REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000783
ASUNTO : SP21-S-2015-000783

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

AGRESOR: VILLADIEGO ESPINOZA ANDRES MOISES
DEFENSOR:
ABG. SANTANA PEÑARANDA FERNANDO


SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 14-2-2015, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 07:30 horas de la mañana se presentó a este Puesto de Comando la ciudadana en acto voluntario quien dijo ser y llamarse EDITH., con el fin de formular una denuncia sobre la desaparición y / ó presunto secuestro, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 04:00 horas, de su cuñada de nombre Roxana, y quien era menor de edad, por lo que en vista de la referida situación, en virtud de ello se procedió a realizar patrullaje por la zona, con el fin de dar con el paradero de la presunta víctima de secuestro, posteriormente a las 10:00 horas, se ubicó a la ciudadana de nombre EVELYN, quien es amiga de la víctima y de acuerdo a información recabada, se encontraba con ella al momento en que fue raptada o secuestrada, por parte de un ciudadano en una moto quien presuntamente portaba arma de fuego, posteriormente a la 1:30 horas de la tarde el ciudadano de nombre OSMARLON, informó que se había comunicado vía telefónica con la ciudadana de nombre ROXANA y quien le había mencionado que se encontraba en la habitación N° 14, del Hotel Villa Linda, ubicado a un lado de la Vía Panamericana, Sector Kilómetro 99, Vía Coloncito, La Tendida, por lo que los Funcionarios de la Guardia Nacional se dirigieron hasta el lugar antes mencionado en donde efectivamente a las dos horas de la tarde se encontraba una ciudadana que abrió la puerta siendo identificada como R.T.S.C. de 17 años de edad, C.I.V.- 26.016.170, una vez dentro de la referida habitación se encontraba acostado durmiendo una persona de sexo masculino quien posteriormente dijo ser y llamarse ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA C.C.- 1.093.772.156, seguidamente la referida adolescente mencionó que había sido objeto de violación por parte del referido ciudadano, por lo que se procedió a la detención del mismo y a trasladarlo junto con la víctima hasta la sede del Comando de la Unidad de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona Número 21. Destacamento N° 213. Cuarta Compañía. Puesto Coloncito.-


Riela al folio cinco (5) de autos, Acta de Denuncia de fecha 14-2-2015 interpuesta por EDITH por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa cuando llegó mi tío , y me dijo que Evelyn le había dicho que habían secuestrado a R., por lo que le avisé a mi esposo que es el hermano de R., y decidí venir al Comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia.-Es todo.-


Algunas preguntas hechas por el Funcionario receptor a la denunciante y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, día, hora, fecha y lugar en que ocurrieron los hechos que narra en su exposición? El día de hoy, catorce de febrero de 2015, a las 4:45 horas, en mi casa de habitación fue donde mi tío llegó a darme la noticia, mi tío me dijo que a R. se la habían llevado de la calle 7, de aquí de Coloncito.- Diga usted, si le fue mencionado por su tío, si tenía conocimiento quien o quienes habían presuntamente secuestrado a la ciudadana R. ¿ Me dijo que era un hombre en una moto, que la había amenazado con una pistola, la había montado en una moto y se la había llevado, eso pasó en la madrugada cuando ella estaba con Evelyn, que fue la que le dijo a él.-



Riela al folio seis (6) de autos, acta de entrevista de fecha 14-2-2015 rendida por EVELYN por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Nosotras salimos de mi casa a las 4:15 de la madrugada, nos dirigimos por la calle 10, y agarramos hacia la calle 6, pasamos por la licorería Tello, había gente tomando licor, cuando nosotras pasamos nos gritaban cosas, y nosotros no le paramos y seguimos, después cuando en la calle 7, al frente de la Hamburguesería Bernal, nos llegó un chamo en una moto, y nos empezó a decir que nos habían mandado a buscar, que nos montáramos en la moto, y R. le dijo que no, porque nosotros no lo conocíamos y que íbamos a San Cristóbal, él nos dijo que ya no íbamos a ir para San Cristóbal, ahí el sacó un arma y sonó cuando la cargó, yo salí corriendo y R. se quedó, el la montó a la moto y se la llevó, no la volví a ver mas, yo inmediatamente llamé al 171, después fui a denunciar a la Policía con el papá de una de las compañeras que estaba en la parada de busetas hacia San Cristóbal, allá nos tomaron datos y nos llevaron hasta Umuquena, después me fui para mi casa, los policías me dejaron allá, después estando en mi casa le avisé al hermano de R. lo sucedido.-



