REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 24 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000900
ASUNTO : SP21-S-2015-000900

Ref.- AUTO FUNDADO EN OCASIÓN A LA PRIVACION EXCEPCIONAL SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Vista la solicitud hecha por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual pide ante esta Instancia Jurisdiccional Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de CAMACHO GARCIA ROMER, Venezolano, con cédula de identidad No. V.- 20.120.084, a quien señala como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitud que hace con fundamento en lo establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Consta en autos, reseña de los hechos de la siguiente manera: Del resultado de las investigaciones que se están llevando a cabo por parte del Despacho Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, ha quedado evidenciado que el día 22 de febrero del año 2015, la ciudadana MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el fin de denunciar, señalando que cuando la misma estaba llegando a la Urbanización donde reside, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche fue abordada por tres sujetos quienes eran conocidos de la misma (vecinos), quienes le proponen a la víctima tener relaciones sexuales, no la dejaban pasar y es cuando uno de ellos de nombre Romer y otro apodado Beto la agarran a la fuerza y bajo amenaza de muerte la introducen a la garita de la entrada de la Urbanización la cual está abandonada donde otro sujeto de nombre Gerson la obliga que le haga sexo oral para posteriormente penetrarla de igual manera los otros dos sujetos de nombre Romer y Beto la obligan a tener relaciones sexuales, señala igualmente que la tuvieron ahí como hasta las 3:30 de la madrugada dejándola ir pero sin antes decirle que el próximo viernes tenían que hacer lo mismo, indicando asi mismo que los sujetos se encontraban bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogados. La ciudadana MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO, se traslada al amanecer a la policía de Santa Ana con la finalidad de denunciar lo sucedido quienes la remiten al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde funcionarios receptores de la denuncia y en colaboración con la Policía del Estado Táchira se trasladan junto con la víctima y logran la captura de dos ellos identificado el primero como GERSON YOVANY VILLAMIZAR SARMIENTO de 25 años y el adolescente J.A.M. de 17 años quienes son detenidos.

SEGUNDO: Consta en autos Denuncia de fecha 22-02-2015 rendida por la ciudadana MARIA STEFANNI RAMIREZ CARREÑO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.-

TERCERO: Se remitió a la víctima MARIA STEFANNI RAMIREZ CARREÑO a la Medicatura Forense a los fines que se realice Reconocimiento Médico Legal físico – ginecológico ano rectal y examen psiquiátrico.-


CUARTO: Se ordenó experticia de barrido y reconocimiento legal a una prenda intima colectada.-

QUINTO: Se ordenó Experticia Seminal a 03 muestras de hisopos.-

SEXTO: Se remitió a la víctima MARIA STEFFANNI RAMIREZ CARREÑO, a la Medicatura Forense a los fines que se realice Reconocimiento Médico Legal físico – ginecológico ano rectal y examen psiquiátrico, constando informes forenses de fecha 02-02-2015 que describen abuso sexual recientes y contusiones equimóticas y escoriación.-

SEPTIMO: Se realizó Inspección Técnica al lugar de los hechos y fijación fotográfica.-

OCTAVO: Acta de Investigación Penal de fecha 23-02-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la cual detienen a dos de los agresores.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA STEFANNI RAMIREZ CARREÑO, derivado ello de la reseña de los hechos, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: Del resultado de las investigaciones que se están llevando a cabo por parte del Despacho Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, ha quedado evidenciado que el día 22 de febrero del año 2015, la ciudadana MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el fin de denunciar, señalando que cuando la misma estaba llegando a la Urbanización donde reside, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche fue abordada por tres sujetos quienes eran conocidos de la misma (vecinos), quienes le proponen a la víctima tener relaciones sexuales, no la dejaban pasar y es cuando uno de ellos de nombre Romer y otro apodado Beto la agarran a la fuerza y bajo amenaza de muerte la introducen a la garita de la entrada de la Urbanización la cual está abandonada donde otro sujeto de nombre Gerson la obliga que le haga sexo oral para posteriormente penetrarla de igual manera los otros dos sujetos de nombre Romer y Beto la obligan a tener relaciones sexuales, señala igualmente que la tuvieron ahí como hasta las 3:30 de la madrugada dejándola ir pero sin antes decirle que el próximo viernes tenían que hacer lo mismo, indicando asi mismo que los sujetos se encontraban bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogados. La ciudadana MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO, se traslada al amanecer a la policía de Santa Ana con la finalidad de denunciar lo sucedido quienes la remiten al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde funcionarios receptores de la denuncia y en colaboración con la Policía del Estado Táchira se trasladan junto con la víctima y logran la captura de dos ellos identificado el primero como GERSON YOVANY VILLAMIZAR SARMIENTO de 25 años y el adolescente J.A.M. de 17 años quienes son detenidos, aunado a las demás diligencias de investigación especialmente el examen médico forense de la prenombrada víctima el cual se encuentra inserto en las actuaciones que constan en la causa N° SP21-S-2015-000902, l a cual guarda relación con la presente causa.-

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años , asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, mediante la búsqueda de la verdad no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a CAMACHO GARCIA ROMER, Venezolano, con cédula de identidad No. V.- 20.120.084, a quien señala como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de CAMACHO GARCIA ROMER, Venezolano, con cédula de identidad No. V.- 20.120.084, a quien señala como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA STEFANI RAMIREZ CARREÑO, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
SECRETARIA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 24 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000900
ASUNTO : SP21-S-2015-000900


REF.- ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira Abg. Juan Alexis Sánchez, vía telefónica siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana del día de hoy, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene aprehensión personal por vía excepcional del ciudadano CAMACHO GARCIA ROMER, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.120.084 venezolano, de quien surge fundados elementos de Convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia.

Este Tribunal aprecia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en tal tipo penal, el cual valora esta Juzgadora destacando que el precitado ciudadano tuvo contacto sexual no deseado con la víctima de la presentes actuaciones, y por cuanto es un delito de acción pública que atenta no solo contra la libertad sexual de las personas, y en virtud que la pena asignada la cual en su limite máximo es superior a los diez años, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión del ciudadano CAMACHO GARCIA ROMER, titular de la cédula de identidad No. V.- 20-120-084, es bien entendido que será presentado ante este Tribunal en un lapso no mayor de doce (12) horas contados a partir de la aprehensión, a los fines de celebrar la respectiva audiencia. Y así se decide.-----------

Por los razonamientos, antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Número Uno del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Único: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano CAMACHO GARCIA ROMER, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.120.084 venezolano, de quien surge fundados elementos de Convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




ABG. ANGIE MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA