REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de febrero de 2015
AÑOS: 203º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000522
ASUNTO : SP21-S-2015-000522



Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Visto el escrito presentado en dos (2) folios útiles, por la Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Segunda Especializada, en representación del ciudadano VIVAS MUÑOZ MARCO TULIO, imputado en la causa penal SP21-S-2015-000522 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 27 de enero de 2015, se celebró ante esta Instancia Jurisdiccional, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía XXII del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del imputado VIVAS MUÑOZ MARCO TULIO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.M.D.CH., audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 95 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha once (11) de febrero de 2015, la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Segunda Especializada, en su carácter de Defensora del imputado VIVAS MUÑOZ MARCO TULIO, presenta solicitud ante este Tribunal a los fines de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2015-000522 se desprende la existencia de un hecho punible como es: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.M.D.CH..


Es oportuno destacar, lo señalado por el Dr. Juan Vicente Guzmán en su obra “Medidas de Coerción Personal” “…Y se continúa reglamentando la imposición de esas medidas cautelares sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible. … y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos …”.

De igual manera, la Defensa fundamentó su solicitud en que su representado no puede cumplir efectivamente con la condición de presentar dos fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a 40 unidades tributarias, motivado a que hasta la presente fecha ha sido imposible materializar dicha medida, por solo ser posible cumplir con todos los recaudos de un solo fiador, y por consiguiente siendo imposible hasta la presente fecha cumplir con la totalidad de dicha medida, razón por la que respetuosamente solicitó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, con un solo fiador, a fin de que comience a cumplir con las presentaciones acordadas en la audiencia de flagrancia. Esta juzgadora estima que los argumentos esgrimidos por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora del imputado VIVAS MUÑOZ MARCO TULIO, son determinantes para que este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en fecha 27 de enero de 2015, considerando que los supuestos que hicieron procedentes la aplicación de la medida en cuanto a los fiadores cuya revisión solicita la representante de la Defensa puede ser satisfecho con la presentación de Una persona de reconocida solvencia moral y económica que debe ser venezolano, mayor de edad, con arraigo en el país, quien deberá velar e informar al Tribunal respecto del comportamiento y cumplimiento de las medidas impuestas, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones impuestas. En consecuencia este Tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, venezolano, con cédula de identidad 13.940.198 de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/09/1979, de profesión chofer, letrado, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 5, casa N° 13, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.M.D.CH. (se omite por razones de ley), debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- La presentación de Un fiador que devengue un sueldo mayor y no menor de 40 unidades tributarias y que se acrediten los requisitos respectivos, como cedula de identidad, ser venezolano, constancia de residencia, balance personal manteniendo a su cabalidad el cumplimiento del resto de las obligaciones impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MARCO TULIO VIVAS MUÑOZ, venezolano, con cédula de identidad 13.940.198 de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/09/1979, de profesión chofer, letrado, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 5, casa N° 13, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.M.D.CH. (se omite por razones de ley), debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- La presentación de Un fiador que devengue un sueldo mayor y no menor de 40 unidades tributarias y que se acrediten los requisitos respectivos, como cedula de identidad, ser venezolano, constancia de residencia, balance personal manteniendo a su cabalidad el cumplimiento del resto de las obligaciones impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2015-000522