REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 27 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000900
ASUNTO : SP21-S-2015-000900


REF.- AUTO DE AUDIENCIA DE PRIVACION EXCEPCIONAL CONFORME EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCALÍA: SÉXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
IMPUTADO: CAMACHO GARCIA ROMER
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
DEFENSOR PÚBLICO III PENAL ESPECIALIZADO
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado ROSMER CAMACHO GARCIA, Venezolano, con cédula de identidad No. V.- 18.959.153, nacido en fecha 14-05-1988 letrado, soltero hijo de MARIA GARCIA (V) Y DE LUIS CAMACHO (V) DOMICILIDO EN URB VILLA CORDOBA TORRE 3 APARTAMENTO 1 -6 SANTA ANA MUNICIPIO CORDOBA ESTADO TCAHIRA a quien señala como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO, dictada en fecha 24 de febrero de 2015, a las nueve y cuarenta horas de la mañana, siendo ratificada la misma dentro del lapso legal, mediante auto fundado.

DE LOS HECHOS


PRIMERO: Consta en autos, reseña de los hechos de la siguiente manera: Del resultado de las investigaciones que se están llevando a cabo por parte del Despacho Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, ha quedado evidenciado que el día 22 de febrero del año 2015, la ciudadana MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el fin de denunciar, señalando que cuando la misma estaba llegando a la Urbanización donde reside, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche fue abordada por tres sujetos quienes eran conocidos de la misma (vecinos), quienes le proponen a la víctima tener relaciones sexuales, no la dejaban pasar y es cuando uno de ellos de nombre Romer y otro apodado Beto la agarran a la fuerza y bajo amenaza de muerte la introducen a la garita de la entrada de la Urbanización la cual está abandonada donde otro sujeto de nombre Gerson la obliga que le haga sexo oral para posteriormente penetrarla de igual manera los otros dos sujetos de nombre Romer y Beto la obligan a tener relaciones sexuales, señala igualmente que la tuvieron ahí como hasta las 3:30 de la madrugada dejándola ir pero sin antes decirle que el próximo viernes tenían que hacer lo mismo, indicando asi mismo que los sujetos se encontraban bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogados. La ciudadana MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO, se traslada al amanecer a la policía de Santa Ana con la finalidad de denunciar lo sucedido quienes la remiten al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde funcionarios receptores de la denuncia y en colaboración con la Policía del Estado Táchira se trasladan junto con la víctima y logran la captura de dos ellos identificado el primero como GERSON YOVANY VILLAMIZAR SARMIENTO de 25 años y el adolescente J.A.M. de 17 años quienes son detenidos.

SEGUNDO: Consta en autos Denuncia de fecha 22-02-2015 rendida por la ciudadana MARIA STEFANNI RAMIREZ CARREÑO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.-

TERCERO: Se remitió a la víctima MARIA STEFANNI RAMIREZ CARREÑO a la Medicatura Forense a los fines que se realice Reconocimiento Médico Legal físico – ginecológico ano rectal y examen psiquiátrico.-


CUARTO: Se ordenó experticia de barrido y reconocimiento legal a una prenda intima colectada.-

QUINTO: Se ordenó Experticia Seminal a 03 muestras de hisopos.-

SEXTO: Se remitió a la víctima MARIA STEFFANNI RAMIREZ CARREÑO, a la Medicatura Forense a los fines que se realice Reconocimiento Médico Legal físico – ginecológico ano rectal y examen psiquiátrico, constando informes forenses de fecha 02-02-2015 que describen abuso sexual recientes y contusiones equimóticas y escoriación.-

SEPTIMO: Se realizó Inspección Técnica al lugar de los hechos y fijación fotográfica.-

OCTAVO: Acta de Investigación Penal de fecha 23-02-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la cual detienen a dos de los agresores.-






DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima tanto verbal , física o psicológicamente, de conformidad con el artículo 90 numeral 5 ,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA STEFANNI RAMIREZ CARREÑO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA STEFANNI RAMIREZ CARREÑO, derivado ello de la reseña de los hechos, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: Del resultado de las investigaciones que se están llevando a cabo por parte del Despacho Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, ha quedado evidenciado que el día 22 de febrero del año 2015, la ciudadana MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el fin de denunciar, señalando que cuando la misma estaba llegando a la Urbanización donde reside, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche fue abordada por tres sujetos quienes eran conocidos de la misma (vecinos), quienes le proponen a la víctima tener relaciones sexuales, no la dejaban pasar y es cuando uno de ellos de nombre Romer y otro apodado Beto la agarran a la fuerza y bajo amenaza de muerte la introducen a la garita de la entrada de la Urbanización la cual está abandonada donde otro sujeto de nombre Gerson la obliga que le haga sexo oral para posteriormente penetrarla de igual manera los otros dos sujetos de nombre Romer y Beto la obligan a tener relaciones sexuales, señala igualmente que la tuvieron ahí como hasta las 3:30 de la madrugada dejándola ir pero sin antes decirle que el próximo viernes tenían que hacer lo mismo, indicando asi mismo que los sujetos se encontraban bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogados. La ciudadana MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO, se traslada al amanecer a la policía de Santa Ana con la finalidad de denunciar lo sucedido quienes la remiten al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde funcionarios receptores de la denuncia y en colaboración con la Policía del Estado Táchira se trasladan junto con la víctima y logran la captura de dos ellos identificado el primero como GERSON YOVANY VILLAMIZAR SARMIENTO de 25 años y el adolescente J.A.M. de 17 años quienes son detenidos, aunado a las demás diligencias de investigación especialmente el examen médico forense de la prenombrada víctima el cual se encuentra inserto en las actuaciones que constan en la causa N° SP21-S-2015-000902, l a cual guarda relación con la presente causa.-

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años , asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, mediante la búsqueda de la verdad no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a CAMACHO GARCIA ROMER, Venezolano, con cédula de identidad No. V.- 20.120.084, a quien señala como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

ÚNICO: ÚNICO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 24 de FEBRERO de 2015, al imputado ROSMER CAMACHO GARCIA, Venezolano, con cédula de identidad No. V.- 18.959.153, nacido en fecha 14-05-1988 letrado, soltero hijo de MARIA GARCIA (V) Y DE LUIS CAMACHO (V) DOMICILIDO EN URB VILLA CORDOBA TORRE 3 APARTAMENTO 1 -6 SANTA ANA MUNICIPIO CORDOBA ESTADO TCAHIRA a quien señala como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se imponen medidas de protección a favor de la victima las contempladas en el articulo 90 numerales 5, 6 y la 13, se acuerda la prueba anticipada para el día 02-03-2015 a las 08:30 horas de la mañana, se ordena la acumulación de la causa con el expediente sp21-s-2015-000902, se ordena la practica de la experticia psicológica y psiquiátrica por parte del equipo interdisciplinario para ambos se ordena la practica del examen psiquiátrico forense. Designándose como sitio de reclusión el CICPC san Cristóbal hasta tanto se realicen las experticias acordadas en la audiencia, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación. Agréguese a la causa lo consignado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones una vez vencido el término legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira a los fines legales consiguientes.- Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para ser archivada en el Tribunal.

Cúmplase,

ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2015-000900