REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000902
ASUNTO : SP21-S-2015-000902

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

IMPUTADO: VILLAMIZAR SARMIENTO GERSON YOVANNY
DEFENSOR:
ABG. OTTO LEON GALLANTI CARRERO


SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) de autos, denuncia común de fecha 22-2-2015 interpuesta por RAMIREZ MARIA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de ayer 21-02-2015, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, salí con un amigo para una tasca, a las 11:40 horas de la noche retorné a mi casa en un taxi, mi amigo se despidió y siguió con el taxi para su casa, cuando me dispongo a entrar a la Urbanización donde vivo siento que tres personas me estaban siguiendo y me percato que uno de ellos era Jorge mi vecino, quien adelanta el paso y me intercepta diciéndome que estuviera con ellos, yo le dije que me hiciera el favor que me dejara pasar, insistí varias veces y se negaron, los otros dos acompañantes de él son otros vecinos de nombre Romer y el apodado “Beto”, cuando es que de repente siento que ellos me agarran por la fuerza y bajo amenaza de muerte me metieron hacia la garita de la entrada a la Urbanización, de ahí Gerson se bajó la bermuda y se sacó el pene y me obligó a que se lo mamara, así duré un rato y me decía que si no me dejaba entonces le decía a los otros dos que me hicieran lo mismo, de ahí me puso en cuatro pegándome por la espalda y lastimándome las rodillas con el suelo, y sacó a los dos chamos, entonces forcejeamos y en eso me bajó la licra y el blúmer, después de eso empezó a meterme su pene por la parte de atrás, como no podía penetrármelo bien me metió los dedos donde sentí que me rompió el ano, ya que nunca he tenido relaciones sexuales por detrás, después de eso me volvió a voltear y me obligó nuevamente en que se lo mamara, me volvió a pegar y me pegaba por la espalda diciéndome que me dejara, en ese momento me dijo que iba a dejar pasar a los amigos para que le hiciera lo mismo, entonces ellos entraron y tuve que mamárselo a cada uno, porque me agarraron por el pelo, los brazos y las piernas, de ahí empezó a decir Romer que él quería metérmelo, entonces Gerson me volvió a voltear y Beto comenzó a restregarme el pene por detrás, como Beto no pudo metérmelo porque yo estaba tensa y forcejeaba, entonces me voltearon de nuevo, en eso dice Romer yo también quiero metérselo, también hizo lo mismo pero yo le cerraba las piernas y no pudo, entonces me pusieron a mamarle el pene a Romer, y volvieron a voltearme y en eso Romer siguió tratando de metérmelo y en vista que no me dejaba él acabó sobre mi en la parte de atrás, Romer se apartó y en eso Beto comenzó a hacerse la paja, y se molesta Gerson saliendo de la garita, pero Beto comenzó a manosearme todo el cuerpo y yo le decía llorando que no, que tuviera conciencia y me dejara ir, pero siguió haciéndose la paja y decía que quería estar conmigo, pero yo le seguí suplicando y en eso agarró y se fue junto a Romer, en ese momento volvió ingresó Gerson y fue cuando me quitó obligada la camisa y el brassier, me comenzó a besar los senos y me volvió a poner en cuatro, y me hizo el sexo en oral, escupiéndome la vagina me metía los dedos, siguió forcejeando para introducirme el pene por detrás y yo le decía que me dolía mucho y fue cuando el se acostó halándome encima de él, me comenzó a besar y me hizo un mordisco chupándome el cuello lado derecho y en ese momento me introdujo el pene a la vagina y fue cuando acabó dentro de mi, después de ahí me dijo que él quería terminar de nuevo y me decía mi amor vístase y se va, pero que recordara que el viernes teníamos que hacerlo de nuevo, ellos me tuvieron allí hasta las 3:30 de la madrugada en contra de mi voluntad, después me fui a mi casa y al amanecer decidí denunciarlos, es todo”.-


Algunas preguntas hechas a la victima por el Funcionario Receptor de la Denuncia y las respuestas dadas a las mismas: Diga usted lugar, hora y fecha del hecho que menciona? “En la garita de la Urbanización donde vivo, el día de ayer sábado 21-02-15, a las 11:40 horas de la noche hasta las 03:30 de la madrugada de hoy 22-02-2015.- Diga usted que parte del cuerpo fue lesionada por parte de la persona denunciada? “En la cabeza, el cuello, la espalda, los brazos y las piernas, además las partes íntimas.- Diga usted, los sujetos denunciados para el momento de las agresiones llegó a utilizar algún objeto u arma? “La fuerza física”. Diga usted para el momento del hecho hubo violencia sexual? “Si, por parte de los tres, por la boca, vagina y el ano.- Diga usted, para el momento del hecho los sujetos agresores se encontraban bajo os efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica y estupefaciente? “Si estaban tomados y drogados”.- Diga usted, para el momento del hecho narrado que persona se encontraba presente? “Yo sola y los tres denunciados.-


Corre inserto al folio siete (7) Examen Médico Forense, de fecha 22-2-2015, suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael A. Ramírez M., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Táchira (S.E.N.A.M.E.C.F.) practicado a la victima RAMÍREZ MARIA en el cual entre otras cosas se lee: GINECOLOGICO: … CON SIGNOS DE LESIONES RECIENTES. ANO RECTAL: CONCLUSION ABUSO SEXUAL RECIENTE. .. FOLIO (8) AL EXAMEN MEDICO FORENSE SE APRECIA CONTUSION EQUIMOTICA EN TRIANGULO ANTERIOR DE CUELLO DERECHO, REDONDEADO DE APROX. 3 CM. ESCORIACION EN TOBILLO DERECHO.- AMERITA 4 DIAS ASISTENCIA MEDICA. SECUELAS SE INFORMARA.-

Al folio trece (13) corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron a la siguiente dirección: Sector Alto Viento, Urbanización Villa Córdoba, Torre 1, Piso 4, apartamento 4-4, Municipio Córdoba Estado Táchira, a los fines de ubicar y aprehender a una persona de sexo masculino quien resultó ser y llamarse GERSON YOVANI VILLAMIZAR SARMIENTO C.I.V.- 24.602.599, quien quedó detenido.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GERSON YOVANNY VILLAMIZAR SARMIENTO natural de MERIDA estado MERIDA con cédula de identidad 24.602.599 de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 11/12/1989, de profesión Obrero, residenciado en el SECTOR ALTO VIENTO URB VILLA CORDOBA TORRE 01 PISO 04 APTO 4-4 MUNICIPIO CORDOBA estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA RAMIREZ.


DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal le formuló acusación al imputado GERSON YOVANNY VILLAMIZAR SARMIENTO natural de MERIDA estado MERIDA con cédula de identidad 24.602.599 de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 11/12/1989, de profesión Obrero, residenciado en el SECTOR ALTO VIENTO URB VILLA CORDOBA TORRE 01 PISO 04 APTO 4-4 MUNICIPIO CORDOBA estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA RAMIREZ.



Por su parte, previa imposición del Precepto Constitucional, el imputado GERSON YOVANNY VILLAMIZAR SARMIENTO manifestó lo siguiente: “LO QUE PASO FUE QUE YO, ELLA LLEGO ALA UNA A LA GARITA YO LA VI A ELLA YO LE DIGO QUE PARA VER SI TENIAMOS SEXO ORAL Y LE PREGUNTE QUE CUANTO ME COBRABA Y ELLA ME DIJO QUE 300 Y YO LE DIJE A BUENO VAMOS Y NOS FUIMOS PARA LA GARITA Y AHÍ LLEGO OTRO MUCHACHO Y LE DIJO QUE SI PODIA HACER LO MISMO Y EL MUCHACHO NO LE PAGO YO LO UNICO QUE TUVE CON ELLA FUE SEXO VAGINAL YO TERMINE ADENTRO LO CONFIESO TAMBIEN CUANDO TERMINE YO LE PAGUE LOS 300 ELLA SE FUE POR SU LADO Y YO ME FUI POR MI LADO ELLA TENIA TUFO DE LICOR Y AHÍ PASO LO QUE PASO Y YO ME FUI PARA MI CASA Y AL OTRO DIA COMO A LAS 2 DE LA TARDE LLEGO UNA COMISION Y ME MONTARON EN UNA CAMIONETA Y ESO ES TODO YO SI ESTUVE CON ELLA FUE LO UNICO NO SE LOS OTROS MUCHACHOS. Es todo”.


PREGUNTA LA FISCALIA P¿ CUANTO TIEMPO DURO CON ELLA EN LA GARITA? R: A LA 1 YO LE PUSE EL TRATO ERA LAS DOS CUANDO SALI ME FUI PARA LA CASA Y MIRE LA HORA ERAN DOS DE LA MAÑANA. P¿ QUIENES SON LOS MUCHACHOS? R: EL SEÑOR RONALD Y EL SEÑOR BETO P¿ CUANTO TIENE CONOCIENDO A LA MUCHACHA? R: DESDE QUE ESTABA EN TORBES COMO 8 AÑOS ELLA YA SE HA ACOSTADO CON MÁS TIPOS AHÍ POR PLATA Y LE HAN PAGADO. P¿ QUIIEN LE DIJO ESO? R: LA GENTE LO COMENTA. P¿’ QUIEN LA LESIONO FISCAMENTE? R: NO LO SE YO A ELLA NO LA FORSE NO LA MALTRATE PARA ESTAR CON ELLA DE PASO YO LE ESTABA PAGANDO. ES TODO. PREGUNTA LA DEFENSA:¿HA ESTADO USTED EN OTRA OPORTUNIDADES CON LA VICTIMA HAN TENIDO RELACIONES SEXUALES? R: UNA SOLA VEZ ESTUVE CON ELLA P¿ LE CANCELO? R: ESE DIA NO POR ELLA QUISO Y YO LE GUSTO A ELLA P¿ USTED LA INSULTO LA AGREDIO? R: NO EN NINGUN MOMENTO. Es todo.

La defensa del imputado de autos, ABG. OTTO LEON GALLANTI CARRERO, DEFENSOR PRIVADO quien alegó: ME OPONGO A LAS ACUSACIONES DEL FISCAL DEBIDO A QUE HAY UN MUTUO ACUERDO SEXUAL DE LAS PARTES DONDE ESTA PRESENTE EL COBRO DE DINERO POR COMPLACER UN ACTO SEXUAL Y SOLICITO A ESTE TRIBUNAL SE LE CAMBIE EL CALIFICATIVO A MI DEFENDIDO YA QUE HUBO UN ACUERDO DE DINERO BINO Y SOLICITO SE ACUERDE SU LIBERTAD. “todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.



Riela al folio tres (3) de autos, denuncia común de fecha 22-2-2015 interpuesta por RAMIREZ MARIA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de ayer 21-02-2015, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, salí con un amigo para una tasca, a las 11:40 horas de la noche retorné a i casa en un taxi, mi amigo se despidió y siguió con el taxi para su casa, cuando me dispongo a entrar a la Urbanización donde vivo siento que tres personas me estaban siguiendo y me percato que uno de ellos era Jorge mi vecino, quien adelanta el paso y me intercepta diciéndome que estuviera con ellos, yo le dije que me hiciera el favor que me dejara pasar, insistí varias veces y se negaron, los otros dos acompañantes de él son otros vecinos de nombre Romer y el apodado “Beto”, cuando es que de repente siento que ellos me agarran por la fuerza y bajo amenaza de muerte me metieron hacia la garita de la entrada a la Urbanización, de ahí Gerson se bajó la bermuda y se sacó el pene y me obligó a que se lo mamara, así duré un rato y me decía que si no me dejaba entonces le decía a los otros dos que me hicieran lo mismo, de ahí me puso en cuatro pegándome por la espalda y lastimándome las rodillas con el suelo, y sacó a los dos chamos, entonces forcejeamos y en eso me bajó la licra y el blúmer, después de eso empezó a meterme su pene por la parte de atrás, como no podía penetrármelo bien me metió los dedos donde sentí que me rompió el ano, ya que nunca he tenido relaciones sexuales por detrás, después de eso me volvió a voltear y me obligó nuevamente en que se lo mamara, me volvió a pegar y me pegaba por la espalda diciéndome que me dejara, en ese momento me dijo que iba a dejar pasar a los amigos para que le hiciera lo mismo, entonces ellos entraron y tuve que mamárselo a cada uno, porque me agarraron por el pelo, los brazos y las piernas, de ahí empezó a decir Romer que él quería metérmelo, entonces Gerson me volvió a voltear y Beto comenzó a restregarme el pene por detrás, como Beto no pudo metérmelo porque yo estaba tensa y forcejeaba, entonces me voltearon de nuevo, en eso dice Romer yo también quiero metérselo, también hizo lo mismo pero yo le cerraba las piernas y no pudo, entonces me pusieron a mamarle el pene a Romer, y volvieron a voltearme y en eso Romer siguió tratando de metérmelo y en vista que no me dejaba él acabó sobre mi en la parte de atrás, Romer se apartó y en eso Beto comenzó a hacerse la paja, y se molesta Gerson saliendo de la garita, pero Beto comenzó a manosearme todo el cuerpo y yo le decía llorando que no, que tuviera conciencia y me dejara ir, pero siguió haciéndose la paja y decía que quería estar conmigo, pero yo le seguí suplicando y en eso agarró y se fue junto a Romer, en ese momento volvió ingresó Gerson y fue cuando me quitó obligada la camisa y el brassier, me comenzó a besar los senos y me volvió a poner en cuatro, y me hizo el sexo en oral, escupiéndome la vagina me metía los dedos, siguió forcejeando para introducirme el pene por detrás y yo le decía que me dolía mucho y fue cuando el se acostó halándome encima de él, me comenzó a besar y me hizo un mordisco chupándome el cuello lado derecho y en ese momento me introdujo el pene a la vagina y fue cuando acabó dentro de mi, después de ahí me dijo que él quería terminar de nuevo y me decía mi amor vístase y se va, pero que recordara que el viernes teníamos que hacerlo de nuevo, ellos me tuvieron allí hasta las 3:30 de la madrugada en contra de mi voluntad, después me fui a mi casa y al amanecer decidí denunciarlos, es todo”.-