Algunas preguntas hechas por el Funcionario receptor a la entrevistada E. y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, cuando sucedieron los hechos? Como a las cuatro y media de la madrugada, era esa hora porque todavía no había salido la buseta.- Diga usted, si el ciudadano que llegó en la moto y se llevó presuntamente a la menor de edad (R) portaba algún tipo de armamento? Si sacó un arma de la cintura y la cargó.- Diga usted si el ciudadano que llegó en la moto y se llevó presuntamente la menor de edad (R.) las amenazó en algún momento con el armamento que portaba? Si, el se levantó la camisa y se le veía el arma, luego la sacó y apuntó a R., fue cuando yo salí corriendo.-



Al folio siete (7) de autos, consta acta de entrevista de fecha 14-2-2015 rendida por ELVIS por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “A las 4:40 de la madrugada aproximadamente llegaron, un muchacho y una muchacha a bordo de una moto, solicitaron que le diera una habitación pero al momento no tenían dinero, dijeron que se la diera que ellos después la cancelaban, yo le dije que no que asi no era el sistema de trabajo ahí, que no podía entregarle la habitación así, retirándose los mismos con total normalidad, retornando a las 5:00 horas aproximadamente a la taquilla del hotel, donde el muchacho decía que entregaba dos teléfonos para que se los recibiera como empeño y que en la mañana ellos cancelaban, ahí les dije que eso no se podía hacer , que no era el sistema de trabajo de ahí de la Empresa, ahí la muchacha estaba con el normal, después el sacó seiscientos (600) bolívares ahí ingresaron al hotel, es todo”.-


Al folio ocho (8) de autos, consta acta de entrevista de fecha 14-2-2015 rendida por OSMARLON por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba llamando a mi prima R. y ella no contestaba, le repicaba y eso, luego ella contestó y me dijo que fuera para la habitación N° 14 del Hotel Villa Linda, fue cuando estaba por ahí la comisión y le dije que mi prima estaba allá secuestrada, luego la llamé otra vez y le pregunté si el chamo estaba armado y ella dijo que no estaba armado, que estaba uno solo, que estaba dormido, que había otro pero se había ido que ese si estaba armado, luego fuimos con la comisión cuando llegamos el chamo estaba dormido borracho, y empezaron a pararlo los guardias y él no se paraba, después se levantó y lo trajeron para el Comando de la Guardia.-



Algunas preguntas hechas por el Funcionario receptor al entrevistado OSMARLON y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, cuando sucedieron los hechos? Hoy catorce de febrero del dos mil quince a la una y media de la tarde aproximadamente, en el Hotel Villa Linda, en la habitación número 14, donde se encontraba mi prima secuestrada- Diga usted si tiene conocimiento el lugar a donde fue traslada la menor de edad R. luego de ser presuntamente secuestrada? Bueno ella me contestó mi llamada y me dijo que estaba en el Hotel Villa Linda. Diga usted, si recuerda como estaba vestido el ciudadano que se encontraba en el Hotel Villa Linda con la menor de edad R.? Estaba en bóxer al momento que entramos en la habitación después que mi prima nos abrió la puerta.-



Al folio nueve (9) de autos, consta acta de entrevista de fecha 14-2-2015 rendida por la adolescente R., acompañada de su madre la ciudadana Ninfa por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas la adolescente manifestó lo siguiente: “ Mi amiga y yo íbamos subiendo por toda la Panamericana, las dos solas a las 04:20 horas de la madrugada cuando pasamos por la calle siete, nos dirigíamos hacia la parada de busetas para ir a San Cristóbal, se nos paró un chamo en una moto con una pistola, amenazándome y diciéndome móntese en la moto, de ahí el me llevó para el Hotel Villa Linda, él no tenía como pagar y se regresó al Pueblo a buscar a sus amigos, no los encontró, él quería que búsquesenos a mi amiga, y yo le dije que no que ella a lo mejor se había ido y él me dijo bueno dejémosla, si abre la boca le va a ir mal a su familia, después volvimos a ir a el sector el 99, y ahí se encontró con sus amigos y uno de ellos se vino con nosotros para el Hotel y le dio el dinero, ahí entramos y entrando yo le decía que me dejara que no me hicieran daño, que no me fueran a violar, y el sacó la pistola y empezó a amenazarme, de ahí me hizo entrar a la habitación, y me amenazaba me decía que me quitara la ropa, que si quería cerveza, yo le dije que no, que me soltara, que me dejaran tranquila, después el empieza a besarme a la fuerza y abusó de mi, y también quería que el amigo abusara también de mi y yo gritaba y no me dejaba, después el amigo empezó a agarrarme a la fuerza y el otro me hacía seña que entrara al baño y que le iba a disparar al amigo pero él no me dejaba, después el cómplice se da cuenta de que él interrumpía, se molestó con el y le dijo se enamoró o que, que más nunca iba a hacer negocios con el y se fue se llevó el revólver y la moto, al momento él se acuesta en la cama y se queda dormido y ahí me llama mi primo y es donde le digo que viniera rápido que me buscara, y ahí llegó con una Comisión de la Guardia y lo arrestaron.-


Algunas preguntas hechas por el Funcionario receptor a la entrevistada adolescente R. y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, día, hora, fecha y lugar en que ocurrieron los hechos que narra en su exposición? El día catorce de febrero, a las cuatro y veinte de la madrugada por la calle siete, cerca de una hamburguesería.- Diga usted si recibió amenazas por parte de la persona que la interceptó y secuestró? Si, varias.- Diga usted, porqué no avisó al ciudadano que cumple como recepcionista en el Hotel Villa Linda, de los hechos acontecidos? Porque me tenían amenazada con la pistola. Diga usted, cuantas personas entraron a la habitación del Hotel Villa Linda donde estuvo secuestrada y si el recepcionista de dicho hotel estaba en conocimiento de eso? Tres personas conmigo, no se dio cuenta. Diga usted si los ciudadanos portaban algún tipo de armamento? Si.-


Al folio doce (12) consta inserto en autos Examen Médico Forense practicado a la adolescente R.T.S.C., suscrito por el Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: …EXCORIACIONES MÚLTIPLES EN MUÑECA IZQUIERDA QUE SEMEJA ESTIGMA UNGLIAR. 7.- HEMATOMA EN BRAZOS QUE SEMEJA USO DE FUERZA FÍSICA. … CARÁCTER DE LESIÓN: PSICOLÓGICO… CONCLUSIÓN. …3.- HEMATOMA EN SURCO INTERLABIOS 2 CMTS X 0,5 CMTS….LESIÓN PSICOLÓGICA POR AGRESIÓN.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del imputado ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.093.772.156, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1993, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Patrimonio 1, Casa sin número, kilómetro 99 al frente del hotel Villa Linda, Coloncito, Estado Táchira, Teléfono: 0414-5522025, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley).


DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal le formuló acusación al imputado ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley).


Por su parte el imputado ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, quien manifestó lo siguiente: “La historia fue así, estábamos tomando en una licorería y en ese momento pasa la joven y las amistades la llaman, la presentan como amiga después de eso yo seguí con ella y fuimos hablando ella caminando y yo en mi moto y así caminando y yo le dije que fuéramos a dar una vuelta y le dije que fuéramos al hotel pero no tenia dinero, entonces cuando llegué al hotel me di cuenta que no tenia dinero entonces volví a salir y fui a donde estaban las amistades y no los encontré, entonces vuelvo de regreso al hotel le propongo al recepcionista dejar los teléfonos míos mientras obtenía el dinero y señor me dijo que no era permitido, entonces vuelvo y salgo y ahí pasa el muchacho que le dicen PANCHO me dio el dinero seiscientos (600,00) bolívares, y ahí ingresamos a la habitación, pasamos entramos a la habitación, por medio de eso yo estoy bien con la muchacha estábamos iniciando a lo que íbamos hacer, y en ningún momento yo le forcé a ella ni la obligue a nada ella estaba consiente en lo que íbamos hacer y del estado de embriaguez que yo tenía entonces hicimos el acto entonces entra el muchacho que me facilito el dinero y empieza a formarme problema a mi y ahí el llega y yo estaba en el jacuzzi y de repente escucho que la muchacha dice no, yo no quiero, entonces le dije que le pasaba que porque iba obligar la muchacha hacer algo que ella no quiere a ninguna mujer se obliga y fue cuando el agarro la pistola, y me dijo ¡que se enamoro o que! entonces se vistió agarro la moto, se vistió todo bravo y se fue y de ahí yo me quedo con ROSANA en el hotel y nos acostamos a dormir cuando llegan los funcionarios de la Guardia nos encuentran a los dos acostados en la cama y de ahí me sacan de la habitación me suben al carro me llevan al comando. Es todo”.--------------------------------------------------------------------------
PREGUNTA LA FISCALA: P: ¿Hace cuanto tiempo conoce a Rosana? R: esa misma noche que nos conocimos salimos P: ¿cómo se llama la persona que le ingreso a la habitación y donde puede ser ubicado? R: le dicen PANCHO, su ubicación no la tengo porque nos conocimos en la calle no se donde ubicarlo ni su paradero P: ¿por qué permitió que este ciudadano ingresara a la habitación? cuando R: me amenazo con el arma. Es todo”---------------------------------------------------------------
PREGUNTA LA DEFENSA: P: ¿Cuándo tu saliste del hotel a sacar dinero la señorita Rosana se quedo en la habitación? R: no ella iba conmigo P: ¿durante el trayecto del hotel a donde tu te dirigías que hizo ella? R: En ningún momento se porto esquiva todo normal. Es todo”-------------------------------------------------------------------------------------
PREGUNTA LA JUEZA: P: ¿Quién te presenta a Rosana? R: un chamito que le dicen RATÓN lo conozco por apodo P: ¿Diga el nombre de la licorería? R: discoteca Leo P: ¿cuántas personas estaban ingiriendo licor con usted? R: dos personas más a parte de mi P: ¿Puede aportar los nombres? R: los que he nombrado PANCHO y RATON. P: ¿has estado detenido? R: nunca P: ¿qué licor habías consumido? R: cerveza P: ¿qué tipo de cerveza? R: Polar Light P: ¿cuántas? R: empezamos a tomar como a las 8 de la noche no se cuantas P: ¿consumes drogas? R: si he consumido pero en ese momento no P: ¿qué drogas has consumido? R: perico P: ¿la joven accedió a tener relaciones sexuales con usted? R: en el momento que la invite a dar la vuelta P: ¿De que hablaron? R: de hacia donde se dirigía en ese momento y me dijo que se dirigía a San Cristóbal en ese momento. Es Todo.”-----------
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, Abogado FERNANDO SANTANA PÉÑARANDA., quien alegó: “Dadas las circunstancias de modo y de lugar y motivado a ciertas contradicciones en las diferentes declaraciones podemos decir y consta en el folio numero 7, donde el encargado del negocio en ningún momento vio una actitud agresiva o amenazante por parte de mi defendido en el folio numero 8 después de varias llamadas que le hizo un familiar a la victima consta de que en ningún momento el familiar (primo) le manifestó que había sido amenazada con arma según declaración de la supuesta victima en el folio numero 14 ella habla de un arma que por supuesto pertenecía al tercer protagonista de la situación que seria el ciudadano PANCHO quien en forma amenazante con el arma quería participar de la acción sexual contra la joven Rosana cuestión esta que mi defendido impidió ahora bien cuando llegaron los funcionarios públicos para la aprehensión de mi defendido estaban los dos dormidos y nos preguntamos si ella estaba obligada y tenia la oportunidad de huir porque no lo hizo si estaban dormidos, lo cual corrobora lo dicho por el encargado del negocio solicito una medida cautelar con fiadores si es posible lo que imponga este Tribunal. Es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.



Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 14-2-2015, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 07:30 horas de la mañana se presentó a este Puesto de Comando la ciudadana en acto voluntario quien dijo ser y llamarse EDITH., con el fin de formular una denuncia sobre la desaparición y / ó presunto secuestro, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 04:00 horas, de su cuñada de nombre Roxana, y quien era menor de edad, por lo que en vista de la referida situación, en virtud de ello se procedió a realizar patrullaje por la zona, con el fin de dar con el paradero de la presunta víctima de secuestro, posteriormente a las 10:00 horas, se ubicó a la ciudadana de nombre EVELYN, quien es amiga de la víctima y de acuerdo a información recabada, se encontraba con ella al momento en que fue raptada o secuestrada, por parte de un ciudadano en una moto quien presuntamente portaba arma de fuego, posteriormente a la 1:30 horas de la tarde el ciudadano de nombre OSMARLON, informó que se había comunicado vía telefónica con la ciudadana de nombre ROXANA y quien le había mencionado que se encontraba en la habitación N° 14, del Hotel Villa Linda, ubicado a un lado de la Vía Panamericana, Sector Kilómetro 99, Vía Coloncito, La Tendida, por lo que los Funcionarios de la Guardia Nacional se dirigieron hasta el lugar antes mencionado en donde efectivamente a las dos horas de la tarde se encontraba una ciudadana que abrió la puerta siendo identificada como R.T.S.C. de 17 años de edad, C.I.V.- 26.016.170, una vez dentro de la referida habitación se encontraba acostado durmiendo una persona de sexo masculino quien posteriormente dijo ser y llamarse ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA C.C.- 1.093.772.156, seguidamente la referida adolescente mencionó que había sido objeto de violación por parte del referido ciudadano, por lo que se procedió a la detención del mismo y a trasladarlo junto con la víctima hasta la sede del Comando de la Unidad de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona Número 21. Destacamento N° 213. Cuarta Compañía. Puesto Coloncito.-


Riela al folio cinco (5) de autos, Acta de Denuncia de fecha 14-2-2015 interpuesta por EDITH por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa cuando llegó mi tío , y me dijo que Evelyn le había dicho que habían secuestrado a R., por lo que le avisé a mi esposo que es el hermano de R., y decidí venir al Comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia.-Es todo.-


Algunas preguntas hechas por el Funcionario receptor a la denunciante y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, día, hora, fecha y lugar en que ocurrieron los hechos que narra en su exposición? El día de hoy, catorce de febrero de 2015, a las 4:45 horas, en mi casa de habitación fue donde mi tío llegó a darme la noticia, mi tío me dijo que a R. se la habían llevado de la calle 7, de aquí de Coloncito.- Diga usted, si le fue mencionado por su tío, si tenía conocimiento quien o quienes habían presuntamente secuestrado a la ciudadana R. ¿ Me dijo que era un hombre en una moto, que la había amenazado con una pistola, la había montado en una moto y se la había llevado, eso pasó en la madrugada cuando ella estaba con Evelyn, que fue la que le dijo a él.-



Riela al folio seis (6) de autos, acta de entrevista de fecha 14-2-2015 rendida por EVELYN por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Nosotras salimos de mi casa a las 4:15 de la madrugada, nos dirigimos por la calle 10, y agarramos hacia la calle 6, pasamos por la licorería Tello, había gente tomando licor, cuando nosotras pasamos nos gritaban cosas, y nosotros no le paramos y seguimos, después cuando en la calle 7, al frente de la Hamburguesería Bernal, nos llegó un chamo en una moto, y nos empezó a decir que nos habían mandado a buscar, que nos montáramos en la moto, y R. le dijo que no, porque nosotros no lo conocíamos y que íbamos a San Cristóbal, él nos dijo que ya no íbamos a ir para San Cristóbal, ahí el sacó un arma y sonó cuando la cargó, yo salí corriendo y R. se quedó, el la montó a la moto y se la llevó, no la volví a ver mas, yo inmediatamente llamé al 171, después fui a denunciar a la Policía con el papá de una de las compañeras que estaba en la parada de busetas hacia San Cristóbal, allá nos tomaron datos y nos llevaron hasta Umuquena, después me fui para mi casa, los policías me dejaron allá, después estando en mi casa le avisé al hermano de R. lo sucedido.-



Algunas preguntas hechas por el Funcionario receptor a la entrevistada E. y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, cuando sucedieron los hechos? Como a las cuatro y media de la madrugada, era esa hora porque todavía no había salido la buseta.- Diga usted, si el ciudadano que llegó en la moto y se llevó presuntamente a la menor de edad (R) portaba algún tipo de armamento? Si sacó un arma de la cintura y la cargó.- Diga usted si el ciudadano que llegó en la moto y se llevó presuntamente la menor de edad (R.) las amenazó en algún momento con el armamento que portaba? Si, el se levantó la camisa y se le veía el arma, luego la sacó y apuntó a R., fue cuando yo salí corriendo.-



