REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001567
ASUNTO : SP21-S-2012-001567
REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Puesto a Derecho por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el presunto agresor GUERRERO PINZON JUAN JOSE, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Colón, por la ciudadana VIVAS GUILLEN MILENA ELIZABETH de fecha 10 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a JUAN JOSE GUERRERO PINZON, por lo siguiente a las 02:30 a 3:00 de la tarde de hoy yo me fui en un taxi para el Barrio Las Flores, me fui para la casa de Andreina Poveda, al llegar hablé con Andreina y ella me dijo pase, yo entré a la casa de inmediato hablé con Juan José y con Andreina, después que terminamos de hablar Juan José me dijo que yo me tenía que ir, que el iba a continuar su relación con Andreina que hoy se va para Margarita, que él no va a dejar a su pareja es decir Andreina, yo me enojé y le di una cachetada, Juan José me agarró y me empujó me fue a sacar de la casa, nos caímos sobre un carro, Andreina le decía cuidado Juan José la muchacha está embarazada, déjela el no decía nada me agarró fuerte por las manos me dio la vuelta y me empujó tratando de sacarme de la casa en un momento me sentí mareada Andreina me dio agua con azúcar, Juan José agarró a la niña de el se quedó diciéndome que me largara que el ya no quería estar conmigo, que luego hablaba conmigo pero que no de esa manera, yo le dije si anoche te quedaste conmigo por que me haces pasar por esto, a Juan José no le importó. Salí y me fui en un taxi y me fui para la peluquería. Es todo”.-
Al folio cuatro (4) consta Acta Policial, de fecha 10-04-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro Norte. Estación Policial Colón: Siendo las 6:00 horas de la tarde del día 10-04-2012 se hizo presente en la Estación Policial una ciudadana quien manifestó haber sido agredida físicamente por su concubino, se observó que la denunciante se encuentra en estado de gestación y manifestó tener dolor en el vientre, inmediatamente se procedió a trasladarle hacia el Hospital Ernesto Segundo Paolini de San Juan de Colón con el fin deque recibiera asistencia médica, los médicos de guardia informaron que la paciente se encuentra en condiciones clínicas estables, se evidencian estigmas de traumatismo (excoriaciones simples) en región toráxica izquierda y cara anterior de pie izquierdo, una vez dada de alta médica se trasladó a la estación policial donde realizó la respectiva denuncia y les informó el lugar donde se encontraba el presunto agresor, al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano JUAN JOSE GUERRERO PINZON quien en ningún momento opuso resistencia, quien quedó detenido.-
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.
De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando JUAN JOSE GUERRERO PINZON quien manifestó: “yo me tuve que ir para caracas a trabajar visto que aquí en el estado me era muy difícil para trabajar, es todo”. ------
La defensa, ABOGADA YOLIMAR CAROLINA VERA, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA (actuando por el principio de la unidad de la defensa N°2) quien expuso: “Ciudadana Jueza me adhiero a la solicitud del representante del ministerio público en el sentido que se le otorgue una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido, y se fije fecha para la audiencia de verificación de condiciones, y pido copia simple del acta, es todo”.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó en la audiencia lo siguiente: “yo me tuve que ir para caracas a trabajar visto que aquí en el estado me era muy difícil para trabajar, es todo”. ------
Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MILENA ELIZABETH VIVAS, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Asi mismo al imputado se le impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia el día MIERCOLES 28 de enero de 2015 a las 10:00 de la mañana; 2.- Someterse al Proceso; 3.- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, 4- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, notifíquese la victima.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: JUAN JOSE GUERRERO PINZON venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V.-17.811.238, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-06-1984, de profesión taxista, letrado, residenciado urbanización colinas de Córdoba, santa ana, calle 1, con carrera 1, casa 3-37, diagonal a la bodega estado Táchira 0276-5144120, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MILENA ELIZABETH VIVAS imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia el día MIERCOLES 28 de enero de 2015 a las 10:00 de la mañana; 2.- Someterse al Proceso; 3.- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, 4- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese los oficios correspondientes.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ANGIE MARQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2012-001567