REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 18 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000659
ASUNTO : SP21-S-2015-000659

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: VEGA ROPERO FIDEL
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 07-02-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Fría, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:40 horas de la madrugada del día 07-02-2015 se encontraban Funcionarios efectuando labores de patrullaje y vigilancia policial, específicamente en la avenida aeropuerto diagonal al Polideportivo cuando se recibió un reporte por parte del Oficial Agregado 3093 Cáceres Carlos, donde les manifestó que se trasladaran hasta la Urbanización Hugo Chávez en la calle 1 adyacente a la capilla religiosa ya que en el sitio se estaba presentando una violencia de género, al llegar al sitio mencionado Los Funcionarios Policiales pudieron visualizar a dos ciudadanas una sentada sobre una silla y que a simple vista se le observaba a la altura del rostro ensangrentado y la otra persona de nombre EDITH SHIRLEY FUENTES, quien les manifestó que es hija de la persona agredida, que el causante de las lesiones se encontraba en el interior de la vivienda y quien es su padrastro de nombre Fidel, al instante sale un ciudadano de la vivienda señalada en estado de embriaguez, manifestando que él la había golpeado en un momento de rabia, quien resultó ser y llamarse VEGA ROPERO FIDEL E.- 88.199.013 quien quedó detenido.-





Riela al folio seis (6) Informe Médico de fecha 06-02-2015 suscrito por la Dra. Delsy García en ocasión a valoración médica practicada a la víctima Luz Fuentes en el que consta que la referida víctima presenta contusión en ambos pómulos con herida de un centímetro en pómulo derecho.


Riela al folio nueve (9) de autos Denuncia, de fecha 7-2-2015 interpuesta por LUZ MAYERLYS FUENTES por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Norte, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi esposo FIDEL VEGA ROPERO, colombiano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 88.199.013, con quien yo he vivido quince años, el día de hoy como a eso de las 09.00 horas de la noche estábamos en un kiosco de la señora JANETH RISO quien es la dueña del mismo tomándonos unas cervezas, cuando de repente el esposo de la señora JANETH hizo un comentario y mi esposo comenzó a discutir y de allí nos fuimos para la casa discutiendo, como a eso de las 11:30 horas de la noche encontrándonos en la casa ubicada en la Urb. Hugo Chavez, calle 1, casa número 11, en el cuarto con él discutiendo cuando de pronto sentí un golpe muy fuerte en la cara, me agarró por el cuello y me intentó ahorcar, dentró mi hija EDITH SHIRLEY FUENTES y el me soltó, llamó a la policía y nos fuimos con ellos a colocar la denuncia.-


Algunas preguntas hechas a la víctima por el Funcionario receptor de la Denuncia y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? “Urb. Hugo Chávez, calle 1, casa número 11, a las 11:30 horas de la noche, del día 06-02-2015.- Diga usted, de que manera este ciudadano la ha agredido fisica y verbalmente? Me dio un golpe en la cara con la mano cerrada, y verbalmente me decía malparida, puta, perra entre otras cosas.-