Algunas preguntas hechas a la victima por el Funcionario Receptor de la Denuncia y las respuestas dadas a las mismas: Diga usted lugar, hora y fecha del hecho que menciona? “En la garita de la Urbanización donde vivo, el día de ayer sábado 21-02-15, a las 11:40 horas de la noche hasta las 03:30 de la madrugada de hoy 22-02-2015.- Diga usted que parte del cuerpo fue lesionada por parte de la persona denunciada? “En la cabeza, el cuello, la espalda, los brazos y las piernas, además las partes íntimas.- Diga usted, los sujetos denunciados para el momento de las agresiones llegó a utilizar algún objeto u arma? “La fuerza física”. Diga usted para el momento del hecho hubo violencia sexual? “Si, por parte de los tres, por la boca, vagina y el ano.- Diga usted, para el momento del hecho los sujetos agresores se encontraban bajo os efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica y estupefaciente? “Si estaban tomados y drogados”.- Diga usted, para el momento del hecho narrado que persona se encontraba presente? “Yo sola y los tres denunciados.-


Corre inserto al folio siete (7) Examen Médico Forense, de fecha 22-2-2015, suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael A. Ramírez M., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Táchira (S.E.N.A.M.E.C.F.) practicado a la victima RAMÍREZ MARIA en el cual entre otras cosas se lee: GINECOLOGICO: … CON SIGNOS DE LESIONES RECIENTES. ANO RECTAL: CONCLUSION ABUSO SEXUAL RECIENTE. .. FOLIO (8) AL EXAMEN MEDICO FORENSE SE APRECIA CONTUSION EQUIMOTICA EN TRIANGULO ANTERIOR DE CUELLO DERECHO, REDONDEADO DE APROX. 3 CM. ESCORIACION EN TOBILLO DERECHO.- AMERITA 4 DIAS ASISTENCIA MEDICA. SECUELAS SE INFORMARA.-


Al folio trece (13) corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron a la siguiente dirección: Sector Alto Viento, Urbanización Villa Córdoba, Torre 1, Piso 4, apartamento 4-4, Municipio Córdoba Estado Táchira, a los fines de ubicar y aprehender a una persona de sexo masculino quien resultó ser y llamarse GERSON YOVANI VILLAMIZAR SARMIENTO C.I.V.- 24.602.599, quien quedó detenido.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia interpuesta y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano GERSON YOVANNY VILLAMIZAR SARMIENTO natural de MERIDA estado MERIDA con cédula de identidad 24.602.599 de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 11/12/1989, de profesión Obrero, residenciado en el SECTOR ALTO VIENTO URB VILLA CORDOBA TORRE 01 PISO 04 APTO 4-4 MUNICIPIO CORDOBA estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA RAMIREZ, se encuentra en estado flagrante toda vez que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima tanto verbal , física o psicológicamente, de conformidad con el artículo 90 numeral 5 ,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LUZ CONSUELO PUMAR GALVIZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

El artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia establece: Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:

