REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2011-000018
ASUNTO : SJ21-S-2011-000018
REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Puesto a Derecho por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, el presunto agresor CHACON ALVAREZ ANGEL ALBERTO, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
La presente relación fáctica se hace con base al acta de Investigación Penal levantada por efectivos adscritos a la Estación Policial de la Fría los cuales dejan constancia de lo siguiente:“Siendo las 11:20 horas de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie por las inmediaciones de la calle 4 del Municipio García de Hevia, a la altura de la Plaza Bolívar, específicamente frente a la alcaldía de ese municipio, cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia tomo una actitud nerviosa motivo por el cual se le dio la voz de alto y se procedió a intervenirlo policialmente, seguidamente se efectuó llamada telefónica al departamento de Sicopolt norte, siendo atendido por el oficial agregado Juan Ramírez, quien le informó que se encontraba requerido por el Juzgado Octavo de Control del Estado Táchira, expediente ASP21-P-2001-0000180, de fecha 06-04-2011, motivo por el cual se le explico el motivo de su aprehensión”.-
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.
De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando ANGEL ALBERTO CHACON ALVAREZ quien manifestó: “doctora yo no he venido estoy en la finca de mi papa nunca me llegaron las notificaciones, Es todo”.
La defensa, la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PENAL (actuando por el principio de la unidad de la defensa N° 1), quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutita de libertad, ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo pido copia de la presenta acta, es todo”.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó en la audiencia lo siguiente: “doctora yo no he venido estoy en la finca de mi papa nunca me llegaron las notificaciones, Es todo”.
Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARRILLO ANA ROSA, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Asi mismo al imputado se le impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal UN fiador de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica el cual deberá devengar un ingreso mensual igual o superior a 80 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedara obligado con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- obligación de asistir a la audiencia el día lunes 02 de febrero de 2015, a las 10:00 am; 3.- Someterse al Proceso; de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, notifíquese la victima.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANGEL ALBERTO CHACON ALVAREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-11-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, cedula de identidad N° V-18.161.421, domiciliado en la fria termoeléctricas sector el caño calle principal sin numero de la casa cerca del club cadafe N telefónico 0426-9585739, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el articulo 413 del código penal, cometido en perjuicio de SUBDELIA FLORES, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- presentar ante este tribunal UN fiador de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica el cual deberá devengar un ingreso mensual igual o superior a 80 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedara obligado con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- obligación de asistir a la audiencia el día lunes 02 de febrero de 2015, a las 10:00 am; 3.- Someterse al Proceso; de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal,
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ANGIE MARQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SJ21-S-2011-000018