Riela al folio once (11) de autos Acta de Toma de Entrevista, de fecha 7-2-2015 rendida por la ciudadana EDITH SHIRLEY FUENTES por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira. Centro de Coordinación Policial Norte, quien manifestó lo siguiente: “Bueno yo me encontraba en la casa en Hugo Chávez, calle 1, casa número 11, donde siempre he vivido con mi mamá ya que el Señor FIDEL VEGA ROPERO es mi padrastro, con mis hermanos dos de ellos los cuales son menores estaban durmiendo y yo estaba en la cocina con el que me sigue a mi ya que como tengo un hijo y estaba llorando le pedí de que me lo turbia mientras yo le preparaba el tetero, cuando llegó mi mamá y tocó la puerta yo le abrí para que entrara y pasó sin decir nada de una vez para el cuarto de ella pero venía llorando, agarré a mi hijo y le dije a mi hermano que nos metiéramos para mi cuarto y al rato escuché cuando mi padrastro entró yo salí a ver que era lo que pasaba y me acerqué un poco a la puerta del cuarto de mi mamá para escuchar lo que se decían y ese momento escuché cuando mi mamá le decía a él que dejara de ser cobarde que la soltara y yo de una vez empujé la puerta porque ella había cerrado y como pude la abrí, al momento de yo entrar vi que él estaba encima de mi mamá ahorcándola, le grité que la dejara tranquila él se bajó y me dijo que él no le había hecho nada que ese golpe que tenía en la cara era porque se había pegado, la vi llena de sangre, mis hermanitos entraron y la agarraron yo salí corriendo a llamar a la vecina para que nos ayudara y ella fue la que llamó a la Policía.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor FIDEL VEGA ROPERO, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° E-88199013, fecha de nacimiento: 31/05/1972, de 43 años de edad, ocupación u oficio: Albañil, domiciliado en la Urbanización Hugo Chávez, Calle 1, Casa N° C1-11, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MAYERLIS FUENTES.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 07-02-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Fría, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:40 horas de la madrugada del día 07-02-2015 se encontraban Funcionarios efectuando labores de patrullaje y vigilancia policial, específicamente en la avenida aeropuerto diagonal al Polideportivo cuando se recibió un reporte por parte del Oficial Agregado 3093 Cáceres Carlos, donde les manifestó que se trasladaran hasta la Urbanización Hugo Chávez en la calle 1 adyacente a la capilla religiosa ya que en el sitio se estaba presentando una violencia de género, al llegar al sitio mencionado Los Funcionarios Policiales pudieron visualizar a dos ciudadanas una sentada sobre una silla y que a simple vista se le observaba a la altura del rostro ensangrentado y la otra persona de nombre EDITH SHIRLEY FUENTES, quien les manifestó que es hija de la persona agredida, que el causante de las lesiones se encontraba en el interior de la vivienda y quien es su padrastro de nombre Fidel, al instante sale un ciudadano de la vivienda señalada en estado de embriaguez, manifestando que él la había golpeado en un momento de rabia, quien resultó ser y llamarse VEGA ROPERO FIDEL E.- 88.199.013 quien quedó detenido.-





Riela al folio seis (6) Informe Médico de fecha 06-02-2015 suscrito por la Dra. Delsy García en ocasión a valoración médica practicada a la víctima Luz Fuentes en el que consta que la referida víctima presenta contusión en ambos pómulos con herida de un centímetro en pómulo derecho.


Riela al folio nueve (9) de autos Denuncia, de fecha 7-2-2015 interpuesta por LUZ MAYERLYS FUENTES por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Norte, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi esposo FIDEL VEGA ROPERO, colombiano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 88.199.013, con quien yo he vivido quince años, el día de hoy como a eso de las 09.00 horas de la noche estábamos en un kiosco de la señora JANETH RISO quien es la dueña del mismo tomándonos unas cervezas, cuando de repente el esposo de la señora JANETH hizo un comentario y mi esposo comenzó a discutir y de allí nos fuimos para la casa discutiendo, como a eso de las 11:30 horas de la noche encontrándonos en la casa ubicada en la Urb. Hugo Chavez, calle 1, casa número 11, en el cuarto con él discutiendo cuando de pronto sentí un golpe muy fuerte en la cara, me agarró por el cuello y me intentó ahorcar, dentró mi hija EDITH SHIRLEY FUENTES y el me soltó, llamó a la policía y nos fuimos con ellos a colocar la denuncia.-


Algunas preguntas hechas a la víctima por el Funcionario receptor de la Denuncia y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? “Urb. Hugo Chávez, calle 1, casa número 11, a las 11:30 horas de la noche, del día 06-02-2015.- Diga usted, de que manera este ciudadano la ha agredido fisica y verbalmente? Me dio un golpe en la cara con la mano cerrada, y verbalmente me decía malparida, puta, perra entre otras cosas.-


