN DAÑO A LA PROPIEDAD PARA PODER INGRESAR A LA VIVIENDA ES DECIR ELLA EFECTUABA LOS LLAMADOS LOS MENSAJES PARA QUE SU NOVIO LA VISITARA ELLA MANIFIESTA QUE YA HABIA ENTRADO VARIAS VECES A LA VIVIENDA QUE ELLA MISMA LE ABRIA LA PUERTA MOTIVO POR EL CUAL ESTA DEFENSA NO SE AJUSTA A LA REALIDAD DE LOS HECHOS MOTIVO POR EL CUAL ESTUDIA LA POSIBLIIDAD QUE ESTE CASO SEA DECLINADO AL TRIBUNAL ORDINARIO POR CUANTO EN LA ACTAUACIONES QUE SE VEN Y LA DECLARACION REYNA QUE ES LA DE LA VICTIMA QUE ES ADOLESCENTE FUE POR SU CONSENTIMEINTO IGUALMENTE QUE SE LE OTORGUE UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD COMO LO ESTABLECE EL COPP, IGUALEMNTE SE ESTUDIE LA POSIBILIDAD DE QUE EL EXPEDIENTE SEA REMITIDO A UN TRIBUNAL ORDINARIO A FIN DE QUE SE SIGA LA INVESTIGACION DE CONFOFRMIDAD CON LO ESTABLESIDO CON EL ART 378 DEL CP Y SOLICITO COPIA SIMPLE DE LAS ACTUACIONES Y DEJO CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE CAUSA NO SE ENCUENTRA EL INFORME MEDICO FORENSE “todo”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de aprehensión de fecha 01-2-2015, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 05:20 horas de la mañana hizo presencia en la sede del Despacho Policial una ciudadana quien se identificó como ELIZABETH, manifestando que en su casa de habitación ubicada en el Barrio Las Flores, parte alta, calle principal, casa número 5- 388, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se estaba suscitando una situación de conflicto donde se encontraba presuntamente involucrado un Funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se conformó Comisión Policial y se trasladaron los Funcionarios a la dirección antes mencionada, una vez en el lugar , procedieron a entrevistarse con un ciudadano de nombre ANDERSON, quien manifestó ser el Propietario de la vivienda y al mismo tiempo expuso su deseo de interponer una denuncia en contra de un Oficial de la Policía Nacional Bolivariana llamado CASIQUE, por cuanto el mismo fue sorprendido por el, cuando se encontraba dentro de su vivienda, específicamente dentro del cuarto de su hija quien tiene una edad de 14 años, encontrándolo desnudo junto con la menor, habiendo ingresado allí sin su consentimiento como propietario del inmueble y como padre de la joven, asi mismo manifiesta que en un primer momento intentó ponerse agresivo producto del estado de conmoción y alteración emocional ocasionado por la escena que acababa de presenciar pero la situación fue abordada y controlada por su esposa CORDERO y por su hija ELIZABETH, también manifestó que el ciudadano se encontraba encerrado aún en el mismo cuarto donde fue hallado pues el no permitiría su salida hasta tanto no llegara la Comisión Policial. Siendo las 5:50 horas de la mañana se procedió a la detención del ciudadano quien resultó ser y llamarse CASIQUE CASTELLANOS MIGUEL ANGEL C.I.V.- 20.426.568.-
Riela al folio nueve (9) de autos, denuncia común de fecha 01-2-2015 interpuesta por el ciudadano ANDERSON, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno yo estaba durmiendo, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada sonó el teléfono y era una llamada de mi cuñada que vive al frente de mi casa, el cual, yo salí para la calle y ella me dijo que acababa de entrar un tipo a la casa y salí corriendo y revisé el cuarto de mi hija, cuando encontré al tipo ese ahí con la niña desnudos y entonces me controlé de no cometer ninguna locura y fue cuando se buscó la manera de contactarlos a ustedes teniéndolo retenido ahí hasta que ustedes llegaran, eso fue lo que sucedió. Es todo”.-
Riela al folio diez (10) de autos, Entrevista de fecha 01-2-2015 rendida por la ciudadana COROMOTO, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo tuve una discusión con mi esposo ya que yo estudio La Biblia, entonces yo duermo con el niño P., mi hija j. estaba haciendo las tareas, ella llegó a mi cuarto y se echó una crema porque le dolía el cuello, yo le dije acuéstese conmigo para no dormir sola, entonces yo escuché una bulla en el portón, yome asusté y fui a mirar con mi hija, g revisamos el portón pero no había nada, entonces nos acostamos cuando a las 2 de la mañana mi esposo Walker, mi esposo, se levantó porque vió las llamadas perdidas de la cuñada de el pensando que la habían robado ya que hace unos días robaron en el barrio, entonces la cuñada de mi esposo Mylai, que si él estaba esperando a alguien para la casa porque ella vió que para la casa había entrado un chamo, de inmediato el salió para el cuarto de la niña ella estaba toda desnuda, entonces yo vi hacia la cama yo vi alguien tapado y cuando le vi la cara vi que era ese desgraciado, luego yo agarré una cobija y saqué a la niña de ahí mientras que Walder agarró unos cuchillos y unas tijeras para matarlo, yo lo que quiero decir es que mi hija es una niña, una princesa y yo la sobre protejo, ella dice que yo la tengo sometida y que no la dejo hacer nada, pero yo la quiero ver vestida con velo de novia y no quiero que le pase nada malo. Es todo”.-