5.- Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.-

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA RAMIREZ, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, y del contenido del acta de investigación penal, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la víctima MARIA RAMIREZ, en la denuncia que la misma interpusiera, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: cuando me dispongo a entrar a la Urbanización donde vivo siento que tres personas me estaban siguiendo y me percato que uno de ellos era Jorge mi vecino, quien adelanta el paso y me intercepta diciéndome que estuviera con ellos, yo le dije que me hiciera el favor que me dejara pasar, insistí varias veces y se negaron, los otros dos acompañantes de él son otros vecinos de nombre Romer y el apodado “Beto”, cuando es que de repente siento que ellos me agarran por la fuerza y bajo amenaza de muerte me metieron hacia la garita de la entrada a la Urbanización, de ahí Gerson se bajó la bermuda y se sacó el pene y me obligó a que se lo mamara, así duré un rato y me decía que si no me dejaba entonces le decía a los otros dos que me hicieran lo mismo, de ahí me puso en cuatro pegándome por la espalda y lastimándome las rodillas con el suelo, y sacó a los dos chamos, entonces forcejeamos y en eso me bajó la licra y el blúmer, después de eso empezó a meterme su pene por la parte de atrás, como no podía penetrármelo bien me metió los dedos donde sentí que me rompió el ano, ya que nunca he tenido relaciones sexuales por detrás, después de eso me volvió a voltear y me obligó nuevamente en que se lo mamara, me volvió a pegar y me pegaba por la espalda diciéndome que me dejara, en ese momento me dijo que iba a dejar pasar a los amigos para que le hiciera lo mismo, entonces ellos entraron y tuve que mamárselo a cada uno, porque me agarraron por el pelo, los brazos y las piernas, de ahí empezó a decir Romer que él quería metérmelo, entonces Gerson me volvió a voltear y Beto comenzó a restregarme el pene por detrás, como Beto no pudo metérmelo porque yo estaba tensa y forcejeaba, entonces me voltearon de nuevo, en eso dice Romer yo también quiero metérselo, también hizo lo mismo pero yo le cerraba las piernas y no pudo, entonces me pusieron a mamarle el pene a Romer, y volvieron a voltearme y en eso Romer siguió tratando de metérmelo y en vista que no me dejaba él acabó sobre mi en la parte de atrás, Romer se apartó y en eso Beto comenzó a hacerse la paja, y se molesta Gerson saliendo de la garita, pero Beto comenzó a manosearme todo el cuerpo y yo le decía llorando que no, que tuviera conciencia y me dejara ir, pero siguió haciéndose la paja y decía que quería estar conmigo, pero yo le seguí suplicando y en eso agarró y se fue junto a Romer, en ese momento volvió ingresó Gerson y fue cuando me quitó obligada la camisa y el brassier, me comenzó a besar los senos y me volvió a poner en cuatro, y me hizo el sexo en oral, escupiéndome la vagina me metía los dedos, siguió forcejeando para introducirme el pene por detrás y yo le decía que me dolía mucho y fue cuando el se acostó halándome encima de él, me comenzó a besar y me hizo un mordisco chupándome el cuello lado derecho y en ese momento me introdujo el pene a la vagina y fue cuando acabó dentro de mi, después de ahí me dijo que él quería terminar de nuevo y me decía mi amor vístase y se va, pero que recordara que el viernes teníamos que hacerlo de nuevo, ellos me tuvieron allí hasta las 3:30 de la madrugada en contra de mi voluntad, después me fui a mi casa y al amanecer decidí denunciarlos. Así como el examen Médico Forense practicado a la víctima MARIA RAMIREZ, suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael A. Ramírez M., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Táchira (S.E.N.A.M.E.C.F.) practicado a la victima RAMÍREZ MARIA en el cual entre otras cosas se lee: GINECOLOGICO: … CON SIGNOS DE LESIONES RECIENTES. ANO RECTAL: CONCLUSION ABUSO SEXUAL RECIENTE. .. FOLIO (8) AL EXAMEN MEDICO FORENSE SE APRECIA CONTUSION EQUIMOTICA EN TRIANGULO ANTERIOR DE CUELLO DERECHO, REDONDEADO DE APROX. 3 CM. ESCORIACION EN TOBILLO DERECHO.- AMERITA 4 DIAS ASISTENCIA MEDICA. SECUELAS SE INFORMARA. Adminiculado esto con el hecho de que el imputado había presuntamente consumido licor y droga, derivado ello de lo manifestado por la víctima al órgano receptor de la denuncia considerado ello detonante a los efectos de presumirse que uno de los causantes de las lesiones que padece la víctima es el imputado de autos, así mismo cabe destacar que del dicho de la víctima relacionado ello con las resultas del examen ginecológico medico legal practicado a ésta se evidencia violencia sexual, destacando que la víctima en la denuncia que interpusiera manifestó que fue violentada sexualmente por vía oral, anal y vaginal y que el imputado de autos fue una de las personas que la ultrajó sexualmente, además el imputado es vecino de ella por cuanto ambos residen en la misma Urbanización. En virtud de ello, presume esta Juzgadora que durante el tiempo que la víctima estuvo en la garita de la Urbanización donde la misma reside hubo entre el imputado y la misma el contacto sexual no deseado descrito suficientemente en el contenido de la denuncia interpuesta, tornándose dicha relación sexual violenta, no consentida destacando que ambos tanto el imputado, como los demás partícipes estaban presuntamente bajo el efecto de sustancias estupefacientes y psicotrópicas además de alcohol por parte del imputado, ya que según el dicho del imputado había estado consumiendo licor. Es coincidente lo dicho por la víctima y el contenido del examen médico fisico legal en el cual se pueden apreciar una serie de lesiones las cuales fueron presuntamente causadas por el imputado de autos.


Asi mismo sorprende a esta Juzgadora, la conducta irresponsable del imputado de autos quien además a preguntas y respuestas manifestó que estuvo privado de su libertad por un hecho semejante al caso en cuestión, es por ello que con total certeza de quien aquí conoce, las circunstancias por las cuales la Representación Fiscal incrimina al imputado de autos, circunstancias éstas que comprometen su autoría y participación en el presente hecho punible. Es por ello que utilizando las máximas de experiencia y la lógica según el estado presentado por la víctima lo cual se desprende de la valoración médica que le fue realizada por el médico forense; son obvios los hechos de violencia que se produjeron en contra de su integridad.

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado GERSON YOVANNY VILLAMIZAR SARMIENTO en contra de la ciudadana MARIA RAMIREZ.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA RAMIREZ, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en consideración el quántum de la pena más el incremento de la misma por haberse cometido en circunstancias agravantes, de igual manera hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Resulta oportuno destacar el peligro de obstaculización, debido que el imputado de autos es vecino de la víctima, ya que residen en la Urbanización Alto Viento, Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, son vecinos. Sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, mediante la búsqueda de la verdad no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GERSON YOVANNY VILLAMIZAR SARMIENTO natural de MERIDA estado MERIDA con cédula de identidad 24.602.599 de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 11/12/1989, de profesión Obrero, residenciado en el SECTOR ALTO VIENTO URB VILLA CORDOBA TORE 01 PISO 04 APTO 4-4 MUNICPIO COROBA estado Táchira, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA RAMIREZ, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DEL IMPUTADO GERSON YOVANNY VILLAMIZAR SARMIENTO natural de MERIDA estado MERIDA con cédula de identidad 24.602.599 de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 11/12/1989, de profesión Obrero, residenciado en el SECTOR ALTO VIENTO URB VILLA CORDOBA TORE 01 PISO 04 APTO 4-4 MUNICPIO COROBA estado Táchira, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA RAMIREZ. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: se imponen medidas de protección a favor de la victima y en contra del imputado como lo son: prohibición al presunto agresor el Acercamiento a la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Y cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de la mujer victima de violencia todas estas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la ley orgánica especial. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO GERSON YOVANNY VILLAMIZAR SARMIENTO natural de MERIDA estado MERIDA con cédula de identidad 24.602.599 de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 11/12/1989, de profesión Obrero, residenciado en el SECTOR ALTO VIENTO URB VILLA CORDOBA TORRE 01 PISO 04 APTO 4-4 MUNICIPIO CORDOBA estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como centro de Reclusión el CICPC SAN CRISTOBAL hasta tanto se realice las experticias acordadas . De conformidad con el articulo 236 del Código ORGANICO Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA, CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA EN CUANTO A LA EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA POR PARTE DE EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, tanto al imputado como la victima Notifíquese a la victima para que asista a la práctica de la experticia psicológica y psiquiatrita y sobre las medidas de protección, SE FIJA LA PRUEBA ANTICIPADA ART 289 DE LA LEY ESPECIAL PARA EL DIA 02-03-2015 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA líbrese boleta de traslado para el imputado. Se acuerda la práctica de la experticia psiquiatrica forense para el imputado. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley..

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








Abg. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2015-000902