Al folio siete (7) de autos, consta acta de entrevista de fecha 14-2-2015 rendida por ELVIS por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “A las 4:40 de la madrugada aproximadamente llegaron, un muchacho y una muchacha a bordo de una moto, solicitaron que le diera una habitación pero al momento no tenían dinero, dijeron que se la diera que ellos después la cancelaban, yo le dije que no que asi no era el sistema de trabajo ahí, que no podía entregarle la habitación así, retirándose los mismos con total normalidad, retornando a las 5:00 horas aproximadamente a la taquilla del hotel, donde el muchacho decía que entregaba dos teléfonos para que se los recibiera como empeño y que en la mañana ellos cancelaban, ahí les dije que eso no se podía hacer , que no era el sistema de trabajo de ahí de la Empresa, ahí la muchacha estaba con el normal, después el sacó seiscientos (600) bolívares ahí ingresaron al hotel, es todo”.-


Al folio ocho (8) de autos, consta acta de entrevista de fecha 14-2-2015 rendida por OSMARLON por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba llamando a mi prima R. y ella no contestaba, le repicaba y eso, luego ella contestó y me dijo que fuera para la habitación N° 14 del Hotel Villa Linda, fue cuando estaba por ahí la comisión y le dije que mi prima estaba allá secuestrada, luego la llamé otra vez y le pregunté si el chamo estaba armado y ella dijo que no estaba armado, que estaba uno solo, que estaba dormido, que había otro pero se había ido que ese si estaba armado, luego fuimos con la comisión cuando llegamos el chamo estaba dormido borracho, y empezaron a pararlo los guardias y él no se paraba, después se levantó y lo trajeron para el Comando de la Guardia.-



Algunas preguntas hechas por el Funcionario receptor al entrevistado OSMARLON y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, cuando sucedieron los hechos? Hoy catorce de febrero del dos mil quince a la una y media de la tarde aproximadamente, en el Hotel Villa Linda, en la habitación número 14, donde se encontraba mi prima secuestrada- Diga usted si tiene conocimiento el lugar a donde fue traslada la menor de edad R. luego de ser presuntamente secuestrada? Bueno ella me contestó mi llamada y me dijo que estaba en el Hotel Villa Linda. Diga usted, si recuerda como estaba vestido el ciudadano que se encontraba en el Hotel Villa Linda con la menor de edad R.? Estaba en bóxer al momento que entramos en la habitación después que mi prima nos abrió la puerta.-



Al folio nueve (9) de autos, consta acta de entrevista de fecha 14-2-2015 rendida por la adolescente R., acompañada de su madre la ciudadana Ninfa por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas la adolescente manifestó lo siguiente: “ Mi amiga y yo íbamos subiendo por toda la Panamericana, las dos solas a las 04:20 horas de la madrugada cuando pasamos por la calle siete, nos dirigíamos hacia la parada de busetas para ir a San Cristóbal, se nos paró un chamo en una moto con una pistola, amenazándome y diciéndome móntese en la moto, de ahí el me llevó para el Hotel Villa Linda, él no tenía como pagar y se regresó al Pueblo a buscar a sus amigos, no los encontró, él quería que búsquesenos a mi amiga, y yo le dije que no que ella a lo mejor se había ido y él me dijo bueno dejémosla, si abre la boca le va a ir mal a su familia, después volvimos a ir a el sector el 99, y ahí se encontró con sus amigos y uno de ellos se vino con nosotros para el Hotel y le dio el dinero, ahí entramos y entrando yo le decía que me dejara que no me hicieran daño, que no me fueran a violar, y el sacó la pistola y empezó a amenazarme, de ahí me hizo entrar a la habitación, y me amenazaba me decía que me quitara la ropa, que si quería cerveza, yo le dije que no, que me soltara, que me dejaran tranquila, después el empieza a besarme a la fuerza y abusó de mi, y también quería que el amigo abusara también de mi y yo gritaba y no me dejaba, después el amigo empezó a agarrarme a la fuerza y el otro me hacía seña que entrara al baño y que le iba a disparar al amigo pero él no me dejaba, después el cómplice se da cuenta de que él interrumpía, se molestó con el y le dijo se enamoró o que, que más nunca iba a hacer negocios con el y se fue se llevó el revólver y la moto, al momento él se acuesta en la cama y se queda dormido y ahí me llama mi primo y es donde le digo que viniera rápido que me buscara, y ahí llegó con una Comisión de la Guardia y lo arrestaron.-