Riela al folio once (11) de autos Acta de Toma de Entrevista, de fecha 7-2-2015 rendida por la ciudadana EDITH SHIRLEY FUENTES por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira. Centro de Coordinación Policial Norte, quien manifestó lo siguiente: “Bueno yo me encontraba en la casa en Hugo Chávez, calle 1, casa número 11, donde siempre he vivido con mi mamá ya que el Señor FIDEL VEGA ROPERO es mi padrastro, con mis hermanos dos de ellos los cuales son menores estaban durmiendo y yo estaba en la cocina con el que me sigue a mi ya que como tengo un hijo y estaba llorando le pedí de que me lo turbia mientras yo le preparaba el tetero, cuando llegó mi mamá y tocó la puerta yo le abrí para que entrara y pasó sin decir nada de una vez para el cuarto de ella pero venía llorando, agarré a mi hijo y le dije a mi hermano que nos metiéramos para mi cuarto y al rato escuché cuando mi padrastro entró yo salí a ver que era lo que pasaba y me acerqué un poco a la puerta del cuarto de mi mamá para escuchar lo que se decían y ese momento escuché cuando mi mamá le decía a él que dejara de ser cobarde que la soltara y yo de una vez empujé la puerta porque ella había cerrado y como pude la abrí, al momento de yo entrar vi que él estaba encima de mi mamá ahorcándola, le grité que la dejara tranquila él se bajó y me dijo que él no le había hecho nada que ese golpe que tenía en la cara era porque se había pegado, la vi llena de sangre, mis hermanitos entraron y la agarraron yo salí corriendo a llamar a la vecina para que nos ayudara y ella fue la que llamó a la Policía.


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor FIDEL VEGA ROPERO, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° E-88199013, fecha de nacimiento: 31/05/1972, de 43 años de edad, ocupación u oficio: Albañil, domiciliado en la Urbanización Hugo Chávez, Calle 1, Casa N° C1-11, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ FUENTES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, tal y como quedó evidenciado del contenido del acta Policial, de la Denuncia y de las diversas entrevistas que conforman las actuaciones.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 3, 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LUZ MAYERLIS FUENTES, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

En el caso en cuestión, la Defensa en el desarrollo de la Audiencia solicitó no aplicar la Medida de Protección y Seguridad consistente en ordenar la Salida del Hogar en común del imputado de autos, no obstante observa quien aquí resuelve que los hechos que dieron origen a la presente causa y que se desarrollaron en el recinto del hogar en común, de los cuales la víctima de autos salió herida tal y como quedó evidenciado de la reseña fotográfica que corre inserta al folio dieciséis y que a juicio de esta decisora dicha conducta afecta el libre desenvolvimiento de la víctima, limitándola y se hace obligante la necesidad del estado a brindar protección frente a un tipo de situación como la presentada en el caso en el cuestión, situación esta que es sinónimo de amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de la ciudadana Luz Mayerlis Fuentes, motivo éste por el cual es por lo que se declara sin lugar la petición planteada por la Defensa en cuanto a la aplicación de la medida de Protección y Seguridad antes referida.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MAYERLIS FUENTES,, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Coerción Personal, observa esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por el imputado FIDEL VEGA ROPERO, imponiéndole al mismo una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: FIDEL VEGA ROPERO, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° E-88199013, fecha de nacimiento: 31/05/1972, de 43 años de edad, ocupación u oficio: Albañil, domiciliado en la Urbanización Hugo Chávez, Calle 1, Casa N° C1-11, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MAYERLIS FUENTES, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las terapias psicológicas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medidas que debe cumplir hasta que el Tribunal ordene lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO FIDEL VEGA ROPERO, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° E-88199013, fecha de nacimiento: 31/05/1972, de 43 años de edad, ocupación u oficio: Albañil, domiciliado en la Urbanización Hugo Chávez, Calle 1, Casa N° C1-11, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MAYERLIS FUENTES, de conformidad al artículo 96 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: FIDEL VEGA ROPERO, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° C. C. -88199013, fecha de nacimiento: 31/05/1972, de 42 años de edad, ocupación u oficio: Agricultor, domiciliado en la Urbanización Hugo Chávez, calle 1, casa, N° 11, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MAYERLIS FUENTES, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las terapias psicológicas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 3, 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-------------------------------------------------------------
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente una vez vencido el lapso de ley.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-000659