Riela al folio doce (12) de autos, Entrevista de fecha 01-2-2015 rendida por la adolescente J., por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas la adolescente manifestó lo siguiente: “ Todo comenzó hace como un año cuando él me comenzó a escribir, yo por molestar le decía cuñado y después comenzó la amistad, me escribía diciéndome que como estaba, que edad tenía, que si tenía novio y ahí comenzó todo. El se llama Miguel Casique,el hoy me llamó como a las dos de la mañana y me dijo que estaba haciendo, yo le respondí que si quería que viniera para mi casa y tuvimos relaciones, eso fue lo que ocurrió. Es todo”.-
Algunas preguntas hechas por el Funcionario receptor de la entrevista a la víctima y las respuestas dadas por la misma: Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos antes narrados? “.- En mi casa, a las dos de la mañana del día domingo 01 de febrero del año 2015”. Diga usted, posee alguna relación con el ciudadano Miguel Casique? Si, un noviazgo ocasional solo nos vemos y estamos juntos.- Diga usted, sus padres tenían conocimiento que el ciudadano antes mencionado iba a ingresar a la vivienda? “El iba para la casa en las tardes, pero hablaba con mi papá pero no hablaba ahí conmigo”.- Diga usted, que la motivó a tener este tipo de relación con el ciudadano Miguel Casique? “No sé, porque yo hacia las cosas sin pensarlo, y pues lo hacia por placer y por desahogarme”.- Diga usted que acciones tomaron sus padres al observar al ciudadano Miguel Casique dentro de su habitación? “Mi mamá se puso a llorar y mi papá se puso como loco y quería matarlo.-
Riela al folio trece (13) de autos, Entrevista de fecha 01-2-2015 rendida por la ciudadana WANDA, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ A eso de las 2:50 horas de la mañana mi tía me llama, ya que yo me encontraba en el segundo piso de la casa, me asomo hacia la ventana y ella me dice que baje urgentemente, cuando dialogo con ella, me dice que tranquilizara a mi papá, ya que se encontraba un hombre en la habitación de mi hermana, cuando me asesoro que es un compañero de nombre Casique Miguel que hizo el curso conmigo para ingresar a la Policía Nacional, pero con el cual no poseo ningún tipo de relación, solo compañeros de curso, a su vez, procedí a calmar a mis familiares para evitar cualquier tipo de tragedia y acudí a llamarlos a ustedes para que me ayudaran. Cabe resaltar que mi padre en ningún momento lo golpeó o hubo un maltrato verbal hacia el en cuanto se esperaba la Comisión de Desviaciones Policiales. Es todo”.-
Riela al folio catorce (14) de autos, Entrevista de fecha 01-2-2015 rendida por la ciudadana MYLAI, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Entre las dos y media de la madrugada vi entrar al muchacho a la casa del cuñado y pues al verlo llamé a mi cuñado y le hice saber que había un muchacho entrando a la casa y después sucedió lo que sucedió. Es todo”.-
Corre inserto al folio quince (15) de autos Oficio n° 019-15 de fecha 01-02-2015 suscrito por el Lcdo Sánchez Julio César dirigido al Ciudadano Médico de Guardia en la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, a objeto de practicar examen Vagino Rectal a la adolescente A.J.S.C.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia interpuesta y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano MIGUEL ANGEL CACIQUE CASTELLANOS natural de San Cristóbal estado Táchira con cédula de identidad 20.426.568 de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 08/04/1992, de profesión OFICIAL DE LA POLICIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, residenciado en el barrio LAS FLORES VEREDA METROPOLITANA CASA N° 5-88, San Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículos 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Ñiña Y Del Adolescente, cometido en perjuicio de A.J.S.C (se omite por razones de ley), se encuentra en estado flagrante toda vez que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia, en virtud que el mismo fue aprehendido en el mismo lugar del hecho punible y a poco de haberse cometido por el mismo, por los Oficiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Desviaciones Policiales.