Algunas preguntas hechas por el Funcionario receptor a la entrevistada adolescente R. y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, día, hora, fecha y lugar en que ocurrieron los hechos que narra en su exposición? El día catorce de febrero, a las cuatro y veinte de la madrugada por la calle siete, cerca de una hamburguesería.- Diga usted si recibió amenazas por parte de la persona que la interceptó y secuestró? Si, varias.- Diga usted, porqué no avisó al ciudadano que cumple como recepcionista en el Hotel Villa Linda, de los hechos acontecidos? Porque me tenían amenazada con la pistola. Diga usted, cuantas personas entraron a la habitación del Hotel Villa Linda donde estuvo secuestrada y si el recepcionista de dicho hotel estaba en conocimiento de eso? Tres personas conmigo, no se dio cuenta. Diga usted si los ciudadanos portaban algún tipo de armamento? Si.-


Al folio doce (12) consta inserto en autos Examen Médico Forense practicado a la adolescente R.T.S.C., suscrito por el Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: …EXCORIACIONES MÚLTIPLES EN MUÑECA IZQUIERDA QUE SEMEJA ESTIGMA UNGLIAR. 7.- HEMATOMA EN BRAZOS QUE SEMEJA USO DE FUERZA FÍSICA. … CARÁCTER DE LESIÓN: PSICOLÓGICO… CONCLUSIÓN. …3.- HEMATOMA EN SURCO INTERLABIOS 2 CMTS X 0,5 CMTS….LESIÓN PSICOLÓGICA POR AGRESIÓN.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia interpuesta y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.093.772.156, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1993, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Patrimonio 1, Casa sin número, kilómetro 99 al frente del hotel Villa Linda, Coloncito, Estado Táchira, Teléfono: 0414-5522025, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley), se encuentra en estado flagrante toda vez que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley), , entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Asi mismo el artículo 174 del Código Penal establece lo siguiente: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge contra algún miembro de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estado, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público s por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

Si el culpable espontáneamente ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.-

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (se omite por razones de ley), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la víctima R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley), en la entrevista que rindiera ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual la víctima manifiesta entre otras cosas lo siguiente: … y ahí se encontró con sus amigos y uno de ellos se vino con nosotros para el Hotel y le dio el dinero, ahí entramos y entrando yo le decía que me dejara que no me hicieran daño, que no me fueran a violar, y el sacó la pistola y empezó a amenazarme, de ahí me hizo entrar a la habitación, y me amenazaba me decía que me quitara la ropa, que si quería cerveza, yo le dije que no, que me soltara, que me dejaran tranquila, después el empieza a besarme a la fuerza y abusó de mi, y también quería que el amigo abusara también de mi y yo gritaba y no me dejaba, después el amigo empezó a agarrarme a la fuerza y el otro me hacía seña que entrara al baño y que le iba a disparar al amigo pero él no me dejaba, después el cómplice se da cuenta de que él interrumpía, se molestó con el y le dijo se enamoró o que, que más nunca iba a hacer negocios con el y se fue se llevó el revólver y la moto, al momento él se acuesta en la cama y se queda dormido y ahí me llama mi primo y es donde le digo que viniera rápido que me buscara, y ahí llegó con una Comisión de la Guardia y lo arrestaron, aunado al hecho de lo dicho en la denuncia rendida por ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por la adolescente “Nosotras salimos de mi casa a las 4:15 de la madrugada, nos dirigimos por la calle 10, y agarramos hacia la calle 6, pasamos por la licorería Tello, había gente tomando licor, cuando nosotras pasamos nos gritaban cosas, y nosotros no le paramos y seguimos, después cuando en la calle 7, al frente de la Hamburguesería Bernal, nos llegó un chamo en una moto, y nos empezó a decir que nos habían mandado a buscar, que nos montáramos en la moto, y R. le dijo que no, porque nosotros no lo conocíamos y que íbamos a San Cristóbal, él nos dijo que ya no íbamos a ir para San Cristóbal, ahí el sacó un arma y sonó cuando la cargó, yo salí corriendo y R. se quedó, el la montó a la moto y se la llevó, no la volví a ver mas …” Aunado al contenido de lo manifestado por el ciudadano OSMARLON por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba llamando a mi prima R. y ella no contestaba, le repicaba y eso, luego ella contestó y me dijo que fuera para la habitación N° 14 del Hotel Villa Linda, fue cuando estaba por ahí la comisión y le dije que mi prima estaba allá secuestrada, luego la llamé otra vez y le pregunté si el chamo estaba armado y ella dijo que no estaba armado, que estaba uno solo, que estaba dormido, que había otro pero se había ido que ese si estaba armado, luego fuimos con la comisión cuando llegamos el chamo estaba dormido borracho, y empezaron a pararlo los guardias y él no se paraba, después se levantó y lo trajeron para el Comando de la Guardia.- Así como el examen Médico Forense practicado a la víctima la adolescente R.T.S.C., suscrito por el Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: …EXCORIACIONES MÚLTIPLES EN MUÑECA IZQUIERDA QUE SEMEJA ESTIGMA UNGLIAR. 7.- HEMATOMA EN BRAZOS QUE SEMEJA USO DE FUERZA FÍSICA. … CARÁCTER DE LESIÓN: PSICOLÓGICO… CONCLUSIÓN. …3.- HEMATOMA EN SURCO INTERLABIOS 2 CMTS X 0,5 CMTS….LESIÓN PSICOLÓGICA POR AGRESIÓN, en el cual quedó corroborado que la víctima presenta lesiones que semejan el uso de la fuerza física (Hematoma en brazo) y la lesión que la misma presenta en su zona intima vagina (hematoma en surco interlabios 2 cmts x 0,5 cmts). Es coincidente lo dicho por la víctima y el contenido del examen médico fisico legal en el cual se pueden apreciar una serie de lesiones las cuales fueron presuntamente causadas por el imputado de autos.

Adminiculado esto con el hecho que el imputado había consumido licor considerado ello detonante a los efectos de presumirse que el causante de los delitos de los cuales incrimina la Representación Fiscal es decir la violencia sexual como la privación ilegítima de libertad, punible éste que se corrobora tomando en consideración lo manifestado por la amiga de la víctima, la adolescente E, persona quien la acompañaba hacia la parada de las busetas, quien funge como testigo presencial del momento en el cual el imputado de autos presuntamente bajo amenaza con arma de fuego hace subir a la moto de su propiedad a la víctima y se la lleva hacia un destino desconocido en un primer momento, para posteriormente luego que consigue el dinero para cancelar la habitación del hotel en el cual presuntamente se llevó a cabo la realización del contacto sexual no deseado a la víctima por parte del imputado, es que la Comisión Militar conformada por Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela logran detener al imputado de autos debido a los hechos acontecidos.

En aras de las circunstancias que anteceden; es por ello que con total certeza de quien aquí conoce, de allí se derivan las circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en los hechos que le atribuye su comisión la Representación Fiscal. Es por ello que utilizando las máximas de experiencia y la lógica según el estado presentado por la víctima lo cual se desprende de la valoración médica que le fue realizada por el médico forense; son obvios los hechos de violencia que se produjeron en contra de su integridad

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA en contra de la R. T. S. C. (se omite por razones de ley).

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Ahora bien; respecto de la existencia de unos hechos punibles que merezcan penas privativas de libertad personal y cuyas acciones para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescritas, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (se omite por razones de ley), lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena, del delito mas grave, es decir el delito de VIOLENCIA SEXUAL oscila con prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, mediante la búsqueda de la verdad no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.093.772.156, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1993, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Patrimonio 1, Casa sin número, kilómetro 99 al frente del hotel Villa Linda, Coloncito, Estado Táchira, Teléfono: 0414-5522025, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley), de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.093.772.156, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1993, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Patrimonio 1, Casa sin número, kilómetro 99 al frente del hotel Villa Linda, Coloncito, Estado Táchira, Teléfono: 0414-5522025, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.093.772.156, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1993, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Patrimonio 1, Casa sin número, kilómetro 99 al frente del hotel Villa Linda, Coloncito, Estado Táchira, Teléfono: 0414-5522025, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley), de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena como sitio de reclusión el Destacamento 213, Comando Cuarta compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Coloncito. Se declara con lugar la experticias biopsicosocial legal por parte del equipo interdisciplinario Líbrese oficio, y la experticia psicológica y psiquiatrica forense para ambas partes Líbrese oficio, se declara la valoración física forense para la victima y se fija fecha para la prueba anticipada el día martes 24-02-2015 a las 2:30 de la tarde. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2015-000783