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- prohibición al presunto agresor el Acercamiento a la mujer agredida, 2.- prohibir que el presunto agresor por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de agredir a la victima verbal, física y psicológicamente, de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima A.J.S.C, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Ahora bien el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con un niño, o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme al Procedimiento en esta establecido.
Asi mismo el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o partícipe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.”
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículos 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Ñiña Y Del Adolescente, cometido en perjuicio de A.J.S.C (se omite por razones de ley), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción entre ellos lo que manifiesta entre otras cosas la presunta victima la adolescente A.J.S.C en su denuncia ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “ Todo comenzó hace como un año cuando él me comenzó a escribir, yo por molestar le decía cuñado y después comenzó la amistad, me escribía diciéndome que como estaba, que edad tenía, que si tenía novio y ahí comenzó todo. El se llama Miguel Casique,el hoy me llamó como a las dos de la mañana y me dijo que estaba haciendo, yo le respondí que si quería que viniera para mi casa y tuvimos relaciones, eso fue lo que ocurrió. Es todo”.-
Aunado a ello, las circunstancias muy particulares que se denotan de las respuestas que otroga la víctima al Funcionario receptor de la entrevista, tales como Diga usted, posee alguna relación con el ciudadano Miguel Casique? Si, un noviazgo ocasional solo nos vemos y estamos juntos.- Diga usted, sus padres tenían conocimiento que el ciudadano antes mencionado iba a ingresar a la vivienda? “El iba para la casa en las tardes, pero hablaba con mi papá pero no hablaba ahí conmigo”.- Diga usted, que la motivó a tener este tipo de relación con el ciudadano Miguel Casique? “No sé, porque yo hacia las cosas sin pensarlo, y pues lo hacia por placer y por desahogarme”.- Diga usted que acciones tomaron sus padres al observar al ciudadano Miguel Casique dentro de su habitación? “Mi mamá se puso a llorar y mi papá se puso como loco y quería matarlo.-
De ello esta Juzgadora infiere la vulnerabilidad de la adolescente A.J.S.C de la capacidad de su discernimiento, cuando ésta ciertamente refiere que entre ella y el imputado existía una relación de noviazgo ocasional, pero al igual manifestó no sabía que la había motivado a sostener relaciones sexuales con el imputado porque ella hacia las cosas sin pensarlo, y pues lo hacía por placer y para desahogarse. En el presente caso nos encontramos ante un consentimiento viciado, porque la víctima manifiesta que ella no sabe lo que hacia, es por ello la necesidad del Estado Venezolano a través de la Judicialidad la necesidad de amparar, proteger y velar por ese Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y las consideraciones que deben brindársele a los mismos como Sujetos Plenos de Derechos tal y como lo reconoce el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, el imputado de autos, del compendio de las actuaciones que conforman la presente causa especialmente del dicho de la víctima se infiere, que el imputado sostenía conversaciones en ocasiones con el padre de la adolescente víctima, ¿Acaso no era ésta una oportunidad a objeto que el imputado manifestara las pretensiones amorosas que sostenía con la víctima? Sin embargo no lo hizo, tal y como quedó evidenciado al entrar a hurtadillas a la casa en horas de la madrugadas y al parecer por lo manifestado por la víctima esto ocurrió en varias oportunidades, estimando esta Juzgadora que el imputado aprovechándose de los ímpetus de la adolescente, de la inferioridad de su edad, y algo más grave siendo Funcionario Policial que por el cargo que detenta tiene conocimiento de las leyes y de sus sanciones, es en razón de estos argumentos por lo que esta decisora presume que el imputado de autos, es el autor del hecho incriminado por la Representante del Ministerio Público, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana y las entrevistas realizadas tanto a la adolescente víctima, como a sus padres, hermana y la cuñada de su padre, de allí se derivan circunstancias que comprometen e inculpan la autoría y participación del precitado imputado, destacando a su vez el dicho del mismo quien admite que ciertamente entre el y la víctima si tuvieron relaciones sexuales y que el nunca la obligó a ello, particularidades éstas que igualmente hacen presumir que si se consumó el delito por el cual está siendo procesado el imputado de autos, encontrándose flagrantemente vulnerado por éste el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.-
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, aunado al hecho de la declaración del imputado y de la entrevista rendida por la víctima, de la cual se deduce que ciertamente si hubo contactos sexuales entre elos, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que el imputado y la hermana de la víctima forman parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, ambos son Oficiales y de la entrevista rendida por la ciudadana WANDA el imputado fue compañero de curso de ésta, es por ello que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ANGEL CACIQUE CASTELLANOS natural de San Cristóbal estado Táchira con cédula de identidad 20.426.568 de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 08/04/1992, de profesión OFICIAL DE LA POLICIA BOLIVARIANA DE VNEZUELA, residenciado en el barrio LAS FLORES VEREDA METROPOLITANA CASA N° 5-88, San Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículos 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Ñiña Y Del Adolescente, cometido en perjuicio de A.J.S.C (se omite por razones de ley), de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA DEL IMPUTADO MIGUEL ANGEL CACIQUE CASTELLANOS natural de San Cristóbal estado Táchira con cédula de identidad 20.426.568 de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 08/04/1992, de profesión OFICIAL DE LA POLICIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, residenciado en el barrio LAS FLORES VEREDA METROPOLITANA CASA N° 5-88, San Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículos 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Ñiña Y Del Adolescente, cometido en perjuicio de A.J.S.C (se omite por razones de ley), de conformidad al artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: se imponen medidas de protección a favor de la victima y en contra del imputado como son: 1.- prohibición al presunto agresor el Acercamiento a la mujer agredida, 2.- prohibir que el presunto agresor por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de agredir a la victima verbal, física y psicológicamente, de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la ley orgánica que rige la materia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO MIGUEL ANGEL CACIQUE CASTELLANOS natural de San Cristóbal estado Táchira con cédula de identidad 20.426.568 de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 08/04/1992, de profesión OFICIAL DE LA POLICIA BOLIVARIANA DE VNEZUELA, residenciado en el barrio LAS FLORES VEREDA METROPOLITANA CASA N° 5-88, San Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículos 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Ñiña Y Del Adolescente, cometido en perjuicio de A.J.S.C (se omite por razones de ley), de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como centro de Reclusión es el COMANDO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA . SE DACLARA CON LUGAR LA PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA 06-02-2015 A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE.-----------------------------------------------------
QUINTO: SE DECRETA, con lugar la solicitud de la fiscalía en cuanto a la experticia psicológica y psiquiátrica por parte de equipo interdisciplinario, tanto al imputado como la victima
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-000574